Decisión nº 558 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

Exp. N° 02950

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante solicitud de fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, acude por ante este Tribunal la ciudadana C.Y.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.612.743, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio J.E.Q.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.393, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar la Rectificación de la Acta de Defunción de su legítimo cónyuge, ciudadano S.S.A., quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.828.128 y domiciliado al momento de su muerte en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la cual existen varios errores materiales.

En fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), se le dio entrada y se admitió la referida solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, además se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que correspondiera conocer.-

Sabido que en fecha veintitrés (23) de septiembre del corriente año, se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, practicándose la misma en fecha veinticinco (25) de dicho mes y año, tal y como se evidencia de la boleta debidamente firmada que fuera agregada a las actas en fecha veinticinco (25) de septiembre del año que discurre, transcurrió el lapso legal de diez (10) días de despacho, sin que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público expusiera lo que a bien tuviera en relación a la presente solicitud.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal se encuentra en término para dictar sentencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante, ciudadana C.Y.P.C., antes identificada, que en el Acta de Defunción signada con el N° 425, fechada veinticuatro (24 de abril de dos mil (2000), asentada en los libros (Nº 2) llevados por la Jefatura Civil de la parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. en el dos mil (2000), y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, el funcionario que asentó dicha acta incurrió en varios errores materiales al asentar o escribir que el fallecido, ciudadano S.S.A., antes identificado, estuvo casado con “ESTRELLA MORENO”, cuando lo correcto era con la ciudadana C.Y.P.C., y que deja tres hijos nombrados HECTOR, “MAYBELIS” y ”MADELAIN”, cuando el correcto es MAYBELYS y MAGDELEY.-

Con su solicitud el peticionante acompañó:

  1. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano S.S.A., asentada en fecha 24 de abril de 2000 en los libros de Registro Civil de Defunción llevados en el año 2000 por ante la Jefatura Civil de la parroquia C.d.A.d.E.Z., distinguida con el No. 425, de donde se donde se aprecian los errores materiales que se desean rectificar; esto es, el nombre de la persona con quien estuvo casado y los primeros nombre de dos de sus hijos.

  2. Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos S.S.A. y C.Y.P.C., asentada en fecha 04 de diciembre de 1982 en los libros llevados por la extinta Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, actual Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, distinguida con el Nº 617, asentada en el Libro 04 respectivo.

  3. Copias certificadas de Acta de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos H.J. ALZURO PIRELA, MAYBELYS YULIANE ALZURO PIRELA y MAGDELEY YULIANNE ALZURO PIRELA, asentadas en fechas 20 de octubre de 1983, 29 de septiembre de 1986 y 20 de febrero de 1989, respectivamente, en los libros llevados por las extintas Prefecturas del Municipio Bolívar y San L.d.D.M.d.E.Z., actuales Jefaturas Civiles de las parroquias Bolívar y San L.d.M.M., Estado Zulia, distinguida con los Nos. 3399, 1738 y 225, en ese orden, asentadas en los Libros respectivos

  4. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos C.Y.P.C. y S.S.A. solicitante y fallecido respectivamente.

Analizados todos los recaudos consignados, observa este Jurisdicente que en el Acta de Defunción del ciudadano S.S.A., se incurrió en los errores de que éste estuvo casado con “ESTRELLA MORENO”, cuando lo correcto era que estuvo casado con la ciudadana C.Y.P.C., y que deja tres hijos nombrados HECTOR, “MAYBELIS” y ”MADELAIN”, cuando el correcto es MAYBELYS y MAGDELEY.-

Estamos así en presencia de un simple error material en la partida de nacimiento de la solicitante, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 773 del Código del Procedimiento Civil el cual establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, ordena:

PRIMERO

Rectificar el Acta de Defunción signada con el N° 425, fechada veinticuatro (24 de abril de dos mil (2000), asentada en los libros (Nº 2) llevados por la Jefatura Civil de la parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. en el dos mil (2000) del ciudadano S.S.A., en el sentido, que se corrija en su contexto lo siguiente:

En su contenido donde se lee “ESTRELLA MORENO” debe leerse “C.Y.P.C.” y, así mismo, donde se lee: “MAIBELIS y MADELAIN” debe leerse: MAYBELYS y MAGDELEY. Así se declara.-

SEGUNDO

Remitir copias certificadas de la presente sentencia una vez ejecutoriada a la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, conforme a lo previsto en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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