Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil trece

203º y 154º

Asunto: KP02-S-2012-012166

SOLICITANTE: C.Y.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.955.332 de este domicilio.

BENEFICIARIA: C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 539.223, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana C.Y.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.955.332, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada J.Y., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.874, en el cual solicita la interdicción de su hermana, ciudadana C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 539.223, de este domicilio, quien alega que la referida padece de demencia alzheimer, hipertensión arterial, insuficiencia venosa y arterial de miembros inferiores, discapacidad motora y mental, aunado a que se encuentra imposibilitada para estampar sus rubricas, razón por la cual requiere se le decrete la interdicción provisional, y sea nombrada tutora interina por cuanto sus padres fallecieron.

La solicitante, consignó junto con el libelo copia de su acta de nacimiento y de c.d.f.d.v.d. la eventual entredicha, emanada de la Oficina del Registro Civil Municipal, constancia de visita elaborada por la ciudadana N.G., en su carácter de trabajadora social del Instituto Venezolano del Seguro Social, e Informe médico expedido en fecha 08/05/2012 por la Dra. L.C., especialista en geriatría, adscrita al Instituto Nacional de Servicios Sociales.

En fecha 20/12/2012, fue admitida la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y acordándose oficiar a la Medicatura Forense.

En fecha 31/07/2013, se agregó al expediente informe expedido por la Dra. A.Á., Psiquiatra Forense del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara de fecha 16/07/2013.Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos.

En fecha 26/09/2013 el Tribunal se trasladó a fin de oír declaración de la ciudadana C.C.R.d.V. dejando constancia del estado de la referida ciudadana.

Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

U N I C O

Consignado junto con el libelo, como medio de prueba Informe médico de fecha 08/05/2012 expedido por la Dra. L.C., especialista en geriatría, adscrita al Instituto Nacional de Servicios Sociales, del cual se desprende que efectivamente la ciudadana C.C.R., ya identificada, padece de demencia alzheimer, hipertensión arterial, insuficiencia venosa y arterial de miembros inferiores, discapacidad motora y mental, el cual Tribunal les confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.H.R., D.J.C.L., J.I.S.V. y R.E.R.; y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Igualmente se desprende de la prueba de informe, emanada por la Psiquiatra Forense del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara, que la ciudadana C.C.R., ya identificada, presenta evidencias clínicas de enfermedad de alzheimer lo cual la incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.

Asimismo, en el acto de declaración de la eventual entredicha, se evidencia fehacientemente y sin lugar a dudas la enfermedad que afronta la referida, pues no pudo ser interrogada por el sucrito Juez debido a las condiciones que se encontraba, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 539.223, de este domicilio; en consecuencia, se designa como tutora interina de la referida a la ciudadana C.Y.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.955.332 de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana C.Y.R.d.S., ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el Artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados. En consecuencia, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013) . Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

El Secretario,

Abg. A.G.P.O.

OERL/ml

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