Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 14 DE AGOSTO DE 2009

199 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000680.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.Y.R.L., venezolano mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 6.051.570.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.D.L.G., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 11.491.5004, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.645.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de A.U.P., Centro Comercial el Tama, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.T.V., M.A.M.B., O.A.Q.R., J.T.L.J., L.E.M.P. Y G.A.J.R. identificados con las cédulas Nos V-10.315.496, 14.749.671, 9.202.203, 9.478.511, 10.150.825 y 5.646.017 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 63.709, 104.208, 65.459, 56.394, 44.275 y 115.982 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de S.T., sede Hospital del Seguro, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2008, por la Abogada F.D.L.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana C.Y.R.L., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

En fecha 20 de Julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 15 de Diciembre de 2008 y finalizó en fecha 15 de Abril de 2009, por cuanto resultó imposible la conciliación y mediación entre las partes, motivo por el cual fue ordenado la remisión del expediente en fecha 27 de Abril de 2009 a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que laboro como enfermera para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), durante un tiempo ininterrumpido de 21 años, 3 meses y 13 días, periodo este comprendido entre el 04 de octubre de 1985 y el 17 enero de 2007;

• Que cumplía una jornada de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., día por medio, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 561.733,00;

• Que en fecha 04 de diciembre de 2005, realizando sus labores habituales en el área de emergencia, específicamente ayudando a la colocación de un yeso a un paciente, sufrió una caída desde su propia altura al pisar un objeto que se encontraba en el piso, causándole traumatismo en el tobillo derecho;

• Que el IVSS, le diagnostico esquince crónico de tobillo + sinovitis de tobillo + rigidez de tobillo, incapacitándolo en fecha 17 de enero de 2007, en un 67%

• Que acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, quien levanto en fecha 08 de agosto de 2006, un informe técnico de investigación del accidente sufrido, donde se concluyo que el accidente era de carácter ocupacional por cuanto hubo ausencia de procedimiento de trabajo seguro, inexistencia de personal capacitado “auxiliar de yeso”, y ausencia de capacitación de procedimientos de trabajo seguro que indiquen el uso del material yeso, a las enfermeras, así pues, una vez evaluada, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, le diagnostico Esguince Grado II, en el tobillo derecho, por lo que se Certifico Discapacidad Parcial Permanente;

• Que la parte patronal por las faltas causadas relativas a la seguridad y medio ambiente de trabajo le ocasiono un daño moral.

• Que en vista de la situación acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que se citara a la parte patronal para que se le pagara la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, negándose el patrono a cancelar dicha indemnización.

Por las razones antes expuestas fue que se vio en la necesidad de demandar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que convenga en pagarle la cantidad total de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 88.703,98).

Al momento de contestar la demanda los coapoderados judiciales de la parte demandada señalaron lo siguiente:

• Convinieron de manera expresa en que existió una relación de trabajo entre la demandante y el Instituto, sin embargo, señalan que la demandante se desempeñó en el cargo de Auxiliar de Enfermería y no como lo establece en su escrito de demanda, donde manifiesta que laboró como enfermera.

• Convinieron en la existencia de una certificación de fecha 01 de Diciembre de 2006, en la cual el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) certificó el accidente laboral, otorgándole a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente por haber sufrido Esguince Grado II, en el tobillo del pie derecho.

• Convinieron que la demandante haya sufrido una caída de su propia altura y rechazaron que haya sido consecuencia de la existencia de un objeto que se encontraba en el piso.

• Manifestaron que la figura de auxiliar de yeso señalada por los funcionarios del INPSASEL en el informe de investigación no existe y que son los auxiliares de enfermería quienes realizan las funciones que indica la demandante en su escrito de demanda y los funcionarios del INPSASEL en el informe de investigación.

• Negaron, rechazaron y contradijeron todas y cada una de sus partes que componen el libelo de la demanda.

• Negaron, rechazaron y contradijeron la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, pues no existe el hecho ilícito patronal que pudiere dar origen la referida indemnización por daño moral.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:

• Acta de fecha 03 de Abril de 2007, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserta al folio 33. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por ante la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que la ciudadana C.Y.R.L., efectuó reclamación por ante el Ministerio del Trabajo contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cobro de indemnización derivada de accidente laboral, sin que se lograse acuerdo alguno entre las partes.

• Evaluación No. 90-2007, con sello húmedo de la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Dr. O.C., con copia simple de informe medico expedido por la Dirección de S.D.d.E.d.I.R., corre inserta en los folios (34 y 35). Por tratarse de un documento suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, con respecto al contenido de dicha documental, debe señalar este Juzgador que durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública compareció por ante la Sala de Audiencia de este Circuito Laboral, el ciudadano Dr. O.C. (médico Fisiatra quien suscribió dicha certificación de incapacidad) y quien manifestó entre otros particulares, que efectivamente el porcentaje de 67% señalado en la mencionada certificación, obedeció tal como lo señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, más que a criterios médicos y técnicos a razones de carácter personal; por tal motivo, de la propia manifestación realizada por dicho funcionario debe considerar este Juzgador que el porcentaje de discapacidad padecido por la demandante como consecuencia del esguince sufrido, en ningún momento puede ser de un 67%, pues según el baremo agregado al expediente por las autoridades del IVSS, dicho porcentaje de discapacidad se refiere a lesiones y patologías de mayor gravedad. Adicionalmente a ello, de las declaraciones rendidas durante la audiencia de juicio tanto por el ciudadano O.D.R. (Médico traumatólogo) como del propio O.C. (Médico Fisiatra), considera este Juzgador que un esguince grado II en ningún momento puede generar en un ser humano un grado de discapacidad tan elevado, inclusive un grado de discapacidad permanente, pues en todo caso, dicha lesión puede generar un grado de discapacidad parcial y temporal que no excede de 4 semanas.

• Informe técnico de investigación de accidente y certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, corren insertos en los folios (36 al 51). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, al igual que se señaló anteriormente sobre el grado de discapacidad señalado por la ciudadana M.A.D. en la certificación médica ocupacional hará referencia este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente fallo.

2) Exhibición de Documentos: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que exhiba los siguientes documentales:

• Participación del Accidente Laboral a la Inspectoría del Trabajo.

• Notificación de Riesgos al Trabajador.

• Notificación del Accidente al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, los apoderados judiciales de la parte demandada, manifestaron al Tribunal que no poseían dichas documentales, lo que hace concluir a este Juzgador que la parte demandada incumplió con la obligación de notificar a la Inspectoría del Trabajo y al INPSASEL de la ocurrencia del accidente, así mismo, omitió notificar a la trabajadora de los riesgos a los que se encontraba expuesta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Merito y Valor Probatorio de la copia simple del escrito de fecha 17 de Marzo de 2006, marcado con la letra “A” corre inserto al folio (130). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por ante la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Informe de fecha 17 de Noviembre de 2008, suscrito por el Doctor O.D.R., médico jefe del servicio de Traumatología del Hospital General Dr. P.P.R., marcado con la letra “B” corre inserto al (131). La presente documental fue ratificada por el ciudadano O.D. durante la audiencia de juicio oral y pública y de su contenido se evidencia que desde que desde hace 26 años y 9 meses, fecha desde la cual se encuentra operativa la sala de yeso del Hospital P.P.R. en la que ocurrió el accidente, sólo se ha reportado un incidente en dicha área, lo que hace deducir que estadísticamente las probabilidades de sufrir algún tipo de percance en dicha sala son prácticamente nulas.

• Informe emanado del Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), macado con la letra “C” corre inserto al folio (132). Por tratarse de un documento administrativo, emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Entrevista de fecha 09 de Octubre de 1985, realizada a la ciudadana C.Y.R.L., con membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “D” corre inserta al folio (133). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que a la demandante en fecha 09 de Octubre de 1985, le fue suministrado por la demandada el manual descriptivo del cargo que iba a desempeñar y en el que se le señaló las funciones que debía realizar con algunas recomendaciones.

