Decisión nº 594 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: C.Z.U.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.898.141.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: E.C.B. M, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.555.

PARTE DEMANDADA: “UNIDAD EDUCATIVA ESCOLANIA”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.O.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro 29.706.

REPRESENTANTE LEGAL ESTATUTARIO DE LA PARTE DEMAMDADA: Y.P.D., titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.052.266, según acta de Asamblea de accionistas, cuya copia de seguridad se agrega al expediente previa certificación del Secretario del Tribunal.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SÍNTESIS

Se evidencia del estudio de las actas procesales, que el presente procedimiento se inició en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil doce (2012), mediante demanda interpuesta por la ciudadana C.U.D.B., a través de su apoderado judicial el profesional del Derecho E.C.B. M, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.555, siendo admitida la demanda en fecha treinta (30) de Enero de dos mil doce (2012), una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y realizada la correspondiente notificación en fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), con el propósito de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, audiencia que se inicio en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012), llegando las partes a un acuerdo, y prolongándose dicha Audiencia Preliminar, la cual concluyo en fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012), por incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; remitiéndose la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

Recibido el expediente por este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil doce (2012). Asimismo, se observa que en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil doce (2012), la representación de la parte demandada Apela del Auto dictado en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil doce (2012), donde se remite el presente expediente al Tribunal de Juicio, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente, dada su remisión se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil doce (2012), quedando fijada la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral Pública y Contradictoria, par el día dieciocho (18) de Junio de dos mil doce (2012), a las dos (02:00pm), fecha en la que efectivamente fue celebrada la misma, levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con el registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral, siendo diferida la oportunidad para dictar el fallo, lo que se hizo de manera tempestivamente en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2012).

Ahora bien, encontrándose este Tribunal, dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. (Síntesis)

El demandante, en su escrito libelar, realiza los siguientes señalamientos:

Que comenzó a prestar servicios de forma personal, continua, remunerada, subordinada e ininterrumpida para la empresa UNIDAD EDUCATIVA ESCOLANIA, desde el quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), teniendo un horario comprendido de 07:30 am a 01:45 pm, desempeñando el cargo de profesora, hasta el veintiocho (28) de Enero de dos mil once (2011), fecha en la que Renuncio, teniendo como ultimo salario la cantidad de mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.555,20).

Del mismo modo, alega que el motivo por el que renuncia a la empresa, se debe a que no se le cancelaron en ningún momento los conceptos correspondientes a sus vacaciones, bono vacacional, cesta ticket y adelanto de antigüedad, y por no haber llegado a un acuerdo con la empresa demandada, es por la que ocurre ante este Tribunal, como autoridad competente, a los fines de la introducción de la demanda.

Del mismo modo, pasa el actor a establecer los conceptos que se le adeudan:

  1. CONCEPTOS QUE SE RECLAMAN DE ACUERDO AL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

    fecha de ingreso 15/09/1991

    fecha de egreso 28/01/2011

    tiempo de servicio 19 años- 04 meses- 13 días

    sueldo mensual 1.555,20

    salario diario 51,84

    salario integral 57,02

    alícuota de bono vacacional 21 días

    alícuota de utilidades 15 días

    Motivo Renuncia

  2. COMPENSACION POR TRANSFERENCIA

    Basada en lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera la trabajadora que la empresa demandada le adeuda la cantidad de doscientos treinta y un bolívares (Bs. 231,00), por este concepto, utilizándose para el calculo del mismo la base de treinta (30) días.

  3. ANTIGÜEDAD

    Considera la parte demandante, que se le adeuda por este particular la cantidad de diecisiete mil quinientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 17.594,56), desde el mes de Julio del año mil novecientos noventa y siete (1997).

  4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEJADOS DE PERCIBIR

    Alega la trabajadora que desde Julio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta su respectiva renuncia el quince (15) de Enero de dos mil once (2011), se le adeuda la suma de veintiséis mil doscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 26.265,57).

  5. CESTA TICKET

    La parte demandante en su escrito libelar alega que a la parte accionada le corresponde cancelarle la cantidad de cuatro mil quinientos sesenta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.562,25), por habérseles dejado de cancelar desde el mes de marzo de dos mil diez (2010) hasta el día veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).

