Decisión nº S1C00008-04 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteMiguel José Villarroel Medina
ProcedimientoCese De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 20 de diciembre de 2004

194° Y 145°

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana C.Y.J.G., titular de la cedula de identidad N° V-15.724.644, en su carácter de afectada por ser supuestamente propietaria, solicita de este Tribunal se pronuncie y ordene la entrega del vehículo: Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla sincrónico, Tipo Sedan, Serial de Carrocería AE1029506039, Serial del Motor: 7A9906057, Placa FAA64R, Año 1997, Color Verde, Uso particular, pasa a revisar las actuaciones y observa lo siguiente:

La solicitante en fecha 22 de junio del 2004, en el escrito que dirige al órgano jurisdiccional manifiesta: “…Solicitamos se materialice la entrega del vehículo que se encuentra a nombre de nuestra representada el cual es de las siguientes características: PLACA FAA64R, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029506039, SERIAL DEL MOTOR: 7ª9906057, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA SINCRONICO, AÑO: 1997, COLOR: VERDE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece según documento inserto ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el 16-06-2003, bajo el Número 73, tomo 73. Solicitud que se hace en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignamos copia del documento de propiedad, copia del poder, copia de la Cédula de Identidad de nuestra representada...”

Del texto antes trascrito, es evidente que se trata de la retención de un vehículo sobre el cual la ciudadana solicitante, afirma ser la propietaria y pide le sea entregado y autorizado para su correspondiente circulación. A tales efectos este órgano de administración de justicia verifica los recaudos consignados en autos con el fin de determinar si la afirmación reúne los extremos legales para la correspondiente entrega de conformidad con el artículo 311 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con la norma antes citada el Juez de Control, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, podrá resolver la solicitud a petición de las partes o los terceros interesados la devolución, lo antes posible de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Esta entrega puede ser directa o en depósito con la expresa obligación del interesado con el Tribunal de presentarlos cada vez que sean requeridos.

La ciudadana C.Y.J.G., consignó ante este despacho la comunicación ..., de fecha .. ...... del 2004, que le dirige el fiscal Sexto del Ministerio Público donde le niega la entrega del vehículo antes indicado, dado que la experticia practicada en fecha 29 de octubre de 2004 suscrita por los funcionarios J.M.A. y H.J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Higuerote, Estado Miranda, arrojó como resultado:

...que las chapas de identificación de la carrocería, ubicadas en el tablero lado izquierdo y la base de los limpiaparabrisas, observándose que ambas poseen el serial 1T19MHV116762, siendo originales en su estructura no obstante se encuentran suplantadas al vehículo, en virtud de que el sistema de fijación que posee difiere al utilizado por la planta ensambladora. Efectuamos revisión, al serial de seguridad ubicado en el chasis, apreciándose la numeración 1T19MHV116762, encontrándose en su estado original, no obstante se aprecia un desnivel en el troquelado de los dígitos, aunque tal hecho no hace total ingerencia en la originalidad del vehículo, en virtud de que la empresa fabricante implementa la colocación de los dígitos en forma manual...

De lo anterior se evidencia que el vehículo sobre el cual recae la presente investigación, presenta la suplantación de los seriales de la carrocería, y siendo éste el único serial de la misma, no es posible cotejarlo o compararlo con otro para verificar su legalidad o no. En consecuencia, el vehículo en cuestión no pudo mediante los mecanismos técnicos correspondientes ser identificado, pues con respecto de los seriales que posee, no se puede afirmar con certeza que le corresponden, por haber sido adheridos al vehículo mediante sistema de fijación distinto del de la ensambladora.

Por lo expuesto, conforme a las instrucciones emanadas del Fiscal General de la República en materia de vehículos, en la cual entre otras cosas se exige la devolución de los mismos, se logre la identificación de los seriales identificadores originales, lo cual no fue posible en el caso de este vehículo, es por lo que en la presente causa se NIEGA la devolución del referido vehículo, el cual constituye el objeto material de la posible comisión de un hecho punible, por lo que resulta indispensable para la continuación de la investigación, conforme lo contempla el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada la negativa del Ministerio Público de entregar el vehículo mencionado en autos y la solicitud hecha por la interesada, este Tribunal de conformidad con el artículo 311 del Código adjetivo penal, declara procedente considerar la petición y decidir si tiene o no lugar otorgar lo solicitado. Así se declara.