• Manual Descriptivo de Cargos emanado de la Oficina Central de Personal, marcado con la letra “E” corre inserto a los folios 134. Se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencian, entre otras, las labores generales y especificas inherentes al cargo de auxiliar de enfermería que desempeñaba la demandante en el Hospital, entre otras “Lavar, esterilizar, clasificar y organizar los equipos y el material médico quirúrgico y notificar a la enfermera supervisora cualquier anormalidad observada durante la guardia”.

• Baremo para Evaluación de Discapacidad de la Junta de Incapacidad del IVSSS, marcado con la letra “F” corre inserto a los folios (135 y 136). Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio como tal y de su contenido se evidencian los distintos porcentajes de discapacidad a ser otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a las personas, según la enfermedad o lesión sufrida.

2) Experticia Médica:

2.1 Solicita se oficie a la Junta de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que la ciudadana C.Y.R.L., identificada con la cédula N° V- 6.051.570, sea reevaluada por esa Junta, para constatar si su grado de incapacidad en efecto es total y permanente o si por el contrario debe reincorporarse a su actividades laborales.

Tal como se señaló en el auto de admisión de pruebas, la práctica de la presente experticia se encuentra condicionada al consentimiento que exprese la trabajadora durante el acto de declaración de parte, pues de conformidad con lo establecido en el numeral el numeral 3ero del artículo 46 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “ Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que atribuye la Ley”, es por ello, que en razón que la demandante se negó expresamente a la práctica de dicha experticia, este Tribunal no pudo evacuar tal prueba.

Sin embargo, es importante destacar que la negativa de la trabajadora en permitir tal valoración médica, es entendida por este Juzgador como un indicio en su contra, que adminiculado al hecho que el Presidente de la Junta de Incapacidad del IVSS reconoció que el esguince sufrido por la demandante no pudo haberle ocasionado una discapacidad de 67% y que dicho porcentaje obedeció a factores de carácter personal, hace concluir a este Juzgador, que el accidente de trabajo sufrido por la demandante no le ocasionó un grado de discapacidad parcial y permanente, sino en todo caso, tal como lo manifestó el Dr. O.D. (Médico Traumatólogo Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital del IVSS) una discapacidad parcial y temporal que no excede de 4 semanas.

Por último, debe señalar este Juzgador, que la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales manifestó durante la audiencia de juicio que conforme al contenido del artículo 26 de la Ley del Seguro Social que establece: “Durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión, el IVSS podrá revisar el grado de incapacidad de la pensionada o el pensionado, suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión” la trabajadora se encontraba obligada a someterse a tal experticia, pues la disposición consagrada en el artículo 46 del texto constitucional, consagra como excepción “otras circunstancias que atribuye la ley”, al respecto, debe ratificar este Juzgador que si bien es cierto, el texto constitucional establece como excepción aquellas previstas en la ley, por disposición constitucional el Tribunal, se encuentra imposibilitado de someter por la fuerza a la demandante y obligarla coercitivamente a la práctica de tal experticia, no obstante, como se señaló anteriormente su negativa a someterse a tal experticia, debe necesariamente tener una consecuencia desde el punto de vista legal y es que en el presente proceso su conducta renuente se tiene como un indicio en su contra y desde el punto de vista administrativo, el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá los mecanismos para sancionar administrativamente tal renuencia de la demandante.

2.2 Solicita que se nombre a un profesional de medicina, Especialista en Traumatología a los fines de verificar los siguientes particulares:

• Si un esguince de tobillo da origen a una Incapacidad total permanente.

• Si los palitos se deben caer al piso en el momento de colocar el yeso o si los mismos, una vez utilizados deben ser colocados en la papelera y se representan un peligro eminente en esta área de trabajo.

