Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida directamente la anterior solicitud, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese solicitud y numérese. Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Interdicción solicitada por la ciudadana C.Y.A.H., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-7.918.870, asistida por el abogado D.A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.051.

Ahora bien, considera prudente este Tribunal realizar las siguientes observaciones y consideraciones a fin de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud: Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, lo siguiente “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”.

El procesalista E.C.B., en su comentario al referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer una determinada acción entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el m.d.p.; y también para fijar que Tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia...”.Por otra parte, se hace necesario que para que una persona pretenda que se le reconozca algún derecho, se debe ubicar específicamente el órgano Jurisdiccional respectivo para intentar la acción correspondiente.

En ese orden de ideas, la parte interesada, en el desarrollo de su solicitud, fundamenta la misma en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 397 y 399 del Código Civil, Para este Juzgado es importante destacar que la Interdicción supone un defecto intelectual habitual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos; dispone el Código Civil en materia de interdicción lo siguiente:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Para que la Interdicción Civil pueda y produzca sus efectos legales, es necesario, según el Dr. A.R.M., que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado; mayor de edad, conforme al artículo 18 del Código Civil, es quien haya cumplido 18 años. La emancipación se produce de derecho por el matrimonio, conforme al artículo 382 del Código Civil o “por que voluntariamente quien ejercía la patria potestad ha propiciado su emancipación por considerar que tiene la suficiente madurez para atender por si mismo gran parte de sus negocios e intereses”. El artículo 394 del Código Civil, agrega como sujetos a quienes se puede someter a interdicción a los menores no emancipados, siempre que se encuentren “en el último año de su menor de edad”.

  2. que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida a interdicción, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos psíquicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.

  3. que el defecto intelectual sea permanente; el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. No se requiere tampoco que el defecto sea incurable, pues el propio legislador consagro como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad (Artículo 401 C.C).

Asimismo el Código de Procedimiento Civil con respecto a la interdicción señala lo siguiente:

Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

La Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 1996, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. C.B.P., en el juicio de O.L.G. y otros en interdicción, Exp. Nº 95-0595. Reiterada: Por la Sala de Casación Civil, en fecha 23 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el juicio E.H.d.S. en interdicción, Exp. 02-0936, manifiesta:

…Un análisis concatenado de los referidos artículos (288 y 736 C.P.C.), permite concluir que, decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la causa, no podría ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad…

Igualmente la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el juicio de E.H.d.S. en interdicción, Exp. 02-0936, señala:

… la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado. En definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como o es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del C.P.C.; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud, de remociòn, conforme a lo pautado en el articulo 781 ejusdem…

Ahora bien, la atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Asimismo quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Y los Juzgados de Primera Instancia conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Si bien es cierto que a los Juzgados de Municipios, se les confirió competencia especial mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, para conocer de forma excluyente y exclusiva de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia, así como también quedó establecido que los Juzgados de Municipios conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T), no es menos cierto que en el presente caso, tratándose de una interdicción, la competencia esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en la materia civil ordinaria, sin que pudiese incidir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal.

Este Juzgado observa que la Resolución antes citada, es bastante clara al establecer la competencia de los Juzgados de Municipio; es decir que en las diferentes materias enunciadas, podrá conocer el Tribunal de Municipio, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria o no contenciosa; pero la presente solicitud de interdicción, debe ventilarse por los tramites del procedimiento ordinario, en virtud que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos, que hace cesar en forma absoluta la capacidad de obrar del entredicho y que le son inherentes de terceros ajenos a la presente causa los cuales podrían resultar afectados, todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.

Cabe destacar lo que ha señalado la doctrina en relación a la interdicción, específicamente en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencia sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

En razón de las normas antes transcritas, este Juzgador decide no ser competente para conocer la presente solicitud, en virtud que la misma fue efectuada y dirigida ante este Tribunal Primero de los Municipio San Felipe, Cocorote, Independencia, y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Tribunal mismo que resulta incompetente debido al mandato expreso establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución antes indicada, en razón de lo cual este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y declina la competencia para conocer de ésta, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda según su distribución; y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, de “INTERDICCIÓN”, solicitada por la ciudadana C.Y.A.H., antes identificada, y en consecuencia,

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y remitir la presente solicitud completa en forma original con oficio, al referido Órgano Distribuidor.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.

PUBLÌQUESE, REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. De la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.K.R.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. Mayairy Yusmila R.O..

En la misma fecha, siendo las 12:58 del medio día, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mayairy Yusmila R.O..

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