Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNahir Marcelina Giménez Peraza
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 01 de Junio de 2006

Años 195º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-S-2006-009421

PARTE DEMANDANTE: C.Y.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.433.651

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS LEON, IPSA Nro. 92.241

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ, IPSA Nro.7705

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Hoy, 01 de Junio de 2006 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) comparece la parte demandante la ciudadana C.Y.M. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.433.651 asistida por la abogada BELKIS LEON, IPSA Nro. 92.241 y por la parte demandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. el Abogado FRANCISCO MELENDEZ, IPSA Nro.7705 apoderado judicial, documento poder en original y copia fotostática a los efectos de su certificación y ser agregado a los autos, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA

Manifiesta LA TRABAJADORA, que comenzó a prestar servicio para LA COMPAÑÍA el 14 de mayo de 1979, habiendo terminado la relación laboral el 24 de abril de 2006 por decisión de LA COMPAÑÍA, con el cargo de Jefe de Administración Servicios al Cliente, en Sucursal Barquisimeto. Que devengaba mensualmente un sueldo básico de Bs. 2.825.170,00 o diario de Bs. 94.172,33, más la alícuota de bono vacacional de Bs. 9.417,23 diario y la alícuota de utilidades de Bs. 54.301,56 diarios, hace un salario a los efectos del preaviso y antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 157.891,12. Que han surgido discrepancias con respecto a su liquidación; ya que considera le corresponde lo siguiente: preaviso, 90 días, a Bs. 155.250,00, lo que resulta Bs. 13.972.500,00; antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 150 días a Bs. 157.891,12, lo que resulta Bs. 23.683.667,86; vacaciones fraccionadas 6 días, a Bs. 94.172,33 lo que resulta Bs. 565.034,00; bono vacacional fraccionado 6 días a Bs. 94.172,33, lo que resulta Bs. 565.034,00; 27 días de vacaciones pendiente de disfrute a Bs. 94.172,33, lo que supone Bs. 2.542.653,00; antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que viene siendo depositada en LA COMPAÑÍA mensualmente, 525 días al salario de cada mes, teniendo en cuenta las alícuotas de bono vacacional y utilidades, Bs. 35.124.936,77. Más 20 días por el parágrafo primero de dicho artículo a Bs. 157.891,12 lo que resulta Bs. 3.157.822,38. Que por los dos (2) días adicionales, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 16 días adicionales, lo que supone Bs. 2.044.150,97; más Bs. 4.887.140,02 de utilidades fraccionadas. Más Bs. 319.231,61 de intereses sobre prestaciones sociales del último año, ya que recibió a satisfacción los intereses anteriores; por sueldo Bs. 2.260.136,00; y por reintegro Ince Bs. 4.442,09; subtotal que le corresponde Bs. 89.126.748,70 y deducido Bs. 35.312.644,50 (por impuesto sobre la renta Bs. 56.263,98, Bs. 24.435,70 de Ince, descuento Tienda Kraft Bs. 79.758,87 y préstamo de prestaciones Bs. 33.133.700,00, anticipo de utilidades Bs. 888.417,95 y anticipo de quincena Bs. 1.130.068,00), lo que hace un subtotal a recibir de Bs. 53.814.104,19. Por otra parte considera que gozaba de una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), de la que pagaba un 50% LA TRABAJADORA y un 50% LA COMPAÑÍA, y considera que este 50% que equivalía a Bs. 84.435,00 mensual o diario de Bs. 2.814,50 es salario; así como es salario la póliza de seguro de vida que le pagaba LA COMPAÑÍA, por Bs. 40,00 diarios y por el Sistema de Ahorro de la Compañía esta le aportaba Bs. 25.000,00 mensual o Bs. 833,33 diarios, lo que considera salario. Total entre HCM, Vida, Sistema de Ahorros Bs. 3.687,83 diarios. Más el efecto que este monto tiene en los conceptos antes indicados en su liquidación, (artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses) y en todos los conceptos o beneficios a lo largo de toda la relación laboral (utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses) que supone Bs. 4.200.000,00. Total que se le debe Bs. 58.014.104,19. Expone LA TRABAJADORA que no realizó horas extras y además, no se le debe nada ni por salario ni por vacaciones ni por utilidades ni por intereses ya que recibió en su oportunidad todos los pagos que le correspondían, incluso la antigüedad, bono de transferencia del corte de cuentas del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que se le debe pagar salarios caídos e intereses, lo que estima en Bs. 4.000.000,00.