Por lo que respecta a la presente experticia, si bien es cierto al igual que la anterior fue condicionada al consentimiento de la trabajadora, el testimonio rendido durante la audiencia de juicio oral y pública por el ciudadano Dr. O.D. (Médico Traumatólogo Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital del IVSS) fue importante a los fines de determinar que un esguince grado II en ningún momento puede generar como consecuencia una discapacidad ni total permanente ni parcial y permanente, pues en todo caso, dicha lesión genera una discapacidad parcial y temporal que no excede de 4 semanas.

3) Testimoniales: Durante la audiencia de juicio oral y pública comparecieron los siguientes testigos promovidos por la parte demandada:

3.1) El ciudadano O.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.567.688, médico traumatólogo, quien una vez juramentado manifestó lo siguiente: a) que es cierta la firma que aparece en el informe suscrito por él y que corre inserta al folio 131 del presente expediente; b) que en su criterio, todo médico debe trabajar limpiamente cuando se está colocando un yeso, es decir, termina de enyesar y recoge el palito inmediatamente, c) que si el palito que trae el yeso se cae al piso, hay que recogerlo inmediatamente y botarlo a la papelera; d) que el área de yeso en el Hospital P.P.R. es sumamente segura; e) que desde el punto de vista médico un esguince es una lesión que consiste en daños de ligamentos, f) que existen varias clases de esguinces (Grado I, II, III y IV); g) que el esguince grado I sólo puede ser detectado con microscopio; h) que el esguince grado 2 sólo puede ser detectado vía macroscopica, genera que tal lesión genera edema, impide estar de pie mucho tiempo y que es una eslongación que requiere un reposo de 3 o 4 semanas; i) que el esguince grado III rompe totalmente el ligamento es necesario yeso y félula y el grado IV requiere intervención quirúrgica; j) que los esguince crónicos no existen que son diagnósticos traídos de los cabellos; k) que la descripción de la discapacidad señalada en el Informe de evaluación suscrito por el Presidente de la Junta Médica del IVSS y que corre inserto al folio 74 del presente expediente incurre en error pues no puede existir esguince con sinovitis de tobillo y rigidez de tobillo pues son diagnósticos completamente diferentes; l) que en su criterio al fisiatra le faltó valorar a la paciente pues no podía desde el punto de vista médico científico otorgar tal porcentaje de discapacidad.

3.2) El ciudadano O.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 3.413.720, médico fisiatra, quien una vez juramentado y luego de reconocer como suya la firma que aparece en la documental que riela al folio 34 del expediente, manifestó lo siguiente: a) que se graduó en la ULA de médico cirujano; que realizó un post grado en Fisiatría en Buenos Aires; b) que un esguince es una distensión de los ligamentos del tobillo por ruptura o no de los mismos y los hay de primero a cuarto grado; c) que un esguince grado I, ocurre cuando hay una torcedura de tobillo se soluciona con medicamentos y no tiene ninguna consecuencia, d) que en un esguince grado II, hay que inmovilizar la parte afectada con félulas por 3 o 4 semanas, con férula o yeso y luego terapia de rehabilitación por 1 o 2 meses aproximadamente; e) que un esguince grado III, puede conllevar una cirugía y el grado IV, compromete la parte ósea, f) que el esguince de la ciudadana C.L. es considerado crónico por el tiempo, ya que duró casi un año de reposo; g) que el calor no agrava un esguince; g) que el criterio utilizado para otorgar la discapacidad en un 67% fue que la trabajadora tenía cerca de un año de reposo y como jefe tenía que tomar una decisión, o la reintegraba o la incapacitaba, h) que el médico tratante era el Dr. Rodríguez, como no había solución médica decidió incapacitarla, circunstancia que se le planteó a la trabajadora y de buena fe se le determinó un 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, lo cual no era cierto, y sin embargo le fue dado, aún cuando no cumplía los requisitos para ello, es decir, no había perdido el 67% de su capacidad para el trabajo; i) que él como Presidente de la Junta de Incapacidad del IVSS esta capacitado para tomar una decisión de ese tipo, (sin autorización de directiva alguna del Seguro Social), es decir, puede determinar un grado de discapacidad sin que se cumplan los parámetros médicos para establecer tal porcentaje de discapacidad, j) que la junta de incapacidad es una junta médica, conformada por 3 médicos, k) que el baremo agregado al expediente tiene mas de 30 años y realmente queda a criterio de la junta médica determinar el grado de incapacidad pudiéndose apartar del mismo, es decir, que dicho baremo no es vinculante para ellos; l) que ellos en la Junta de Incapacidad lo que quisieron fue favorecer a la trabajadora dándole ese porcentaje de discapacidad.