  6. INTERESES

    Considera la trabajadora que se le adeudan los Intereses devengados desde el inicio de la relación laboral el quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), hasta la fecha de su renuncia el día veintiocho de enero de dos mil once (2011), por la cantidad de dos mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.154,54).

  7. TOTAL ADEUDADO

    De todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, y de los cálculos realizados por ella, se tiene que la misma considera que se le adeuda una cantidad total de cincuenta mil ochocientos ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 50.808,24), por todos los conceptos reclamados.

    PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis)

    Debido a que la parte demandada, no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda y vista la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, inicialmente la consecuencia natural debería ser la declaratoria de confesión.

    CONTROVERSIA

    Una vez establecido lo anterior, este Tribunal denota la base sobre la cual versa la controversia, basándose en lo establecido en el escrito libelar, y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se tiene que dicha controversia esta basada en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos a favor de la accionante la ciudadana C.U.. Asimismo, la procedencia de la admisión de los hechos por parte de la parte demandada.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De los elementos antes señalados, se constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión.

    Sobre este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Por tanto, con fundamento en el imperativo contenido del artículo antes citado y el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Visto lo anterior, se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de Mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    .(Subrayado del tribunal)

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

    Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº. 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

    …hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

    De modo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito anteriormente, de lo alegado y probado en autos por cada una de las partes, y de los alegatos dados, pasa este Juzgador a establecer la parte sobre la cual recae la carga de la prueba en el caso bajo estudio. Visto que la parte demandada, no dio contestación a la demandada, alegando la existencia de un acuerdo previo al que llegaron las correspondiéndole entonces la carga de la prueba, debido a que la parte accionada no negó la relación laboral existente entre ambas, debiendo demostrar los pagos liberatorios, así como la ausencia de la admisión de los hechos incoados por la parte accionante.

    para lo cual hacemos menciona al criterio reiterado por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), que señala lo siguiente:

    1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES, A OBJETO DE ESTABLECER SI LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUEDARON DEMOSTRADOS.

    PARTE DEMANDANTE

    CAPÍTULO I

    CAPITULO PREVIO

    Promovió, el mérito favorable de los autos en todo lo que le beneficie, por considerar que los instrumentos promovidos por la parte demandada constituyen “pruebas preconstituidas”, por lo que reproduce especialmente el justo valor probatorio de los instrumentos. En este sentido, este Tribunal observa que dichas menciones no constituyen medios de prueba, consecuentemente no tiene medios de pruebas sobre los cuales pronunciarse. Considerando pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en diversas decisiones, entre las que vale citar la número 2397, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil siete (2007), que señala al respecto lo siguiente:

    … en relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    Por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio antes citado, declarando improcedente tal solicitud, debido a que ya se ha dicho que no se constituye un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que, no se tienen elementos sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Promovió, las siguientes Documentales

  8. Promovió, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, original de “Carta de Renuncia de la Trabajadora”, cursante al folio cuarenta y cuatro (44), del expediente, alegando la parte demandante durante el devenir de la audiencia de juicio que dicha prueba es promovida a fin de demostrar la fecha de la renuncia y evitar la prescripción que estaba próxima a generarse, sin alegar la parte demandada nada al respecto, y que este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata efectivamente de una Carta de Renuncia formal, de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil once (2011), emitida por la ciudadana: C.U.D.B., especificando su cargo como profesora de sociales, la cual se encuentra dirigida a la UNIDAD EDUCATIVA NIÑOS CANTORES DE LA GUAIRA “LA ESCOLANIA”. Del mismo modo, se verifica que se establece como su fecha de ingreso el día quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), encontrándose la denominada carta de renuncia, debidamente suscrita mediante firma de la ciudadana C.U., y recibida con firma y sello por la ciudadana Sub- directora de la Unidad Educativa, en fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil once (2011). Así se establece.

  9. Promovió, marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, original de “Misiva de Solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales”, conferida por la trabajadora, presentada ante la Unidad educativa la Escolanía, cursante al folio cuarenta y cinco (45), del expediente, alegando la parte demandante que promueve dicha prueba a fin de demostrar que la trabajadora solicito a la empresa un adelanto de sus prestaciones sociales, y no tuvo respuesta por parte de la empresa, alegando la parte demandada que dicha prueba no tiene relevancia dentro del presente caso. Ahora bien, este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria la valora y le otorga eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando que la misma es de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil siete (2007), dirigida a la Unidad Educativa Escolanía Niños Cantores de La Guaira, específicamente a la Dirección de Administración y Dirección General, emitida por la ciudadana C.U.d.B., con motivo de su Solicitud de Prestaciones Sociales, por el monto acumulado desde el dieciséis (16) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), es decir, dieciséis (16) años, asimismo solicita un anticipo del 75% de las mismas, para gastos de remodelación en su hogar, basándose en el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dejando sentado la urgencia en el requerimiento planteado, de igual forma se observa que la citada carta se encuentra suscrita por la trabajadora y recibida mediante sello y firma de la Unidad Educativa. Así se establece.

  10. Promovió, marcado con los números del “01 al 35”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, copias de “Recibos de Pago” entregados a la trabajadora, cursante del folio cuarenta y seis (46) al ochenta (80), del expediente, alegado la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio que los referidos recibos fueron consignados con la finalidad de demostrar los montos devengados por la trabajadora, desde el inicio de la relación laboral hasta la renuncia, y alegando la parte demandada que dicha prueba lo favorece al demostrar que la empresa efectivamente cancelaba las vacaciones correspondientes las cuales fueron disfrutadas. En vista de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en el devenir de la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que se trata de Recibos de Pagos de Nomina de la Unidad Educativa Escolanía “Niños Cantores de La Guaira”, C.L.M.E.V., cancelados de forma mensual, a nombre de la trabajadora, ciudadana C.U., verificándose que se establece como fecha de ingreso el día quince (15) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), desempeñado el cargo de Profesora, con la descripción de los conceptos cancelados, como Sueldo, Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, y Política Habitacional, con sus correspondientes Asignaciones y Deducciones, del mismo modo, se observa que los recibos que constan en el expediente corresponden a los años de 2005/ 2006- 2007/ 2008- 2009 / 2010, devengando un salario mensual de quinientos veintiocho bolívares (Bs. 528,00) para el año 2005, setecientos sesenta (Bs. 760,00) para el año 2007, ochocientos noventa y dos bolívares (Bs. 892,00) para el año 2008, y mil doscientos noventa y seis bolívares (Bs. 1.296,00) para el año 2009 y 2010, cancelándosele sus respectivas utilidades en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil siete (2007), quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2008), quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2009), y quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010), siendo realizadas sus correspondientes deducciones cuando le correspondían, igualmente se deja constancia que no se encuentran presente los recibos de todos los meses, y que no todos se encuentran firmados por la trabajadora. Así se establece.

    ,4. Promovió, marcado con las letras “C y D”, constante de dos (02) folios útiles, copias de “Hojas entregadas por la Unidad Educativa Escolanía, con los montos mensuales devengados”, cursantes al folio ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), del expediente, siendo alegado por la parte actora que dicha prueba es promovida a fin de demostrar que los montos allí expresados era lo que se le cancelaba a la trabajadora, acotando la parte demandada que dicha prueba tiene el mismo fin que la anterior. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fueron impugnadas por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo verificado, que la citad documental esta dirigida a la Ciudadana C.U., indicando como fecha de ingreso el día (01º) de Septiembre de dos mil (2000), discriminándose la Alícuota del Bono Vacacional y Utilidades, así como la Antigüedad, y los intereses de Prestaciones Sociales. Ahora bien, se observa que dichos cálculos comienzan desde el primero (01º) de Septiembre de dos mil uno (2001), hasta el primero (01º) de Agosto de dos mil seis, y del primero (01º) de Septiembre de dos mil siete (2007) al primero (01º) de Diciembre de dos mil ocho (2008), especificándose el sueldo de cada mes, el salario diario, bono, salario diario de bono, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, salario integral, días de Antigüedad, capital, tasa de Interés, Intereses, y Capital + Intereses, para una cantidad total de cinco mil treinta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.035,25), por concepto de Capital + Intereses; del mismo modo se evidencia de la segunda hoja de calculo, los mismos conceptos antes mencionados, con excepción del Capital + Anticipo de Prestaciones, lo que arroja una cantidad total de dos mil quinientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 2.599,02), cantidades que serán a.y.a. con el resto del acervo probatorio a los fines de establecer las sumas jurídico-arimétricas por parte de este Tribunal. Así se establece.

