Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicción

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 150º.-

Demandante: C.Y.A.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. 7.918.870.

Abogado Asistente: D.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.051.

Motivo: Interdicción.

Expediente: N° 5755

Sentencia: Interlocutoria

En fecha 14 de junio de 2010 se dio entrada por este juzgado superior conflicto de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por decisión de fecha 31 de Mayo de 2010, para conocer –en primera instancia- de la acción de interdicción. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 03 de Mayo de 2010 declarada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se señaló que el Juzgado competente para conocer de la causa de Interdicción es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Recibida las actuaciones, en fecha 14 de junio de 2010, se procedió a darle entrada, fijándose la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

De la demanda interpuesta

La ciudadana C.Y.A.H., asistida por el Abogado D.A.S.R., manifiesta en su escrito de demanda:

• Que es hermana del ciudadano A.J.A.H., venezolano, de 42 años de edad, quien nació en la comunidad de El Guayabo, Parroquia El Guayabo, del Municipio Veroes del estado Yaracuy, el día 23 de Junio de 1967.

• Que es hijo al igual que ella de los ciudadanos A.A. y S.H., ambos fallecidos.

• Que su hermano ha vivido con ella en su casa bajo su cuidado y manutención desde hace más de 15 años.

• Que su hermano padece de Síndrome de Down, causado por trastornos genéticos por Trisornia 21, según informe médico emitido por el Médico J.M.T..

• Que el estado de salud lo limita en sus actividades cotidianas normales, encontrándose en un estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses.

• Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita sea sometido a Interdicción su hermano A.J.A.H..

Que se aperture el juicio a que se refiere el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiéndose el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviendo la tutela que se refiere el artículo 397 del Código Civil.

De la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes y del procedimiento seguido.

La cual textualmente reza asi:

Recibida directamente la anterior solicitud, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese solicitud y numérese. Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Interdicción solicitada por la ciudadana C.Y.A.H., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-7.918.870, asistida por el abogado D.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.051. Ahora bien, considera prudente este Tribunal realizar las siguientes observaciones y consideraciones a fin de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud: Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, lo siguiente “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”. El procesalista E.C.B., en su comentario al referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer una determinada acción entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el m.d.p.; y también para fijar que Tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia...”.Por otra parte, se hace necesario que para que una persona pretenda que se le reconozca algún derecho, se debe ubicar específicamente el órgano Jurisdiccional respectivo para intentar la acción correspondiente. En ese orden de ideas, la parte interesada, en el desarrollo de su solicitud, fundamenta la misma en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 397 y 399 del Código Civil, Para este Juzgado es importante destacar que la Interdicción supone un defecto intelectual habitual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos; dispone el Código Civil en materia de interdicción lo siguiente: Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos. Para que la Interdicción Civil pueda y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. A.R.M., que se cumplan los siguientes requisitos: a. Que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado; mayor de edad, conforme al artículo 18 del Código Civil, es quien haya cumplido 18 años. La emancipación se produce de derecho por el matrimonio, conforme al artículo 382 del Código Civil o “por que voluntariamente quien ejercía la patria potestad ha propiciado su emancipación por considerar que tiene la suficiente madurez para atender por si mismo gran parte de sus negocios e intereses”. El artículo 394 del Código Civil, agrega como sujetos a quienes se puede someter a interdicción a los menores no emancipados, siempre que se encuentren “en el último año de su menor de edad”. b. que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida a interdicción, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos psíquicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses. c. que el defecto intelectual sea permanente; el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. No se requiere tampoco que el defecto sea incurable, pues el propio legislador consagro como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad (Artículo 401 C.C). Asimismo el Código de Procedimiento Civil con respecto a la interdicción señala lo siguiente: Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto. La Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 1996, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. C.B.P., en el juicio de O.L.G. y otros en interdicción, Exp. Nº 95-0595. Reiterada: Por la Sala de Casación Civil, en fecha 23 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el juicio E.H.d.S. en interdicción, Exp. 02-0936, manifiesta: “…Un análisis concatenado de los referidos artículos (288 y 736 C.P.C.), permite concluir que, decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la causa, no podría ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad…” Igualmente la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el juicio de E.H.d.S. en interdicción, Exp. 02-0936, señala: “… la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado. En definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como o es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del C.P.C.; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud, de remociòn, conforme a lo pautado en el articulo 781 ejusdem…” Ahora bien, la atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.Asimismo quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Si bien es cierto que a los Juzgados de Municipios, se les confirió competencia especial mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, para conocer de forma excluyente y exclusiva de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia, así como también quedó establecido que los Juzgados de Municipios conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T), no es menos cierto que en el presente caso, tratándose de una interdicción, la competencia esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en la materia civil ordinaria, sin que pudiese incidir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal.Este Juzgado observa que la Resolución antes citada, es bastante clara al establecer la competencia de los Juzgados de Municipio; es decir que en las diferentes materias enunciadas, podrá conocer el Tribunal de Municipio, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; pero la presente solicitud de interdicción, debe ventilarse por los tramites del procedimiento ordinario, en virtud que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos, que hace cesar en forma absoluta la capacidad de obrar del entredicho y que le son inherentes de terceros ajenos a la presente causa los cuales podrían resultar afectados, todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario. Cabe destacar lo que ha señalado la doctrina en relación a la interdicción, específicamente en el Código de Procedimiento Civil: “Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencia sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. En razón de las normas antes transcritas, este Juzgador decide no ser competente para conocer la presente solicitud, en virtud que la misma fue efectuada y dirigida ante este Tribunal Primero de los Municipio San Felipe, Cocorote, Independencia, y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Tribunal mismo que resulta incompetente debido al mandato expreso establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución antes indicada, en razón de lo cual este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y declina la competencia para conocer de ésta, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda según su distribución; y así se declara. DECISIÓN Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, de “INTERDICCIÓN”, solicitada por la ciudadana C.Y.A.H., antes identificada, y en consecuencia, SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y remitir la presente solicitud completa en forma original con oficio, al referido Órgano Distribuidor. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo. PUBLÌQUESE, REGISTRESE Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. De la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