DECLARACIÓN DE PARTE: Durante la audiencia de juicio oral y pública, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana C.L., quien manifestó entre otros particulares los siguientes: a) que comenzó a trabajar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 04/10/1985, como auxiliar de enfermería; b) que la relación laboral terminó por el accidente sufrido que le ocasionó un esguince grado II; c) que duró 2 ½ o 3 meses aproximadamente en fisiatría; d) que la fisiatra le recomendaba ponerle calor al pie y otros aparatos, e) que el Dr. Cherubini la vio y dijo que no se veía bien y la mando a ir al INPSASEL, que ella estaba cubriendo a 2 o 3 enfermeros y a una camarera, f) que fue a hacer 2 guardias con el yeso puesto que el Dr. William la mando a irse, fue a INPSASEL y la Dra. Daniela le dijo que no mejoraba, sentía mucha inestabilidad en el pie, el pie se le inflama frecuentemente, le mandaron un aparato y el Instituto no se lo quiso comprar, g) que dentro de su función no estaba poner yesos, allí existía técnico de yeso; h) que la doctora del INPSASEL la mando a ir al Ministerio del Trabajo con los papeles que le habían dado en el Seguro y en el INPSASEL, i) que el accidente fue como a las 08:30, que tiene 21 años trabajando como ayudante de enfermería, j) que actualmente está pensionada en el seguro social y cobra adicionalmente una pensión por incapacidad.

Punto previo de especial pronunciamiento (Grado de Discapacidad de la trabajadora a los efectos de determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas):

En el presente proceso, durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, los apoderados judiciales de la demandada procedieron a manifestar su disconformidad con la certificación médica suscrita por el ciudadano O.C. y que corre inserta al folio 74 del presente expediente, reconociendo la certificación médica emitida por el Inpsasel inserta al folio 50 del presente expediente, básicamente por cuanto un esguince grado II no pudo generar en la trabajadora un porcentaje de discapacidad de un 67%.

En relación a la certificación suscrita por el ciudadano O.C., debe señalarse que tal prueba constituye un documento público administrativo emitido por un funcionario competente para ello, sin embargo, en razón que las manifestaciones plasmadas por dicho funcionario fueron impugnadas por la parte demandada, este Juzgador ordenó la comparecencia del mencionado funcionarios para oír su testimonio, utilizando como sustento jurisprudencial para ello, el contenido de la sentencia N° 1001 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Junio de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: J.A.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) en la que se estableció lo siguiente:

La Sala considera que la situación es oportuna para esbozar algunas reflexiones en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, es decir, los informes emitidos por médicos legistas adscritos al Ministerio del Trabajo, que de acuerdo a lo anteriormente revelado, sin lugar a dudas no pueden tener el mismo trato que un documento privado, pero tal verdad procesal no puede debilitar la facultad que tienen los Jueces del Trabajo de participar de manera activa en el desempeño de sus funciones, y en virtud de ello, poder interrogar a los representantes de ese órgano de la Administración Pública, a los fines de mantener el control de la prueba y al mismo tiempo procurar obtener un criterio mucho más amplio cuando la situación así lo requiere, como lo sería en aquellos casos en los cuales el informe ofrecido por la parte sea insuficiente para formarse una convicción fehaciente.

