Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-005179

Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, propuesta por la ciudadana C.Y.E.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.367.580 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.J.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.905, actuando en representación de su hija la niña XXXX, mediante la cual solicita la rectificación de partida de nacimiento de la niña anteriormente identificada, fundamentada dicha solicitud mediante el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil.

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:

I

PUNTO PREVIO

Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del año 2008, cuya ponente fue la Dra. C.Z.D.M., referida al Control Judicial de la Constitucional ejercido por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y visto el carácter interpretativo de la referida sentencia, la cual fue ordenada su publicación en Gaceta Oficial, lo que hace que la misma sea vinculante, y de estricto cumplimiento por los Tribunales de Instancia que conocen de la materia, en la cual en el dispositivo de la misma se señala, cito textual: “… SEGUNDO: Se ADVIERTE a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de todo el país, que ante una solicitud de rectificación de partida de nacimiento que involucre a un niño, niña o adolescente, deberán decidir, como

punto previo, si la solicitud de rectificación de partida versa sobre verdaderos errores materiales, y si así lo fuere remitir, en consecuencia, la solicitud al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y adolescente; o si por el contrario, cabe la intervención judicial al tratarse de un error cuya solución debe obtenerse a través de la jurisdicción voluntaria en aplicación de lo establecido en el artículo 511 ejusdem, ello con el fin de evitar que ningún juez con la referida competencia aplique en los casos de solicitud de rectificación de partidas de niños, niñas u adolescentes, el procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en prevalencia de lo estatuido en la norma especial contenida en el artículo 516 de la novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Así se decide. (…)”

II

DECISION

Ahora bien, ante lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA que el presente caso, se trata de una rectificación de partida de nacimiento, que versa sobre errores materiales, ya que cuando fue asentada y en la misma se incurrió en el error de señalar el apellido de la madre de la niña, ya que colocaron “…ESPLUGUEZ…”, cuando lo correcto es: “…ESPLUGUES…”; en tal sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece, cito textual: “En los casos de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la Ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida de nacimiento, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia. (Subrayado nuestro).

Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta Ley,

emplazándose para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 126 ejusdem, literal f), que señala: “Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes.-“ (Subrayado nuestro), en consecuencia se ACUERDA Remitir las presentes actuaciones al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio S.B.d.E.A., para que sean los Consejeros de Protección designados, quienes realicen los tramites necesarios para la corrección del la partida de nacimiento del prenombrado niño, por error material solicitada por la ciudadana C.Y.E.Q., madre de la niña de autos . Y así se decide.

Líbrese oficio al citado C.d.P..

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01.

Abog. S.S.F.C..

LA SECRETARIA,

Abog. ORLYMAR CARREÑO H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. ORLYMAR CARREÑO H.-

SSFC/Alicia.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR