Decisión nº WP01-R-2008-000277 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS CORTE DE APELACIONES

Macuto, 3 de Octubre de 2008

197º y 148º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2008-0000277

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer acerca de la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.P.M., en su carácter de apoderada especial de la ciudadana C.Z.R.R., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio del 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó lo solicitado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se lleve a cabo una audiencia oral, a objeto que las partes sean escuchadas en el presente proceso; así mismo, declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en cuanto a considerar la práctica de una experticia contable, por cuanto la fase de investigación había precluido con la consignación del acto conclusivo. A tal fin se observa:

En fecha 15 de Agosto de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000277 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

En fecha 20 de agosto del 2008, esta Alzada dictó auto en la cual se acordó devolver la presente incidencia recursiva al Juzgado de la Causa, en virtud que no dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone entre otras cosas, que presentado el recurso de apelación el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, verificándose que al folio 40 de la incidencia, el Juez A quo emplazó al Representante del Ministerio Público y no a la defensa del imputado S.U.A..

Reingresando el presente asunto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional en fecha 25 de septiembre del 2008, en virtud de haber subsanado la omisión detectada por esta Alzada.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 14-07-2008, dictó decisión en la cual acordó lo solicitado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se lleve a cabo una audiencia oral, a objeto que las partes sean escuchadas en el presente proceso; así mismo, declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en cuanto a considerar la práctica de una experticia contable, por cuanto la fase de investigación había precluido con la consignación del acto conclusivo. (Folios 35 al 37 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 6/8/2008, la recurrente de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de ser notificada de la decisión recurrida, constándose de una revisión realizada al expediente original, y no como lo señaló erróneamente la recurrida en su cómputo inserto al folio 59 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, fundamentándose dicha apelación, de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…5.Las que causen un gravamen irreparable…”. De lo que se evidencia que la decisión hoy recurrida pudiera causar un gravamen irreparable a la recurrente de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, se observa que la Dra. I.P.M., en su carácter de apoderada especial de la ciudadana C.Z.R.R., promovió como medio de prueba los siguientes: A) original de solicitud cursante al folio 19 del escrito de apelación. B) escrito original que cursa a los folios 88, 89 y 90 del expediente y cuya copia en original se consigna al presente escrito; ahora bien, esta Alzada aclara que lo promovido por la recusante de autos, debe ser objeto de análisis al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente caso.

Asimismo, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso ejercido por la recurrente de autos.

Igualmente, se constata que la defensa del ciudadano S.U.A., quien se dio por notificada vía telefónica, contestó el recurso de apelación en fecha 1 de septiembre del 2008, tal y como se constató de su escrito cursante al folio 56 de la incidencia recursiva y no en fecha 1-02-2008, tal y como lo señalo el Juez A-quo, en su cómputo, inserto al folio 59. Por lo que, esta Alza.A. el escrito de contestación interpuesto por la defensa del ciudadano mencionado. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.P.M., en su carácter de apoderada especial de la ciudadana C.Z.R.R., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Julio del 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó lo solicitado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que se lleve a cabo una audiencia oral, a objeto que las partes sean escuchadas en el presente proceso; así mismo, declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en cuanto a considerar la práctica de una experticia contable, por cuanto la fase de investigación ha precluido con la consignación del acto conclusivo.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la defensa del ciudadano S.U.A., cursante a los folios 56 y 57 de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2008-000277

RMG/RB/NS/yoi.-

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