Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: T4º-14-6023

PARTE ACTORA: C.Y.C.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.095.627.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, L.R., C.C., YESNEILA DEL CARMEN PALACIOS, ISMALY TOVAR y YDALMIS DEL VALLE FARIAS, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132, 139.480 y 156.970 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.P. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.R., M.P., J.P., R.E. e I.B.G., abogados en ejercicios e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.771, 88.624, 103.141, 76.969 y 77.895, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 31-10-2014 por la abogada C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.601, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.Y.C.N. titular de la cédula de identidad Nro. V-10.095.627, (folios 02 al 07 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admite la demanda en fecha 04-11-2014 (folio 12 p.p.).

Previa notificación de la parte demandada, en 25-11-2014 se da inicio a la Audiencia Preliminar y en la cual las partes consignaron sus respectivos escritos promocionales de pruebas(folio 20 p.p.), prolongándose en varias oportunidades, siendo la última de ellas celebrada en fecha 27-04-2015, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 26 p.p.), previa contestación de la demanda (folio 55 y su vuelto p.p.), en fecha 06-05-2015 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 56 p.p.).

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 08-05-2015 (folio 60 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 61 y 62 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 63 p.p.), la cual tuvo lugar el 22-06-2015 (Folios 64 y 65 p.p.),Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

Indica la apoderada judicial de la parte actora, que su representado mantuvo una relación laboral con la Alcaldía accionada desde el 01 de enero del año 2011 ocupando el cargo de PROMOTOR SOCIAL, percibiendo como salario mensual la cantidad de Bs. 1.548,02 hasta el 31-12-2012, fecha en la que a su representado se le culminó el contrato.

Aduce que interpuso solicitud de reclamo de cobro por diferencia de prestaciones sociales por renuncia y otros beneficios laborales ante la sala de reclamo de la Inspectoria “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, el 05-09-2012, lo cual consta en el expediente administrativo signado bajo el Nº 030-2012-03-00879.

Que al resultar infructuosas las diligencias realizadas a fin de cobrar sus acreencias laborales, procede a demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.P. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al pago de la cantidad de Bs. 16.982,05, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 4.027,05. Intereses Vencidos y no Pagados: Bs. 370,00. Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.001,00; Bono Vacacional fraccionado: Bs. 2.502,50; Utilidades fraccionadas: Bs6.166,08.

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA:

NIEGA los siguientes hechos:

  1. - Que la actora haya laborado para el ente municipal por medio de dos (2) contratos de trabajo, cuando lo cierto es que prestó servicio para su representada por un solo contrato de trabajo a tiempo determinado y no de varios contratos.

  2. -Que la actora haya sido despedida.

  3. -Que el ente Municipal adeude los pasivos laborales a la actora señalados en su escrito libelar.

    DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS:

    Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados.

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

    Así las cosas, a la parte demandada le corresponden demostrar el pago de los conceptos reclamados.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

    Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Marcada “B”, Copia del Expediente Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” cursante a los folios 29 al 49 del presente expediente. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio la misma no hizo objeción alguna respecto a la documental en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiendose de su contenido que la actora inició un reclamo por cobro de prestaciones sociales por un año de servicio (folio 39 p.p.), por ante la Inspectoria del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, y mediante acta levantada en fecha 16-10-2012, se dejó asentado que la relación de trabajo que unió a las partes culmino en fecha 31-12-2011 la cual se encuentra suscrita por la trabajadora, quien estuvo asistida de abogado, (folio 38 p.p.). Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Marcadas “B y B1”, Copia del Contrato de Trabajo por tiempo determinado como personal contratado, pactado entre la Alcaldía del Municipio A.P. y la ciudadana C.Y.C.N., por el período desde 03/01/2011 al 31/12/2011 y Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante a los folios 51 al 54 del expediente, en cuanto a la documental cursante en el folio 51. Al momento de que la parte actora ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio impugnó por ser copia simple y por no estar sucrita por ella, en consecuencia, Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no puede ser oponible a su contraparte al carecer de firma. Así se decide.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO:

    Ahora bien, analizado el libelo y la contestación, así como las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, concluye esta Juzgadora que la prestación de servicio fue desde el 01-01-2011 hasta el 31-12-2011 (folio 38 y 40 p.p.), siendo el último salario mensual percibido por la parte actora la cantidad de Bs. 1.548,02.

    En base a lo antes señalado se procede a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados; de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    Determinación del Salario

    Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, será el salario normal devengado por el trabajador durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, al bono vacacional, y a la bonificación de fin de año de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 y Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido la base salarial de la parte actora será la siguiente:

  4. - Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, se calculará a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada le haya cancelado a la parte actora este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena al accionado pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 2.612,25 por concepto de prestación de antigüedad año 2011. Así se establece.

  5. - Vacaciones correspondientes al período 2011: El pago de vacaciones a que se contrae los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 15 días de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada le haya cancelado a la parte actora este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena al accionado pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 774,00 por concepto de vacaciones 2011. Así se establece.

  6. - Bono Vacacional (Art. 223 LOTTT): El pago del bono vacacional a que se contrae los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo,, se calculará en base a 7 días de salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada le haya cancelado a la parte actora este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena al accionado pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 361,20 por concepto de bono vacacional 2011. Así se establece.

  7. - Utilidades (Art. 174 LOTTT): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le correspondía por utilidades 15 días, los cuales se cuantificará a razón de 15 días anuales por salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la demandada le haya cancelado a la parte actora este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena al accionado pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 774,00 por concepto de utilidades 2011. Así se establece.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.521,45), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, este Tribunal - acogiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 391 de fecha 14-05-2014 - condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la demandada. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana C.Y.C.N., titular de la cedula de identidad Nro. V-10.095.627 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.P. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEGUNDO: Se exime en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del ente accionado, según lo establecido en previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de julio de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA

    ABG. M.N.P..

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 3:20 p.m. y se libró oficio Nº 3487-15.

    LA SECRETARIA

    Exp. N° T4º-14-6023

    MNP/NG

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