SEGUNDA

Por su parte LA COMPAÑÍA expone que es cierto que LA TRABAJADORA tenía el cargo de Jefe de Administración Servicios al Cliente en Sucursal de Barquisimeto, que ingresó el 14 de mayo de 1979 y egresó el 24 de abril del 2006 por decisión de LA COMPAÑÍA. Que devengaba mensualmente un sueldo básico de Bs. 2.825.170,00 o diario de Bs. 94.172,33, más la alícuota de bono vacacional de Bs. 9.417,23 diario y la alícuota de utilidades de Bs. 54.301,56 diarios, hace un salario a los efectos del preaviso y antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 157.891,12. Que han surgido discrepancias con respecto a su liquidación; ya que considera le corresponde lo siguiente: preaviso, 90 días, a Bs. 155.520,00, lo que resulta Bs. 13.972.500,00; antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 150 días a Bs. 157.891,12, lo que resulta Bs. 23.683.667,86; vacaciones fraccionadas 6 días, a Bs. 94.172,33 lo que resulta Bs. 565.034,00; bono vacacional fraccionado 6 días a Bs. 94.172,33, lo que resulta Bs. 565.034,00; 27 días de vacaciones pendiente de disfrute a Bs. 94.172,33, lo que supone Bs. 2.542.653,00; antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que viene siendo depositada en LA COMPAÑÍA mensualmente, 525 días al salario de cada mes, teniendo en cuenta las alícuotas de bono vacacional y utilidades, Bs. 35.124.936,77. Más 20 días por el parágrafo primero de dicho artículo a Bs. 157.891,12 lo que resulta Bs. 3.157.822,38. Que por los dos (2) días adicionales, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 16 días adicionales, lo que supone Bs. 2.044.150,97; más Bs. 487.140,02 de utilidades fraccionadas. Más Bs. 319.231,61 de intereses sobre prestaciones sociales del último año, ya que recibió a satisfacción los intereses anteriores; por sueldo Bs. 2.260.136,00; y por reintegro Ince Bs. 4.442,09; subtotal que le corresponde Bs. 89.126.748,70 y deducido Bs. 35.312.644,50 (por impuesto sobre la renta Bs. 56.263,98, Bs. 24.435,70 de Ince, descuento Tienda Kraft Bs. 79.758,87 y préstamo de prestaciones Bs. 33.133.700,00, anticipo de utilidades Bs. 888.417,95 y anticipo de quincena Bs. 1.130.068,00), lo que hace un total a recibir de Bs. 53.814.104,19. Que es cierto lo que expone LA TRABAJADORA de que no realizó horas extras y que no se le debe nada ni por salario, ni por vacaciones, ni por utilidades, ni por intereses ya que recibió en su oportunidad todos los pagos que le correspondían e incluso el corte de cuentas del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en cuanto a lo que expone LA TRABAJADORA sobre salarios caídos e intereses, es improcedente y nada se le debe por ello.

TERCERA

No obstante lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes y un eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente acuerdo: Ambas partes reconocen que la relación laboral terminó el 24 de abril del 2006 por decisión de LA COMPAÑIA, y LA COMPAÑÍA conviene en entregar a LA TRABAJADORA y éste conviene en recibir por vía conciliatoria, en pago total y definitivo de las prestaciones e indemnizaciones derivadas de su relación laboral (es decir: antigüedad de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso, vacaciones y bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, salarios, descansos legales y contractuales, feriados, incidencia o diferencias de utilidades, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, HCM, Seguro de Vida, Sistema de Ahorro y celular y de cualquier otro concepto o reclamación que contra LA COMPAÑÍA, LA TRABAJADORA pudiera tener, la cantidad neta de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 56.314.104,19), que LA TRABAJADORA recibe a entera satisfacción así: en este acto mediante Cheque N° 10519345 del Banco Provincial, de fecha 23 de mayo de 2006 por Cincuenta y Tres Millones Ochocientos Catorce Mil Ciento Cuatro Bolívares con 19 céntimos (Bs.53.814.104,19) y Cheque N° 10519724 del Banco Provincial, de fecha 25 de mayo de 2006 por Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.2.500.000,00).

CUARTA

En consecuencia, LA TRABAJADORA hace constar que nada tiene que reclamar a LA COMPAÑÍA, y que ésta nada queda a deberle por concepto de salarios, utilidades, prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad y preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses, horas extras, vacaciones, fraccionadas o no, antigüedad y bono de transferencia del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional, días de descanso, legal y contractual y feriados, diferencia por incidencia, recálculo o diferencia de los diferentes conceptos laborales, beneficios contractuales, pólizas de HCM, Vida y Sistema de Ahorros, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que terminó, y que, con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA COMPAÑÍA le ha entregado por vía conciliatoria, se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑÍA le resultase a deber, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de conciliación.

Respetuosamente, ambas partes solicitan del Ciudadano Juez, homologue esta transacción y deje constancia de que LA TRABAJADORA ha celebrado este acuerdo libre y voluntariamente y le dé efectos de cosa juzgada.

QUINTA

La Falta de provisión de los fondos de los cheques de la empresa demandada, identificado en el numeral tercero, dará derecho al parte actora a exigir la ejecución de la presente acta de mediación y sus respectivas costas procesales.

SEXTA

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente.

La Juez

La Secretaria

Abg. Yesenia P. Vásquez R.

Abg. Nahir Giménez Peraza

La Parte Demandante La Parte Demandada

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