Mediante oficio No. 236-2010 el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, remitió el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil de esta circunscripción (folio. 17).

Del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción y del procedimiento seguido.

Una vez hecha la distribución correspondió conocer el asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien en fecha 31 de Mayo de 2010, procedió a declararse también incompetente en razón de la materia y plantear el conflicto negativo de incompetencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; basándose en los siguientes argumentos que textualmente se transcribe:

Recibido el presente expediente mediante distribución, por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de mayo de 2010 y recibido en este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2010.

De los hechos narrados por la parte actora en su escrito se refiere que es hermana del ciudadano A.J.A.H., quien es hijo como la solicitante de los ciudadanos A.A. y S.H., ambos fallecidos, que su hermano ha estado viviendo con ella desde hace más de 15 años y que el mismo padece de Síndrome de Down, causado por trastornos genéticos por Trisomía 21, según se evidencia de informes médicos, emitidos por el Médico Cirujano J.M.T.; estado este que lo limita en sus actividades cotidianas normales, por lo que se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo que solicita sea sometido a Interdicción.

La parte actora fundamenta la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 397 y 399 del Código Civil Vigente y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se declare la interdicción de su hermano ciudadano A.J.A.H..

ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

El Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de acuerdo a los siguientes argumentos:

…Ahora bien, considera prudente este Tribunal realizar las siguientes observaciones y consideraciones a fin de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud: Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, lo siguiente: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

El procesalista E.C.B., en su comentario al referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer una determinada acción entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el m.d.p.; y también para fijar que Tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia…”. Por otra parte, se hace necesario que para que una persona pretenda que se le reconozca algún derecho, se debe ubicar específicamente el órgano Jurisdiccional respectivo para intentar la acción correspondiente.

En este orden de ideas, la parte interesada, en el desarrollo de su solicitud, fundamenta la misma en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 397 y 399 del Código Civil. Para este Juzgado es importante destacar que la Interdicción supone un defecto intelectual habitual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos; dispone el Código Civil en materia de interdicción lo siguiente:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Ahora bien, la atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual indicó en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Tribunal mismo que resulta incompetente debido al mandato expreso establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución antes indicada, en razón de lo cual este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y declina la competencia para conocer de ésta, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD…

En atención a lo anterior, observa esta Juzgadora que el presente asunto no corresponde a una demanda, ya que la interdicción, en principio, es una solicitud no contenciosa, que debe ser tramitada como jurisdicción voluntaria, por cuanto en la formación de la decisión solo intervienen la parte solicitante, el sujeto de la interdicción y el Juez o Jueza que actúa en representación del Estado, encargado de velar por el orden público.

En este orden de ideas, el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:

Habiendo estudiado en los Capítulos anteriores todo lo relativo al Órgano Jurisdiccional y especialmente al Juez, que es el sujeto principal del proceso, corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actus trium personarum, actoris, rei, iudicis. Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei). Para sostener esta posición, se observa, que ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material si ellos no figuran como actores o demandados en la demanda; mientras que por el contrario, en relación a los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material controvertida, se producen indefectiblemente efectos, como la condena en costas y la cosa juzgada, o más generalmente, a ellos corresponden los poderes y cargas procesales.

Ahora bien, Chiovenda en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, menciona que el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente. Refiere igualmente que la característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:

… la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)...