En relación a los documentos demostrativos de la propiedad de la ciudadana sobre el vehículo retenido, ésta presentó:

Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° AE1029506039-2-2, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 18 de febrero de 2002 donde se certifica a M.C.H.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.306.202, como propietario del vehículo Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla sincrónico, Tipo Sedan, Serial de Carrocería AE1029506039, Serial del Motor: 7A9906057, Placa FAA64R, Año 1997, Color Verde, Uso particular. Copia que se expide a solicitud del propietario por extravío del Título Nro. AE1029506039-2-1. El Título anterior queda anulado.

Documento autenticado de compra venta, por ante la Notaría Pública 44° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo del 2003, donde el ciudadano H.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.306.202, da en venta al ciudadano A.J.G.C., titular de la cedula de identidad N° V-12.453.638, un vehículo de su propiedad según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nro. AE1029506039-2-2, de fecha 18 de febrero de 2002, con las siguientes características: PLACA FAA64R, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1029506039, SERIAL DEL MOTOR: 7A9906057, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA SINCRON, AÑO: 1997, COLOR: VERDE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR.

Documento autenticado de compra venta, por ante la Notaría Pública 1ª del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, en fecha 16 de junio del 2003, donde el ciudadano A.J.G.C., titular de la cedula de identidad N° V-12.453.638, da en venta a la ciudadana C.Y.J.G., titular de la cedula de identidad N° V-15.724.644, un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Toyota, , Tipo Sedan, Modelo Corolla, Color Verde, Año 1997, Serial Motor: 7A9906057, Serial Carrocería AE1029506039, Placas FAA64R y destinado al uso particular

Dichos recaudos a juicio de este juzgador demuestran que la ciudadana C.Y.J.G., titular de la cedula de identidad N° V-15.724.644, es la propietaria del vehículo en observación y que las irregularidades observadas en la experticia obedecen a causas no imputables a su responsabilidad; además no existen reclamaciones, ni denuncias relacionadas con la propiedad del objeto que coloquen en incertidumbre la objetividad sobre el derecho a la propiedad que le corresponde al ciudadano antes mencionado, sobre el mismo. Así se declara.

En consecuencia, mantener el vehículo detenido en un estacionamiento con prohibición de circulación ya no tiene justificación, por lo que el Tribunal autoriza la libertad de circulación del vehículo a cualquier parte del país. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara el cese de la medida de retención del vehículo Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla sincrónico, Tipo Sedan, Serial de Carrocería AE1029506039, Serial del Motor: 7A9906057, Placa FAA64R, Año 1997, Color Verde, Uso particular y ordena la inmediata entrega del vehículo antes mencionado a la ciudadana C.Y.J.G., titular de la cedula de identidad N° V-15.724.644 y autoriza la libre circulación del mismo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Diez y Siete (17) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. M.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. N° S1C18880-04

MJV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 20 de diciembre de 2004

194° Y 145°

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano J.J.H.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.979.325, en su carácter de afectado por ser supuestamente propietario, solicita de este Tribunal se pronuncie y ordene la entrega del vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevette Junior, Color Azul, Tipo Coupe, Placa AVW470, Año 1.985, Serial de Carrocería 5C115FV204728, Serial del Motor: 5FV204728, Uso particular, pasa a revisar las actuaciones y observa lo siguiente:

El solicitante en fecha 19 de agosto del 2004, en el escrito que dirige al órgano jurisdiccional manifiesta: “…Solicito muy respetuosamente a este d.T., la devolución de un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette Junior, Color: Dorado, Tipo: Coupe, Placas: AVW-470, Serial de Carrocería: No indicado, Serial del Motor: 5FV204728, el cual me pertenece según consta de documento de compra venta de fecha 12 de Marzo de 1.999, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 3, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 03 de Agosto de 2004, el carro era conducido por el ciudadano C.G.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.025.592, cuando fue retenido por funcionarios adscritos a la Región N° 06 de la Policía del Estado Miranda, en la cual ponen a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, por presentar problemas en el Serial de Carrocería el cual no aparece indicado en dicho vehículo, lo cual originó su retención.