  11. Promovió, marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, original de “Constancia de Trabajo otorgada al Trabajador”, cursante al folio ochenta y tres (83), del expediente, estableciendo la parte demandada que con este medio probatorio se pretende demostrar la existencia de la relación de trabajo. Este Tribunal, en vista de que la misma, no fue impugnada por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se observa por quien aquí decide, que la misma es de fecha once (11) de J.d.d. mil dos (2002), y se encuentra identificada con los datos de la Unidad Educativa Escolanía Niños Cantores de La Guaira, en la que se hace constar que la ciudadana: C.U., se desempeña en el cargo de profesora por horas, en la asignatura de sociales, desde el año mil novecientos noventa y tres (1993) hasta la fecha de expedición de dicha constancia de trabajo, encontrándose suscrita con la debida firma y sello del director de la referida Unidad Educativa. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  12. Promovió, marcado con la letra “A”, constante de veintinueve (29) folios útiles, copias de “Recibos de Pago de Cesta Ticket, desde el año dos mil siete (2007) hasta el quince (15) de Marzo de dos mil once (2011), cursantes del folio ochenta y seis (86) al ciento catorce (114), del expediente, alegando la parte demandada en el devenir de la Audiencia de Juicio, que el fin de esta prueba es el de demostrar que a la trabajadora se le cancelaban oportunamente el concepto de Cesta Ticket reclamado, siendo a su vez Impugnada por la parte demandante debido a que las mismas están consignadas en copias simples, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ,norma aplicad por delegación del artículo 11 de la misma Ley adjetiva laboral, las desecha por tratarse de copias simples, no teniendo medio de prueba sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

  13. Promovió, marcado con letra y número “B1”, constante de un (01) folio útil, copia de “Recibo de Pagos de Prestaciones Sociales”, cursante al folio ciento quince (115), del expediente, alegando la parte demandada que se evidencia que la empresa efectivamente le cancelo un anticipo a la trabajadora, siendo Impugnada dicha prueba por la parte demandante por encontrarse en copias simples dentro del expediente. Este Tribunal, en vista de la impugnación de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición del artículo 11 de la citada Ley adjetiva laboral, no tiene medio de prueba sobre el cual realizar valoración, procediendo a desecharla. Así se establece.

  14. Promovió, marcado con la letra y número “C1 al C30”, constante de treinta (30) folios útiles, “Recibos de Pago de Salario Mensual”, cursantes del folio ciento dieciséis (116) al ciento cuarenta y cinco (145), del expediente, alegando la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia que con dicha prueba se ratifica que la empresa, cancelo las vacaciones entre Julio y Septiembre, siendo impugnadas dicha prueba por no expresar todos los conceptos correspondientes, como Bono Vacacional. Por lo que este Tribunal, visto que el motivo de la impugnación no es el idóneo, este Tribunal las valora a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que en la referida documental constan los mismos recibos de pago que fueron consignados por la parte actora, y que fueron valorados supra por este Tribunal en su oportunidad, de igual manera se verifica la existencia de recibos de los meses de Julio y Agosto de dos mil nueve (2009), con un salario mensual de ochocientos noventa y dos bolívares (Bs. 892, 00), los meses de Marzo, Septiembre y Noviembre de dos mil diez (2010), con un salario mensual de mil doscientos noventa y dos bolívares (Bs. 1.292,00), y mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.555,20) para el mes de Noviembre, y por ultimo para el mes de Enero de dos mil once (2011) con un salario mensual de mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.555,20). Asimismo, se evidencia Ficha personal de la ciudadana C.U., con su respectiva identificación, estableciéndose la fecha de ingreso el quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), para los años escolares de 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, y 2005-2006, respectivamente, estableciéndose el sueldo de la trabajadora, los descuentos, el neto pagado y la firma de la misma. Así se establece.