En la jurisdicción voluntaria habrá tal como lo declara el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil demanda en forma así como posibilidad de oír en algunos casos, con finalidad informativa, tal como lo señala el artículo 900 ejusdem; pero con todo y esto, y existiendo eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateral de la audiencia porque la función del órgano se agota en la de ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente.

En atención a los criterios doctrinarios parcialmente transcritos, se desprende que para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte demandante y de una parte demandada, debidamente individualizadas en el expediente, lo que no ocurre en el presente asunto por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como de jurisdicción voluntaria. En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:

…La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…

En tal sentido, esta Directora del proceso advierte que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Asimismo, el artículo 60 ejusdem establece:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, en fecha 02 de abril del año 2009, estableció lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio

. (Resaltado de esta Juzgadora).

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…Se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

Siendo que las decisiones parcialmente transcritas en la presente solicitud las acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al presente caso, y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la presente solicitud fue interpuesta por la ciudadana C.Y.A.H., en fecha 13 de abril de 2010, de lo que se advierte que fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el M.T., a saber, 2 de abril de 2009 fecha de su publicación en Gaceta, lo que determina en el caso de autos, la aplicabilidad de la misma.

Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, desde el día 2 de abril de 2009, por lo que para la fecha de presentación del escrito que dio inicio al presente proceso, se encontraba en vigencia la Resolución antes citada. Por lo que observa quien aquí decide que el procedimiento de interdicción establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento que comienza como uno de jurisdicción voluntaria que eventualmente podrá constituirse en una contención, razón por la cual su conocimiento, mientras no exista contención, corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como lo establece la Resolución antes parcialmente transcrita. Y ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior se concluye que mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fecha que determina la aplicabilidad de la misma, fue modificada a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito, a los fines de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, estableciéndose en su artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por el M.T., el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, debe precisar este Tribunal que el pronunciamiento realizado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debió haber sido en el sentido de pronunciarse respecto de la interdicción, razón por la cual dada la declaratoria de incompetencia resulta pertinente citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...

En consecuencia, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe necesariamente este Juzgado plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior Común a ambos, es decir, que el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que dicte pronunciamiento respecto de la competencia en el presente proceso.

Finalmente, en aplicación y resguardo del principio de la celeridad y economía procesal, se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente al Juzgado de Alzada, a fin de que el mismo se pronuncie respecto al conflicto de competencia planteado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano A.J.A.H., solicitada por la ciudadana C.Y.A.H., supra identificados, por cuanto el mismo corresponde a un Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Remítase el presente expediente, mediante oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin que el Tribunal se pronuncie respecto al conflicto de competencia planteado en la presente causa. Líbrese oficio.

De la Competencia

Corresponde en primer orden a este Juzgado hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.

Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Primero de los Municipios san Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, ambos de esta Circunscripción Judicial) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

De los razonamientos de este Juzgador Superior

En primer orden de ideas, es importante hacer mención que por orden del artículo 735 del Código de procedimiento Civil la competencia para este tipo de solicitudes correspondía al juez de primera instancia que ejerza plena jurisdicción ordinaria, así veamos que, el artículo 735 del CPC, reza:

El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Por tal motivo, y en aras del estricto cumplimiento de la ley procesal, los jueces con la referida jurisdicción venían conociendo de tales solicitudes de interdicción.

Ahora bien, vistos los pronunciamientos de uno y otro tribunal, es necesario ante todo recordar, que la situación o mejor dicho, la competencia a tal efecto fue modificada; la resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Pena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió nuevas directrices en cuanto a la competencia de los tribunales de la República, así mismo, veamos el artículo tercero la citada resolución:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En estricta aplicación de lo anterior, considera quien suscribe que, la presente solicitud incoada, a saber, de interdicción civil, donde se busca la declaración de interdicción sobre el ciudadano A.J.A.H., es de eminente jurisdicción voluntaria, ya que no figura en ningún momento parte demandada alguna, ni se acciona contra nadie, por ende no existe (salvo que excepcionalmente surja) contención (situación en la cual el supuesto es distinto); todo lo cual, impregna a este proceso judicial, en principio, de jurisdicción graciosa.

Como colofón, estima quien aquí sentencia, que aplica íntegramente el artículo in comento de la resolución antes mencionada, siendo el juzgado competente para conocer en primera instancia de la presente interdicción es el juzgado de municipio que corresponda. Así se decide.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veores de esta Circunscripción judicial.

En consecuencia se declara competente para conocer del presente asunto al prenombrado Juzgado.

Se ordena remitir con oficio a éste Juzgado el presente expediente, para que conozca de la presente causa en su debida oportunidad.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil diez Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria Acc,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las 3:10 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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