Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

C.Y.L.V.. DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.605.378.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

R.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.895, domiciliada en el Municipio J.J.M., Estado Carabobo.

MOTIVO.-

RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION (REGULACION DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 10.287

La ciudadana C.Y.L.V.. DE CHIRINOS, asistida por la abogada R.C., el día 27 Julio de 2009, solicitó RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 28 de Julio de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente acción, declinando la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y transcurrido como fue el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil.

En razón de lo antes expuesto, las referidas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor las remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada en fecha 29 de septiembre de 2009, y quien el día 05 de octubre de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y planteó conflicto negativo de competencia; por lo que en fecha 22 de octubre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada el 04 de Noviembre de 2009, bajo el N° 10.287, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días para decidir, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la ciudadana C.Y.L., asistida por la abogada R.C., en el cual se lee:

    …Ocurro muy respetuosamente ante su competente Autoridad a los fines de exponer y solicitar; según Consta en Acta de Defunción N.-161, Tomo: I, de fecha 04 de Abril de 1.991, de los Libros de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil de La Parroquia San José, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en donde hace constar que el ciudadano: L.C.… falleció en fecha: 04 de Abril de 1.991, la cual anexo, a la presente solicitud y marco con la letra "A"; casado con C.d.C. de cuyo matrimonio deja Cuatro (04) hijos de nombres: C.M., C.R., J.L., D.Z.C.L., además deja de un hijo de nombre C.P.. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que por error involuntario de mi hijo al momento de exponer el Acta de Defunción, manifestó que el ciudadano C.P., era hijo de mi difunto esposo ya que este último se crió en nuestro hogar, pero realmente no era hijo de mi esposo; e igualmente en lo que respecta a los nombres de mis hijos: LEONEL y D.Z.C.L., quedaron asentados en forma incorrecta, en los libros de Defunción llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de La Parroquia San José, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, siendo lo correcto como sigue: J.L. y DASYZEY L.C.L., anexo Partidas de nacimiento, a los fines que se constate el error, que marco con las letras "B" y "C" respectivamente. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que me dirijo muy respetuosamente, ante su competente Autoridad a los fines de que se RECTIFIQUE el Acta de Defunción de mi esposo ciudadano: L.C., antes identificado, todo ello de conformidad con lo establecido en los Articulo 501 del Código Civil Venezolano Vigente y el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente y previos los tramites de Ley, ordene al Registrador Civil de la Parroquia San J.d.M.V., Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo; en los puntos anteriormente señalado e igualmente solicito que sea notificado la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico con competencia de familia, a los fines legales consiguientes. Por ultimo pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales…

  2. Sentencia interlocutoria dictada el 28 de Julio de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:

    …Vista la presente solicitud propuesta por la ciudadana C.Y.L.V.. DE CHIRINOS… asistida por la Abogada R.C.… Este Tribunal considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer de la presente acción, y al respecto se observa…. la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia la cual entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009 que suprime las competencias en materia de familia establece en el artículo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA en materia Civil, Mercantil y Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos pre constitucionales. Analizada como fue la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, observa este Tribunal que no se solicita la rectificación de un error material sino de un verdadero cambio, es decir, no se trata de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria sino de un verdadero juicio, que es el ordinario y que en cualquier caso de oposición formulada, esta equivaldría a la contestación de la demanda y en consecuencia un Juicio Contencioso. En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y declina la competencia ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., donde se ordena remitir con oficio luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69del Código de Procedimiento Civil…

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 05 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …En fecha 29 de Septiembre del año 2.009, se recibe en este Tribunal un expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cuyas actuaciones encontramos una Sentencia Interlocutoria proferida en el referido Tribunal donde la misma se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana C.Y.L., Vda. de CHIRINOS… asistida por la Abogada R.C....