  15. Promovió, marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, copia de “Relación del Banco del Tesoro“, cursante al folio ciento cuarenta y seis (146), del expediente. Que este Tribunal, en vista de que la misma, no fueron impugnadas por la parte contraria le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observando, que de referida relación se describen los intereses desde el primero (01º) de junio de dos mil once (2011) al veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011), que la misma se encuentra emitida por el Banco del Tesoro, como Anexo B, Fideicomiso de los empleados del Colegio Escolanía Niños Cantores de la Guaira, con un Contrato Nº 40242, identificándose a cada uno de los trabajadores, entre ellos la ciudadana C.U.d.B., con un total de ocho mil novecientos noventa y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 8.997,71), y estando sellada por el respectivo Banco emisor. Así se establece.-

    PRUEBA DE INFORMES

    Promovió prueba de Informe de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se oficie a la Junta Interventora del Banco Federal, ubicada en Caracas, o en su defecto a SUDEBAN, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre el siguiente particular:

  16. Si existen depósitos a nombre del actor, ciudadana C.Z.U.D.B., así como la relación de los mismos mes a mes por año con sus respectivos montos.

    Asimismo, se deja constancia que las resultas de dicha prueba de informe promovida por la parte demandada no constan en el expediente, por lo que, este Juzgador no tiene ningún medio de prueba para realizar algún tipo de valoración con respecto a citada prueba. Así se establece.

    Una vez, evacuadas las pruebas, fue considerado por parte de este Juzgador hacer uso de la Declaración de Parte, con el firme propósito de dilucidar o lograr el esclarecimiento de los puntos controvertidos durante el devenir de la Audiencia de Juicio, específicamente con referencia a los montos que se mencionan fueron cancelados por la demandada y recibidos por la demandante durante la audiencia preliminar celebrada y tantas veces referida en la audiencia de juicio, así como el hecho de establecer la presunción de la admisión de los hechos por la parte accionada, todo esto de conformidad con el artículo 103 LOPTRA

    Posteriormente, se consideró por parte de este sentenciador la necesidad de la declaración de los Apoderados Judiciales de las partes, para el esclarecimiento de determinados puntos controvertidos durante el devenir de la Audiencia de Juicio, articulo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual, quedo planteada en los siguientes términos:

    Le fue preguntado por el Juez a la parte demandante si durante la Audiencia Preliminar se comprueba la existencia de un cheque y si la trabajadora recibió algún pago y si la suma fue el monto, ya que no se describe los conceptos, a que correspondía el cheque, para lo cual dicha parte respondió que la trabajadora renunciando a los derechos que le correspondían decidió tomar la cantidad de dinero pautada, por vacaciones, bono vacacional, utilidades, para una cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) aproximadamente, del mismo modo el Juez pregunta cual es la diferencia que reclama dicha trabajadora, respondiendo el Apoderado Judicial de dicha parte que no quiere ninguna reclamación, al ser una cuestión de derecho, y pasando el procedimiento a juicio, en virtud de la incomparecencia del desmandado, reclama todos los conceptos que le correspondían a la trabajadora, tomando como si no hubiese existido acuerdo entre las partes en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.

    Asimismo, una vez terminada la declaración del Apoderado Judicial de la parte demandante, pasa el Juez a escuchar la declaración del mismo, preguntándole a que conceptos corresponde el cheque consignado en el expediente, y que riela al folio ciento setenta (170) del expediente, por la cantidad de nueve mil cuatrocientos diecinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 9.419,36), siendo respondido que el mismo corresponde a parte de la Antigüedad, que se encontraba depositada en un Fideicomiso en el Banco del Tesoro, ya que la diferencia le fue cancelada en el monto recibido durante la Audiencia Preliminar por este mismo Concepto

    .

    MOTIVA

    Una vez, verificado como han sido los alegatos de las partes, los elementos probatorios contenidos en autos y que han sido evacuados durante el devenir de la audiencia de juicio, oral, publica y contradictoria, así como la comprobación del desenvolvimiento del presente expediente dentro de las diferentes fases del procedimiento, procede este Juzgador, a establecer su criterio en el caso de marras, lo cual hace en los siguientes términos:

    Este Juzgador, considera necesario hacer mención aun cuando no constituye objeto de controversia entre las partes, establecer que en el presente asunto quedaron como hechos admitidos; la relación laboral existente entre las partes, la fecha de ingreso de la trabajadora, el cargo desempeñado por la actora, el salario devengado, tiempo de servicio prestado, la forma (renuncia) y fecha de la culminación de la relación laboral.