A título de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional, hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable, pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal que tiene el informe promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho más allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes médicos en garantía de obtener la verdad material.

En tal sentido, orientados por el principio de la búsqueda de la verdad, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, exhorta a los jueces de instancia acudir a la generosidad que se haya incorporada en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que les permiten inquirir la verdad por todos los medios posibles (dándole el impulso y dirección adecuados), y ordenar la evacuación de otros medios de prueba cuando así lo consideren conveniente, ya que en definitiva por Ley, tienen atribuido en su actividad jurisdiccional al momento de decidir, la regla que los lleva apreciar las pruebas según criterios de la sana crítica. Así se resuelve.

Luego de oír los testimonios de los ciudadanos O.C. y M.A.D.D.V., Presidente la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y médico en salud ocupacional adscrita el INPSASEL, pudo constatar lo siguiente:

1) La determinación del grado de discapacidad de la trabajadora en un 67% obedeció no a criterios médicos ni científicos sino a razones y motivos personales;

2) El grado de discapacidad que genera un esguince grado II como el que sufrió la demandante no supera las 4 semanas;

3) La lesión sufrida por la demandante tal como lo manifestó el propio médico fisiatra (Presidente de la Junta de Incapacidad del IVSS) que suscribió la certificación le pudo haber ocasionado una “limitación funcional o discapacidad parcial y temporal” por un período que en ningún caso pudo haber superado las 4 semanas.

Una vez determinado lo antes expresado, debe entrar a a.e.J.l. indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo reclamadas por la trabajadora, para ello, es necesario dilucidar lo siguiente:

- La naturaleza de dicho accidente, es decir, si el mismo se trató de un accidente de trabajo o no;

- La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT para la discapacidad que padece la actora;

- La procedencia o no de la indemnización por daño moral y en caso de ser procedente, su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia;

En el caso en estudio, la pretensión del demandante se circunscribe únicamente al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por daño moral consagrada en el código civil, sin embargo, antes de entrar a analizar la procedencia o no de dichas reclamaciones, debe determinar primeramente este Juzgador, si el accidente sufrido por la demandante constituyó o no un accidente de trabajo, conforme a la definición establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece lo siguiente:

Se entiende por accidente de trabajo: Todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Es toda lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo

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En el presente caso, constituye un hecho no controvertido que la ciudadana C.Y.R. laboraba para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; del acervo probatorio agregado al expediente se evidenció que el accidente ocurrió en el lugar de trabajo y estando a disposición y a órdenes del empleador, por lo que debe concluirse que se trató de un accidente en el trabajo.

Adicionalmente a ello, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que conforme al contenido del artículo 76 de la LOPCYMAT es el órgano competente para calificar el origen del accidente de trabajo, determinó mediante Certificación Médica Ocupacional de fecha 01 de Diciembre de 2008, que corre inserta al folio 50 del presente expediente como ACCIDENTE DE TRABAJO el infortunio sufrido por la ciudadana C.Y.R..

Por consiguiente, al tratarse de un accidente de trabajo conforme a la definición dada por el legislador Venezolano, debe entrar a analizar este Juzgador si efectivamente el trabajador demostró la relación de causalidad entre la acción u omisión del patrono y la ocurrencia del daño, para establecer la procedencia o no de las indemnizaciones consagrada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

1) Por lo que respecta a las Indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama el actor la cantidad de BsF. 33.703,98 por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 4ero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculados sobre la base de un salario integral de BsF. 18,72.

Debe señalarse que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, persigue como objetivos principales, la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales y el diseño de un sistema de reparación integral del daño sufrido, a través de la regulación de la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, siempre que haya mediado la culpa de éste. en referencia a ello, ha señalado la Sala de Casación Social del m.T. de la República, en las decisiones antes mencionadas, que dichas indemnizaciones proceden a título de responsabilidad subjetiva, es decir, debe el trabajador demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa, (la relación de causalidad entre el daño sufrido y la acción u omisión del patrono en la ocurrencia de dicho daño).

