Sentencia nº 704 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 16-0705

El 14 de julio de 2016, la abogada A.R.D.K., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas C.Z.R.R. y D.M.R.R., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.674.495 y V-9.221.542, respectivamente, interpuso solicitud de revisión constitucional en contra de la sentencia número 506 dictada en fecha 17 de julio de 2015, por la Sala de Casación Penal de este M.T., la cual declaró: “DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada I.C.P.M. y el ciudadano abogado J.O.G., apoderados judiciales de las ciudadanas C.Z.R.R. y D.R.R., víctimas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454, eiusdem”.

El 19 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Revisado el expediente, pasa esta Sala a decidir sobre la presente solicitud, con base en las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente revisión, y, al respecto, señala que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10 eiusdem, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

De esta manera, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia n° 506 dictada en fecha 17 de julio de 2015, por la Sala de Casación Penal de este M.T., con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de la solicitud de revisión. Así se declara.

Ahora, luego de haber determinado su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse respecto de la solicitud de revisión constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

En cuanto al ejercicio de esta potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico ante la creación de incertidumbre e inseguridad en el mismo, garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”, en este sentido esta Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, entre las referidas limitaciones, (Ver sentencia n.° 1963, del 21 de noviembre de 2006, caso: M.C.M.F.), lo siguiente:

(…) no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante.

De esta manera, esta Sala Constitucional, ante una solicitud de revisión de sentencia, debe analizar el cumplimiento de los supuestos de admisibilidad establecidos en la jurisprudencia que rige la materia, a saber: que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento de jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto (presupuestos de la sentencia n.° 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo); y que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.

Una vez establecido lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si en el caso sub iudice se cumplen los supuestos de admisibilidad para la revisión de la sentencia que se solicitó.

En este sentido, del estudio realizado a las actas que conforman el expediente, la Sala observa que la abogada A.R.D.K., junto con la solicitud de revisión sólo consignó instrumento poder autenticado que le faculta para comparecer a esta Sala, más no consignó copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse.

En relación a los casos de revisión constitucional en donde la parte solicitante no acompaña copia certificada de la sentencia objeto de la misma, esta Sala, de manera reiterada (ver sentencias n.os 1972, del 21 de noviembre de 2006, caso: M.A.R.S.; 1520, del 11 de octubre de 2011, caso: A.J.A.M.; 1254, del 14 de agosto de 2012, caso: Distribuidora Marina C.A.; y 437, del 07 de abril de 2015, caso: C.R.A.C.), ha establecido lo siguiente:

Dilucidada su competencia, debe observarse que a la presente solicitud se anexó un ejemplar en copia fotostática simple del fallo cuya revisión se pretende. En este punto, es menester señalar que dicho instrumento no merece fe pública y, por tanto, carece de suficiencia para fundar una solicitud de revisión como la planteada (vid., entre otras, sentencias nos 2613/2005, caso: L.V.; 2620/2005, caso: Colegio de Abogados del Estado Bolívar y 3726/2005, caso: Grupo Siso, C.A.).

La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.

De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…). (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, ha sido ampliamente desarrollada por esta Sala jurisprudencia en cuanto a la carga procesal del solicitante de efectuar la correspondiente consignación de copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita, para que esta Sala verifique su admisibilidad, así como, la consecuencia procedente una vez constatada la falta de consignación de la referida copia certificada, la cual deviene en la declaratoria de inadmisibilidad (ver sentencias n.° 3549, caso: L.A., del 24 de noviembre de 2005; la n.° 391, del 30 de marzo de 2012, caso: E.A.U.; y, n.° 657, del 23 de mayo de 2012, caso: Asociación Cooperativa Corproinra, R.S.).

Por ello, resulta imperioso advertir a la prenombrada abogada, quien actúa como apoderada judicial de las ciudadanas C.Z.R.R. y D.M.R.R., que la copia certificada del fallo impugnado constituye un documento fundamental que debe acompañarse a la solicitud de revisión, y por ende, constituye una carga procesal que esta Sala no puede suplir a través de su potestad de dictar autos para mejor proveer requiriendo actuaciones distintas a la sentencia que sea objeto de la revisión formulada.

De esta forma, visto que no se acompañó copia certificada del fallo cuya revisión se pretende, conforme al artículo 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional (Vid. sentencias n.os 942 y 952, del 20 de agosto de 2010), establece lo siguiente: Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 2. Cuando no se acompañen lo documentos indispensables para determinar si la demanda es admisible (…), esta Sala concluye que la presente solicitud de revisión resulta inadmisible. Así se decide.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada A.R.D.K., actuando en carácter de apoderada judicial de las ciudadanas C.Z.R.R. y D.M.R.R., de la sentencia n° 506 dictada en fecha 17 de julio de 2015, por la Sala de Casación Penal de este M.T..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria Temporal,

Dixies J. Velázquez R.

EXP. N.° 16-0705

JJMJ

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