Consta de denuncia signada con el N° C-919052, de fecha 16 de Diciembre de 1989, interpuesta por el ciudadano C.E.A., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Llanito, que dicho vehículo antes descrito había sido robado por personas desconocidas, posteriormente en Enero de 1990, el vehículo es recuperado y así consta en la misma denuncia la fecha de entrega y dice escrito a máquina lo siguiente: “Vehículo recuperado y entregado luego de practicada la EXPERTICIA DE LEY. Recuperado sin seriales de carrocerías y placas”. Es decir, que dicho vehículo tenía circulando catorce (14) años y nunca había tenido problemas al ser verificado policialmente, por cuanto era sabido que había sido recuperado en esas condiciones, siendo hasta ahora que me encuentro en esta situación tan incómoda con el vehículo en cuestión.

Una vez hecha la solicitud formal ante el Ministerio Público, es en fecha 11 de Agosto de 2004, cuando me dan respuesta NEGANDO mi solicitud, por cuanto el vehículo no presenta seriales de carrocería, ni de seguridad, no pudiendo ser individualizado el vehículo, razón por la cual he ocurrido ante el Tribunal solicitando la devolución de dicho vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, tenemos que en autos ha quedado demostrado que soy propietario de dicho vehículo y más aún he sido un comprador de buena fe, quien canceló un precio. No obstante, dicho vehículo puede ser entregado bajo la figura de la Guarda y Custodia o en Depósito con la expresa obligación de presentarlo todas las veces que sea requerido por la autoridad competente, tomando en cuenta ciudadano Juez, que el procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público o el Juez de Control si fuere el caso, entregar los objetos a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a quienes demuestren ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos, y así ha quedado demostrado en autos, que soy propietario de dicho vehículo sin que hasta ahora los mismos hayan sido reclamados por terceras personas que digan ser propietarios de estos.

Si se hiciere necesaria la celebración de una audiencia especial entre las partes para que se lleven a cabo dicha devolución, solicito que la misma sea fijada a la brevedad posible, a los fines de que los gastos de estacionamiento no se incrementen más de lo debido...”

Del texto antes trascrito, es evidente que se trata de la retención de un vehículo sobre el cual el ciudadano solicitante, afirma ser el propietario y pide le sea entregado y autorizado para su correspondiente circulación. A tales efectos este órgano de administración de justicia verifica los recaudos consignados en autos con el fin de determinar si la afirmación reúne los extremos legales para la correspondiente entrega de conformidad con el artículo 311 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con la norma antes citada el Juez de Control, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, podrá resolver la solicitud a petición de las partes o los terceros interesados la devolución, lo antes posible de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Esta entrega puede ser directa o en depósito con la expresa obligación del interesado con el Tribunal de presentarlos cada vez que sean requeridos.

El ciudadano J.J.H.L., consignó ante este despacho la comunicación 15-F5-1873-2004, de fecha 11 de agosto de 2004, que le dirige la Fiscal Quinto del Ministerio Público donde le niega la entrega del vehículo antes indicado, dado que la experticia practicada en fecha 10 de Agosto de 2004, registrada bajo el N° 410804, suscrita por el funcionario H.C., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Guarenas, Estado Miranda, arrojó como resultado:

...1).- No presenta la chapa identificadora del serial de carrocería.. 2).- No presenta el serial de seguridad de la carrocería, fue DESINCORPORADO. 3).- El serial del motor se encuentra ORIGINAL.

Por otra parte, considera esta representación fiscal que el vehículo objeto de la solicitud no presenta la chapa identificadora del serial de carrocería, no presenta serial de seguridad, no pudiendo ser individualizado el vehículo, lo cual crea una profunda duda en quien suscribe, y por tal motivo, la entrega del mismo debe ser negada, ya que la circulación de vehículos con estas irregularidades devienen en inseguridad en el parque automotor...

Dada la negativa del Ministerio Público de entregar el vehículo mencionado en autos y la solicitud hecha por el interesado, este Tribunal de conformidad con el artículo 311 del Código adjetivo penal, declara procedente considerar la petición y decidir si tiene o no lugar otorgar lo solicitado. Así se declara.

En relación a los documentos demostrativos de la propiedad del ciudadano sobre el vehículo retenido, éste presentó:

Denuncia de delito contra la propiedad N° C-919052, de fecha 16 de Diciembre de 1989, formulada en la División de Control de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional, Petare, por el ciudadano C.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.930.097, el cual manifestó: que le habían robado el vehículo personas desconocidas.