En ella, se encuentran consagradas un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas, penales y civiles, procedentes en los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de condiciones inseguras previamente advertidas y conocidas por el empleador; establece en concreto la obligación del patrono de indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

El empleador responde en este tipo de indemnizaciones, por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas y aún así, no las corrigió, de manera que en tales casos opera lo que se conoce como responsabilidad subjetiva del empleador.

En el presente proceso, considera quien suscribe el presente fallo que la trabajadora no demostró la conducta culposa, negligente, o imprudente del empleador en la ocurrencia del accidente, adicionalmente a ello, tampoco demostró las condiciones riesgosas en que desempeñó su labor, pues tal como lo reconoció el propio demandante en la declaración de parte rendida ante este Juzgador durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, tiene 21 años dedicados al oficio de auxiliar de enfermería, es decir, para el momento del accidente tenía conocimiento suficiente sobre la labor que realizaba aunado a ello, el Informe de Investigación del INPSASEL señala como causa del accidente la inexistencia de un ayudante yeso sin determinar en que consiste dicho cargo.

2) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado,

Es importante destacar que los apoderados judiciales de la parte demandada manifestaron reiteradamente durante la audiencia de juicio, la supuesta improcedencia de la indemnización reclamada por concepto de daño moral, por cuanto, para la procedencia de dicha indemnización era necesario que la trabajadora demostrara el hecho ilícito, es decir, la conducta del patrono que coloco en riesgo la integridad física del trabajador, sobre dicha afirmación debe señalar este Juzgador, que en materia civil ciertamente para la procedencia de la indemnización por daño moral es necesario que la víctima demuestre el hecho ilícito, es decir, la relación de causalidad entre la acción u omisión del victimario y el daño sufrido, sin embargo, en materia laboral, desde el 17 de Julio de 2000 (Caso: Hilados Flexilón), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es vinculante para todos los Tribunales con competencia en materia laboral del país , ha establecido que la indemnización por daño moral procede a título de responsabilidad objetiva, es decir, que independientemente haya habido o no culpa del patrono en la ocurrencia del accidente lo hace responder indemnizando al trabajador.

Por tal motivo, este Juzgador, debe invitar a los apoderados judiciales de la parte demandada a dar lectura de las diferentes decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las que se establece la procedencia del daño moral a título de responsabilidad objetiva y que en la actualidad superan las 1000 decisiones, entre otras, la Sentencia N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003, la Sentencia Nº 116, fecha 17 de mayo de 2000, (caso Flexilón, Magistrado Ponente: Dr. O.M.D.) y la Sentencia Nº 1227, fecha 30 de Septiembre de 2004, (caso Taller Los Pinos, Magistrado Ponente: Dr. O.M.D.).

No obstante, lo antes expresado, para la estimación del daño moral ha señalado la misma Sala en tales decisiones, que el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

2.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

  1. La edad del trabajador; en el presente caso, la trabajadora para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, tenía 44 años de edad;

  2. El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; como se señaló en las consideraciones para decidir el presente fallo, si bien es cierto, la certificación emitida por el IVSS determinó un 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, luego de oír el testimonio del médico que suscribió dicha certificación se pudo concluir que la lesión sufrida por la trabajadora (esguince grado II) le pudo generar a la demandante una discapacidad no mayor de 4 semanas, es decir, una discapacidad parcial y temporal pues los criterios utilizados por el Presidente de la Junta Médica del IVSS fueron criterios no médicos sino personales.

  3. El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. No existen evidencias de ello en el expediente.

2.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: considera este Juzgador que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tuvo poca responsabilidad en la ocurrencia del accidente.

2.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, que la víctima tuvo poco grado de culpabilidad en la ocurrencia del accidente; pues si bien es cierto, los apoderados de la parte demandada señalaron durante la audiencia de juicio, que la propia trabajadora generó la condición insegura porque era ella quien se encontraba obligada a recoger los palitos, en el manual descriptivo de cargos que corre inserto al folio 134 del presente expediente y que fue agregado por ellos mismos no se señala tal función, es decir, la trabajadora no se encontraba obligada a recoger tales elementos (palitos ) del piso.

2.4) Grado de educación y cultura del reclamante; no existen evidencias de ello en el expediente, sin embargo, se trata de una trabajadora auxiliar de enfermería cuyo grado de educación exigido por el manual descriptivo de cargos inserto al folio 134 del presente expediente, exige bachillerato aprobado más curso de auxiliar de enfermería.

2.5) Posición social y económica del reclamante, la trabajadora devengaba para el momento del accidente un salario de BsF. 18,72, es decir, un poco superior al salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de una trabajadora de un nivel económico modesto.

2.6) Capacidad económica de la parte demandada; Se trata del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, que depende de los ingresos provenientes de los aportes realizados por las empresas y los trabajadores y de los fondos asignados por el Ejecutivo Nacional.

2.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable: Sobre las posibles atenuantes para la estimación del daño moral debe señalar este Juzgador, que la trabajadora reconoció expresamente durante el acto de declaración de parte, que como consecuencia del accidente de trabajo actualmente cobra 2 pensiones por parte del IVSS, es decir, una pensión por jubilación y otra por incapacidad.

Es por ello, que un elemento que considera fundamental este Juzgador para la determinación del monto a condenar por daño moral, lo constituye el hecho que el grado de discapacidad de 67% determinado por el Presidente de la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue determinado por razones personales en beneficio de la trabajadora, es decir, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se encontraba obligado a otorgar ni la pensión de jubilación ni de incapacidad a la trabajadora en un 67%, sin embargo, como empleador ha cumplido con cancelar desde el mes de Enero de 2007 una pensión de jubilación y una pensión de incapacidad fijada en base a tal porcentaje de discapacidad (67%) sin que médicamente la trabajadora tuviere derecho a ello, pues el porcentaje de discapacidad generado por el accidente de trabajo no fue el señalado en la certificación suscrita por el Presidente de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que significa que cualquier daño moral ocasionado a la demandante por el accidente sufrido, ha sido indemnizado con creces por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la cancelación desde hace más de 2 años de una pensión por un monto a la que médicamente no tenía derecho la demandante.

Sin embargo, en el transcurso del proceso, no pudo determinar este Juzgador si efectivamente tal como lo señaló en la audiencia de juicio el Presidente de la Junta Médica Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, él tiene la facultad de establecer subjetivamente y a discreción el porcentaje de discapacidad de un trabajador apartándose de los criterios médicos y del baremo establecido para ello, utilizando razones de carácter personal, por tal motivo, este Juzgador debe realizar una estimación simbólica del daño moral y exhorta a los apoderados judiciales de la parte demandada determinar si efectivamente tal como lo manifestó el Dr. O.C. durante la audiencia de juicio, sus facultades son de tal magnitud, pues de no ser cierta la afirmación realizada por dicho profesional de la medicina, se le pudiera estar ocasionando un daño al patrimonio de la Nación que este Tribunal no pude admitir ni consentir en ello.

Teniendo en cuenta cada uno de los parámetros antes enunciados y la situación que presenta el caso particular en el cual una ciudadana sufrió una lesión que le pudo haber ocasionado una discapacidad parcial y temporal por 4 semanas y sin embargo, fue discapacitada por razones personales, concediéndole el beneficio de jubilación y una pensión de incapacidad calculada sobre un 67% de discapacidad a la que no tenía derecho, se estima la Indemnización por daño moral en el caso en estudio en la cantidad de BsF. 100,00. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana C.Y.R.L. en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

SEGUNDO

SE CONDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante la cantidad de CIENT BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 100,00) por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

TERCERO

Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: M.A.S.T. contra COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A.”) en concordancia con lo establecido por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se calculará desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución.

  1. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2007-0000680.

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