Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 22 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002859

ASUNTO : RP01-P-2014-002859

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas a la ciudadana MELIOSCAR DEL C.Z.L., venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.625.552 natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, fecha de nacimiento 05-10-1994, de oficio Estudiante, hija de los ciudadanos M.L.E. y O.Z.L., residenciado en: La Urbanización Súper Bloques, sector Fe y Alegría, Edificio 46, Apartamento 02-02, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana ROSBELL DEL VALLE MARTÍNEZ , este tribunal observa:

En esta misma fecha, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE ORAL PÁRA DECIDIR SOLICITUD DE LA DEFENSA DE CONSTITUCIÓN DE FIADORES, en la causa Nº RP01-P-2014-002859, seguida contra de la ciudadana MELIOSCAR DEL C.Z.L.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. E.G.; la imputada MELIOSCAR DEL C.Z.L., previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad; la Defensora Pública Séptima Abg. Y.B., y los fiadores de la imputada de autos ciudadanos F.L.R. venezolana, nacida en fecha 02-02-1964, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.978.409, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciado calle río caribe de boca de sabana casa N° 49, Cumaná estado Sucre teléfono: 04147757416 y F.J.D.F., venezolano, nacido en fecha 23-09-1982, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°:16314806, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Sector malariologia, calle el paraíso casa N° 22, Cumaná estado Sucre teléfono: 04247915706. Este Tribunal acuerda dar inicio a la audiencia de constitución de fianza. Seguidamente solicita la palabra la imputada de autos, la cual se le otorga previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional, señalando la imputada: “deseo revocar en este acto a la defensora pública y nombrar al defensor privado Abg. W.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 42859, con domicilio procesal en Avenida p.M.F., Urbanización Camino nuevo local 51, oficina 01-00, Estado Anzoátegui. Se retira de la sala de audiencias la defensa pública. Seguidamente el Juez verificada la presencia del defensor privado en la sede de este Circuito Judicial penal por medio del alguacil del sala y se hace pasar a la sala de audiencias al abogado W.L., quien ya estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impone éste de las actuaciones procesales.

Seguidamente se da inicio al acta y el Tribunal le concede la palabra al Defensor Privado ABG. WIILLIAMS LEMUS, quien expone: el presente acto es con la finalidad de presentar los fiadores que van satisfacer la medida cautelar impuesta por este Tribunal, el día viernes se consigno los requisitos de estos fiadores. Ahora bien en vista que no esta presente uno de los fiadores, aprovecha esta defensa de consignar uno de los fiadores, el cual aprovecho se considere de nombre, F.J. dorado Freities en sustitución de F.M., solcito que tome en consideración que mi representada esta bajo una medida cautela, solcito a la buena Pro considere como valido los requisitos de este nuevo fiador para que cumpla con los requisitos de la fianza otorgada. Asimismo consigno en este acto los requisitos del ciudadano F.J.D.F. constantes de 12 folios útiles Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra la imputada MELIOSCAR DEL C.Z.L. previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional, señalando la imputada: “ Primero, esta situación en es muy incomoda, las cosas por las que me acusan no son ciertas, lo que me ha paso es injusto, pido tome en consideración a los fiadores, para que me den mi libertad, yo estoy aquí por una fulana que fue a poner una denuncia por algo que no fue así, si alguien en esta sala es mas inocente esa soy yo”. Es todo.

En este estado se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: en representación del Ministerio Público, hace formal oposición a los recaudos presentado por la defensa privada partiendo por dos elementos, el primero los recaudo presentado por el fiador F.J.D.F. que viene por Sustitución del fiador F.M. el cual carece de certificación de ingreso, como lo bien señalara el tribunal, en lo que respecta a los recaudos consignados del Fiador F.L.R., manifiesta que los ingresos provienen de la venta de materiales, sin embargo esto no es respaldado, a pesar de la oposición plateada, el Ministerio Público el Ministerio Público, si el Juez considera que están satisfechos estos requisitos, solicito se imponga también una medida cautelar, como es la prohibición del acercamiento, intimidación, a la victima a su grupo familiar por si o por intermedio de terceras personas. Es todo.

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPONE: Este Tribunal observa que en fecha 15-05-2014, se celebro audiencia oral de presentación de detenidos en la que este Tribunal al acogió la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, e impuso a la imputada MELIOSCAR DEL C.Z.L., medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial de libertad consistente en presentación de dos fiadores cuyos ingresos fueren igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias cada uno de ellos, y que reúnan las siguientes condiciones: Constancia de trabajo o certificación de ingresos, carta de residencia y constancia de buena conducta ,es el caso que ha sido ofrecido por la defensa privada los ciudadanos que presentes en sala en su condición de fiadores y consignan los recaudos, sin embargo, este Juzgador al verificar dichos recaudo observa: con respecto al fiador que es sustituido en esta acto, ciudadano F.J.D.F., se observa que en los recaudos consignados no consta el balance del contador público que junto a soporte de éste demuestre que el deferido ciudadano tiene un ingreso igual o superior a las sesenta (06) unidades Tributarias; es decir, adolece del informe de preparación de ingreso del contador, por otra parte, el registro de la compañía ha sido consignado en este acto en copias simples sin que exista en actas la certificación del registro de comercio. De igual modo en lo que respecta al fiador ciudadano F.L.R., observa este Tribunal que de los documentos consignados que no existen soportes como estado de cuentas o movimientos de cuentas bancarias que avalen el informe de preparación del contador público que demuestre la veracidad del ingreso de este ciudadano, de igual manera en lo que respecta el registro de la compañía ha sido consignado en este acto en copias simples sin que exista en actas la certificación del registro de comercio. En virtud de ello, y considerando que la documentación consignada por la defensa no es suficiente para ser que la imputada de autos sea merecedora de una medida menos gravosa, y visto que el representante del Ministerio Público ha presentado oposición a la solicitud de la defensa por no estar satisfecho los requisitos exigidos para la materialización de la medida cautelar impuesta, y atendiendo a la circunstancia que este Juzgador a resaltado de que se ha demostrado el ingreso de los fiadores dada la faltad de consignación de recaudos o soportes de ingresos, este Tribunal procede en consecuencia a NO ACEPTAR a los ciudadanos F.L.R. y F.J.D.F., como fiadores de la imputada en la presente causa, y en consecuencia se mantiene la situación jurídica de la imputada referente a la medida cautelar de fianza acordada en fecha 15-05-14, hasta tanto sea consignada la documentación exigida por éste Juzgado para el otorgamiento de dicha medida. Así se decide.

ASÍ LAS COSAS, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA CONSTITUCIÓN DE FIADORES en la causa seguida a la imputada MELIOSCAR DEL C.Z.L., venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 17.672.306 natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha 22-12-1985, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos J.Á.C. y K.A., residenciado en: La Urbanización Brasil, Sector 01, vereda 37, casa Nº 16, cerca del Ambulatorio, Cumaná Estado Sucre, teléfonos 0293-451.1808, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana ROSBELL DEL VALLE MARTÍNEZ. Se acuerda oficiar al Comandante General del GAES, indicándole que la imputada de autos quedará allí recluida a la orden de este tribunal, hasta tanto se materialice la fianza aquí impuesta, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de la imputada, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.Y.

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