Acta elaborada por la División de vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 23 de enero de 1990, en la cual consta que compareció ante ese Despacho el ciudadano C.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.930.097, con el fin de participar que habiendo sido recuperado el vehículo marca Chevrolet, tipo COUPE, modelo 85, color AZUL, serial motor 5FV204728, serial carrocería DESINCORPORADO, de uso PARTICULAR y matriculado bajo el número AVW 470 (NO PORTA), el cual fue objeto de delito contra la propiedad y cuya denuncia quedó registrada bajo el N° C-919.052, solicita la suspensión de la búsqueda del vehículo. El vehículo fue recuperado en la carretera vieja de la Guaira por su persona, parcialmente desvalijado. Nota: Las placas AVW470, continúan SOLICITADAS.

Acta de revisión N° 003590,de fecha 14 de abril de 1994, realizada por el Departamento de Investigaciones de la Dirección de Vigilancia de T.T., del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con sede El Llanito, en la cual consta que se presentó a ese departamento el ciudadano G.P.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.507.066, y manifiesta ser propietario del vehículo que figura en el Titulo de propiedad N° 117VCV607, cuyas características son: Placas: AVW-470, Serial motor: 4FV204728, Serial carrocería: 5C115FV204728, Modelo año 1.985, Modelo del vehículo Chevette Junior, Color Azul, Marca Chevrolet, Tipo Coupe. Igualmente manifiesta cambio de color efectuado al vehículo, el color es: DORADO...”

Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 5C115FV204728-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y T.T., del Ministerio de Infraestructura, de fecha 03 de abril de 2003 donde se certifica a T.M.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-5.598.328, como propietario del vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevette Junior, Tipo Coupe, Serial de Carrocería 5C115FV204728, Serial del Motor: 5FV204728, Placa AVW470, Año 1985, Color Azul, Uso particular.

Documento autenticado de Opción de compra venta, por ante la Notaría Pública 4ª del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Ruices, en fecha 05 de agosto del 2004, donde el ciudadano T.M.C.Z., titular de la cédula de identidad N° V-5.598.328, “VENDEDOR”, por medio del cual se compromete a dar en venta al ciudadano J.J.H.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.979.325, “EL COMPRADOR”, y éste a su vez se obliga comprarle un vehículo usado con las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Chevette Junior, TIPO: Coupe, CLASE: Automóvil, USO: Particular, AÑO: 85, COLOR: Azul, PESO: 836 Kg, CAPACIDAD: 05 Puestos, SERIAL MOTOR: 5FV204728, SERIAL CARROCERÍA: 5C115FV204728, PLACAS: No porta y en su derecho, circula con permiso N° 0362 del Ministerio de Transporte y Comunicación del 15-08-97...El lapso de duración de la presente opción de Compra-Venta es el tiempo que dure la tramitación del Título de Propiedad, el cual se encuentra en trámites por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones con el N° de trámite 19 302039 de la Inspectoría El Llanito con fecha 13-02-98 en petición de placas por hurto...

Dichos recaudos a juicio de este juzgador demuestran que el ciudadano J.J.H.L., titular de la cédula de identidad N° V-6.979.325, es el propietario del vehículo en observación y que las irregularidades observadas en la experticia obedecen a causas no imputables a su responsabilidad; además no existen reclamaciones, ni denuncias relacionadas con la propiedad del objeto que coloquen en incertidumbre la objetividad sobre el derecho a la propiedad que le corresponde al ciudadano antes mencionado, sobre el mismo. Así se declara.

En consecuencia, mantener el vehículo detenido en un estacionamiento con prohibición de circulación ya no tiene justificación, por lo que el Tribunal autoriza la libertad de circulación del vehículo a cualquier parte del país. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, siendo de su competencia y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara el cese de la medida de retención del vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevette Junior, Color Azul, Tipo Coupe, Placa AVW470, Año 1.985, Serial de Carrocería 5C115FV204728, Serial del Motor: 5FV204728, Uso particular y ordena la inmediata entrega del vehículo antes mencionado al ciudadano Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevette Junior, Color Azul, Tipo Coupe, Placa AVW470, Año 1.985, Serial de Carrocería 5C115FV204728, Serial del Motor: 5FV204728, Uso particular y autoriza la libre circulación del mismo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Diez y Seis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. M.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

Act. N° S1C00008-04

MJV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR