Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoInquisición De Paternidad

ASUNTO: UH05-V-2007-000159

Parte Actora: C.Y.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.083.471, domiciliada en la calle Las Flores, Caserío Carabobo, casa s/n, Municipio Bolívar del estado Yaracuy.

Parte Demandada: J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.426.355, domiciliado en el Caserío La Cero, calle principal, casa s/n, Municipio M.M. del estado Yaracuy.

Niño: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de seis (6) años de edad.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de julio de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana C.Y.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.471, domiciliada en la calle Las Flores, Caserío Carabobo, casa s/n, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en su carácter de madre del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.426.355, domiciliado en el Caserío La Cero, calle principal, casa s/n, Municipio M.M. del estado Yaracuy.

En el escrito manifiesta la solicitante que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano J.A.M.B., la cual fue pública y notoria así como también que ella no tenía ninguna otra pareja, pues ante la sociedad era una pareja consolidada, ya que dicho ciudadano es el padre de los tres (3) primeros hijos de la demandante. En consecuencia el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” nacido el 08 de septiembre de 2004, es producto de dicha relación con el prenombrado ciudadano.

El ciudadano J.A.M.B. manifiesta su consentimiento para practicarse las pruebas heredo-biológicas que fuesen necesarias para determinar la paternidad, por cuanto tiene duda de que sea su hijo.

El escrito fue admitido en fecha 13 de julio de 2007; se acordó librar orden de comparecencia al ciudadano J.A.M.B., asimismo se acordó publicar un edicto en un diario de la localidad de conformidad con el articulo 507 del Código Civil. Ofíciese al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (CICPC), para la realización de la prueba Heredo Biológica.

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha, 23 de marzo de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la Abg. M.C.M., en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de cinco años de edad, se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana C.Y.J.P., parte demandante, asimismo se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano J.A.M.B., parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la juez de sustanciación acordó prolongar la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que pueda ser materializada la prueba solicitada por la parte actora. En consecuencia el Tribunal acordó prolongar la fase de sustanciación para el día 29 de abril del 2010. Siendo el día para la realización de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se deja constancia que compareció la Abg. M.C.M. en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de cinco años de edad, se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana C.Y.J.P., parte demandante, asimismo se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano J.A.M.B., parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la representación fiscal solicita sea prolongada la fase de sustanciación, ya que no sea materializado la prueba heredo biológica solicitada, el Tribunal acordó Prolongar la fase de sustanciación para el 21 de junio de 2010. Siendo el día para la realización de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se deja constancia que compareció la Abg. M.C.M., en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de cinco años de edad, se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana C.Y.J.P., parte demandante, asimismo se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano J.A.M.B., parte demandada, por si, ni por medio de apoderado judicial, la representación fiscal solicita sea prolongada la fase de sustanciación, ya que no sea materializado la prueba heredo biológica solicitada, el Tribunal acordó Prolongar la fase de sustanciación para el 21 de julio de 2010. Siendo el día para la realización de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se deja constancia que compareció la Abg. M.J.P., en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de cinco años de edad, se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana C.Y.J.P., parte demandante, asimismo se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano J.A.M.B., parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la representación fiscal solicita sea prolongada la fase de sustanciación, ya que no sea materializado la prueba heredo biológica solicitada, el Tribunal acordó Prolongar la fase de sustanciación para el 10 de agosto de 2010. Siendo el día para la realización de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se deja constancia que compareció la Abg. M.J.P., en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de cinco años de edad, se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana C.Y.J.P., parte demandante, asimismo se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano J.A.M.B., parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, visto que ha transcurrido el lapso establecido para la fase de sustanciación sea remitido al Juez de juicio. La Jueza de Mediación y Sustanciación aprecia que seria inoficioso mantener el expediente en esa instancia y se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Se evidencia de actas que conforman el presente asunto que la parte demandada no compareció a contestar la demanda en su oportunidad, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha siete (07) de octubre del 2010 a la cual compareció la Abg. M.J.P., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.

Se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandante la ciudadana C.Y.J.P., ni por si, ni por medio de apoderado judicial del mismo modo se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada, ciudadano J.A.M.B., ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público abg. M.J.P., realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y expone: “Ciudadana juez, solicito muy respetuosamente a este tribunal vista la conducta procesal de la ciudadana C.Y.J.P., la cual no ha mostrado interés en el asunto que se ventila como es el caso de Inquisición de Paternidad, a favor de su hijo “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, el cual cuenta hoY día con cinco (5) años de edad, siendo esta con su conducta la que ha violado el derecho de su hijo a conocer quien es su padre. De lo expuesto, esta representación fiscal le resulta imposible continuar con el procedimiento de Inquisición de Paternidad incoado contra el ciudadano J.A.M.B., ya que el mismo, es de inminente orden público, y no puede la representación fiscal suplir la actuación que le corresponde a las partes. Por lo que esta representación Fiscal solicita se declare Sin Lugar la presente demanda, Es todo”. Visto lo alegado por la representación fiscal y considerando determinante la conducta procesal asumida por las partes, tanto demandante como demandada quienes en todo momento durante el proceso han obrado con desinterés en el presente asunto, que hacen que, con tal actitud quien aquí juzga concluya que efectivamente no tienen interés en que la presente causa sea resuelta de manera satisfactoria para cualquiera de ellos, ya que ninguna parte aporto elementos suficientes para afirmar o desmentir lo alegado en el escrito libelar, no permitiendo formar elementos de convicción en quien aquí juzga, para la resolución del presente asunto, es por todo lo expuesto que ésta sentenciadora administrando justicia debe en la definitiva declarar SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, contempla lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

En efecto lo que busca la Inquisición de Paternidad, es brindar al niño, niña o adolescente el derecho de tener el apellido de los padres a fin de garantizar su origen lo cual repercute en su sano desarrollo integral.

El articulo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”

Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Quedó demostrado en las actas procesales del presente expediente que las partes asumieron una actitud contumaz de obstrucción al esclarecimiento en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencio la falta de interés de las partes al no dar cumplimiento a las formalidades que impone la ley para la debida tramitación del proceso, siendo que resulta imposible para quien juzga determinar con los elementos que constan en autos , la procedencia de la acción, en tal sentido y siendo que el proceso es de orden publico y siendo así no puede ser relajado por la voluntad de los particulares, es por lo que quien juzga considera que la presente demanda no debe prosperar. Y así se declara.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Inquisición de Paternidad fuera intentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana C.Y.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.471, domiciliada en la calle Las Flores, Caserío Carabobo, casa s/n, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, en su carácter de madre del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.426.355, domiciliado en el Caserío La Cero, calle principal, casa s/n, Municipio M.M. del estado Yaracuy.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez.-

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

ASUNTO: UH05-V-2007-000159

AMLM/dapg.-

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