    …Se observa que en el escrito de solicitud, la ciudadana C.Y.L.V.D.C., solicito del Tribunal lo siguiente: "...Que es el caso, que por error involuntario de su hijo al momento de exponer el Acta de defunción, manifestó que ciudadano C.P., era hijo de su difunto esposo, ya que último se crió en su hogar, pero realmente no era hijo de su e igualmente en lo que respecta a los nombres de sus hijos: LEONEL Y YD.Z.C.L., quedaron asentados en forma incorrecta en los libros de Defunción llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.E.C., siendo lo correcto como sigue: J.L. Y DASYSEY L.C.L.. Que en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante ésta autoridad, a los fines de que se Rectifique, el Acta de Defunción de su esposo ciudadano: L.C., antes identificado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil." Como puede observarse, la solicitante pide que le sea Rectificada la Partida de Defunción, de su esposo ciudadano L.C., en el sentido que fuere excluido de la referida Acta el nombre "C.P.", por cuanto éste ciudadano no era hijo del difunto; igualmente solicita que se les rectifique el nombre de sus hijos de la forma siguiente: "J.L." Y "DASYZEY L.C.L."; de lo transcrito se infiere que se trata de una Rectificación por Vía ordinaria, más en ningún momento contenciosa, toda vez que se solicita agregar un apellido, lo cual requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la demanda, ordenar emplazar mediante cartel a cuantas personas se puedan ver afectadas en sus derechos, y sólo en los casos de oposición ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación a la demanda, en el caso de marras, la solicitud no fue admitida, por lo que mal puede inferirse que se trata de un Juicio Contencioso; en tal sentido se cita el contenido de los artículos 1 y 3 de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2.009, la cual entró en vigencia a partir del 02 de abril del presente año, y resolvió lo siguiente: "Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la manera siguiente:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

    Artículo 3.-Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria ó no contenciosa en materia Civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas pro textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida." Ahora bien, por cuanto se desprende de la Resolución anteriormente transcrita, que a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas ó asuntos contenciosos, y la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, se trata de un Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se declara que este Tribunal no es competente para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; en virtud de lo cual se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ASÍ SE DECIDE. Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, y ASÍ SE DECIDE…

SEGUNDA

La competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan; aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

Esta Alzada, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:

…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…

En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:

60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.

Siendo que al regularla, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En el caso sub examine, la ciudadana C.Y.L.V.. DE CHIRINOS, presentó ante el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de Rectificación de Partida de Defunción de quien en vida fuera su cónyuge, ciudadano L.C.; alegando que por error involuntario de su hijo, ciudadano C.R.C.L., al momento de exponer el acta de defunción, manifestó que el ciudadano C.P., era hijo del de cujus, cuando realmente dicho ciudadano, no era hijo de su cónyuge; es decir, que la solicitante pretende la rectificación del acta de defunción de su difunto esposo, cuya consecuencia jurídica confirmaría un derecho subjetivo preexistente, como lo es el derecho a que se deje constancia en forma auténtica, a través de la correspondiente Acta de Defunción, la cual deberá expresar lo previsto en el artículo 477 del Código Civil.

En efecto, la posibilidad de tal derecho subjetivo está contemplada en el referido artículo 477 ejusdem, que dispone:

La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.

Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302

.

Siendo necesario señalar que, el procedimiento especial para la inserción o rectificación de actos del estado civil, tiene dos fases: a) una que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, abreviado, tanto para la petición de inserción de partidas, como para la corrección de errores materiales (procedimiento abreviado), el cual puede terminar en esta fase, si no ha habido oposición de parte o del Ministerio Público; y b) un proceso, que se hace contencioso, en razón de la oposición que haga un tercero o el Ministerio Público, en cuyo caso, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario.

Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en cuanto a los asuntos contenciosos, en relación a la cuantía; Resolución que a su vez, en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De lo que debemos concluir que, mientras el procedimiento especial, para la inserción o rectificación de actos del estado civil, se encuentre en su primera fase, vale señalar, en la fase de jurisdicción voluntaria (tanto para la petición de inserción de partidas, como para la corrección de errores materiales), si no se produce oposición de parte, de un tercero o del Ministerio Público, el competente lo será el Juez de Municipio.

Si por el contrario, el proceso se hace contencioso, en razón de la oposición que haga un tercero o el Ministerio Público, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario; debiendo el Juez de Municipio por mandato establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, sobreseer la solicitud y declinar la causa, en el Juez de primera instancia que resulte competente, a quien se pasará el expediente, en atención a lo previsto en el artículo 769 eiusdem.

Por lo que evidenciado como ha sido, que en el caso sub judice, no consta en los autos, el que, una vez formulada la solicitud de rectificación de acta de defunción, se haya formulado oposición alguna, por parte de las personas llamadas a oponerse; constituyendo por lo tanto la presente solicitud, un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, es necesario señalar que, siendo en el Municipio V.d.E.C., el lugar donde según expresa el acta de defunción cuya rectificación se solicita, falleció el de cujus, ciudadano L.C.; en observancia a lo previsto en el artículo 445 del Código Civil, el cual señala: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la competencia territorial no puede derogarse, cuanto se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público; es forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana C.Y.L.V.. DE CHIRINOS, asistida por la abogada R.C.; le corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana C.Y.L.V.. DE CHIRINOS, asistida por la abogada R.C., AL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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