    Asimismo, en el presente asunto, quien aquí decide, se permite aplicar el Principio de Notoriedad Judicial, con el propósito de mantener el equilibrio e igualdad entre las partes, esto como un medio para la resolución de la controversia planteada, considerando importante citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que con respecto a este principio, en Sentencia de fecha 24-03-2000, ha estipulado lo siguiente:

    consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones

    .

    la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes

    .

    Con fundamento al citado criterio, este Sentenciador haciendo uso de sus facultades establecidas en los artículos 2, 5,10,11 y 116, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contemplan los principios de inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, la verdad de los actos, el impulso y dirección adecuados de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, así como los indicios y presunciones, en razón de lo solicitado y en pleno ejercicio de sus funciones se tiene acceso a la referida información de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial. Así se Decide.

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación por considerarlo igualmente pertinente como parte de esta motivación, lo que se ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 686 de fecha nueve (9) de J.d.D. mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, con respecto a la Audiencia Preliminar en el proceso laboral, señalando lo siguiente:

    “La audiencia preliminar constituye el acto previo a la instauración de un juicio, la cual será presidida por el Juez, con la asistencia obligatoria de las partes (ex artículo 129 de la LOPT), cuyo objetivo principal es la estimulación de medios alternativos de resolución de conflictos. El juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizarle a las partes la oportunidad de encuentro y debe facilitarle, personalmente, todas las herramientas necesarias para ayudarlas en la búsqueda de solución de conflictos, a través de los medios de autocomposición procesal, pues la actividad primordial de dicho juez es la mediación (ex artículo 133, eiusdem), Por razón de ello, La ley Adjetiva Laboral preceptúa la posibilidad de prolongación de la audiencia preliminar.(Subrayado del Tribunal)

    Atendiendo a lo inmediatamente expuesto, se observa que la presente demanda se inicio en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil doce (2012), siendo la misma interpuesta por la ciudadana: C.U., una vez realizada la correspondiente notificación a la parte demandada “Unidad Educativa Escolanía”, dando inicio a la Audiencia Preliminar el día veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012), con una prolongación pautada para el veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012), desprendiéndose del acta levantada y correspondiente a la audiencia preliminar llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de el estado Vargas, que las partes efectivamente comparecieron al referido acto en la fecha y hora pautada, logrando establecer un acuerdo en esa oportunidad, acordándose por parte de la accionada la cancelación de los montos reclamados y derivados de las Prestaciones sociales y otros conceptos, es decir, la antigüedad por una cantidad de diecisiete mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 17.949,94), vacaciones fraccionadas del año dos mil once (2011), por una suma de quinientos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 500,77) , bono vacacional vencido por una suma de diez mil ochocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.886,40), intereses sobre la prestación de antigüedad por una cantidad de dos mil doscientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.243,74), todos pagados mediante cheque número 25000005 de la cuenta Nº 0163-0607-02-6073000150, menos la deducción de dos mil ochocientos noventa y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.898,14), por concepto de deposito en cuenta de fideicomiso Banco Federal ahora Banco del Tesoro, estableciéndose que la suma restante se encontraba depositada en cuenta de fideicomiso, con sus respectivos intereses, debiendo ser retirada por la parte demandante. Se hace necesario mencionar, que los conceptos supra descritos corresponden al acta levantada al efecto, por la ciudadana Jueza y la cual ha sido verificada mediante la aplicación del principio de notoriedad judicial, así como de la declaración de parte, logrando determinar que los apoderados judiciales de ambas partes establecieron de común acuerdo unos cálculos en lo que fijaron las prestaciones y demás conceptos presentados, y que dichos cálculos fueron debidamente revisados por la ciudadana Jueza como autoridad competente, en esa misma oportunidad, considerándose aún la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día doce (12) de Abril de dos mil doce (2012), sólo a los efectos de cumplir la accionada con los trámites dirigidos al retiro de lo correspondiente al fideicomiso, hecho que fue consentido por las partes.

    Ahora bien, con atención en lo anteriormente explanado, este Juzgador como ya se ha dicho en aplicación del principio de notoriedad judicial y declaración de parte, constató; Que ciertamente se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la fecha y hora supra indicada, según acta que riela al folio cuarenta (40) del expediente. Que de forma tempestiva acudieron los ciudadanos: Abogado E.C.B.M., Abogado W.O.G., Y.P.D. y la ciudadana Cira De la Parra, esta última representante de la empresa. Además de lo anterior, en la referida acta de audiencia, se hace mención del acuerdo suscrito por las partes y en ese mismo acto deja constancia la Jueza de sustanciación, mediación y ejecución, que se revisaron los cálculos efectuados por las partes, asimismo se observa a pie de página la firma en señal del otorgamiento del debido consentimiento de todas las personas identificadas supra.

    Asimismo, se observa que aun existiendo un acuerdo debidamente avalado por las partes, fue considerada como ya se ha dicho la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día doce (12) de Abril de dos mil doce (2012), con motivo de la verificación de los trámites relacionados al retiro de lo correspondiente al fideicomiso, audiencia en la se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demanda, siendo remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio, según Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1300, de fecha quince (15) de Octubre de dos mil cuatro (2004).

    Del mismo modo, una vez recibido el expediente por este Tribunal de Juicio el veintiséis (26) de Abril de dos mil doce (2012), y llegado el momento de la celebración de la audiencia de juicio se verificó la falta de contestación de la demanda, alegando la parte demandante durante el devenir de la Audiencia de Juicio, que existía una admisión de los hechos, debido a esta falta de contestación, lo que fue analizado y revisado por este Juzgador, comprobando que aun cuando evidentemente existe la falta de contestación, la misma se debe al acuerdo suscrito entre las partes en la Audiencia Preliminar, hecho alegado por el apoderado judicial de la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, en la que de manera expresa las partes otorgaron su consentimiento, considerando este Juzgador que es contrario el reclamo y solicitud de calificación de esta falta de contestación como una admisión de hechos. Así se Decide.

    En este mismo orden y durante el devenir de la Audiencia de Juicio, como ya se ha dicho el Juez hizo uso del derecho que le es conferido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, y procedió a interrogar a los Apoderados Judiciales de las partes, con la finalidad de dilucidar ciertos y determinados puntos sobre los cuales existían ambigüedades.

    Así pues, se determino que en la declaración dada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, a quien el Juez se permitió preguntarle si había recibido algún tipo de pago durante la Audiencia Preliminar, y a que conceptos específicos correspondían dicho pago, él mismo declaró que esos pagos eran por conceptos como bono vacacional, antigüedad, vacaciones, entre otros por una cantidad aproximada de veinte ocho mil bolívares (Bs. 28.000,00), asimismo, le fue preguntada sobre la diferencia reclamada, además de los conceptos cancelados con anterioridad en la Audiencia Preliminar, respondiendo el Apoderado de la accionante que su pretensión respondía además a la admisión de los hechos por parte de la demandada al no existir contestación a la demanda.

    Asimismo, se le interrogo al Apoderado Judicial de la parte demandada, a que conceptos correspondía el cheque Nº 63003927, por la suma de nueve mil cuatrocientos diecinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 9.419,36), respondiendo él mismo, que dicho monto correspondía a la cancelación de parte de la Antigüedad, por haber sido cancelada la otra parte en la Audiencia Preliminar, junto con otros conceptos.

    Ahora bien, con respecto a la admisión relativa de los hechos dada la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, este Juzgador, considera necesario traer a colación el criterio Jurisprudencial reiterado por la Sala de de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), que establece lo siguiente:

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)

    .

    Del mismo modo, y con referencia a la confesión alegada en su pretensión por la parte accionante y aunado a lo anterior, debe este Juzgador citar lo que se ha estipulado con atención a la Confesión Ficta, en la Sentencia Nº 402 de fecha 27-06-2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, que al respecto establece:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

    (Subrayado del Tribunal)

    Una vez establecido lo anterior, este Tribunal, acoge los criterios señalados por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que efectivamente al producirse la falta de comparecencia en alguna de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, se tiene como una admisión relativa de los hechos, siendo los mismos desvirtuables mediante las pruebas promovidas por las partes, y los alegatos establecidos durante la Audiencia de Juicio, observando este Juzgador, que en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012), las partes llegaron a acuerdo con respecto a los conceptos y cantidades que le serian adjudicados a la trabajadora, con respecto a lo reclamado por la misma en su escrito libelar, suscribiendo el acta de la audiencia preliminar levantada para dejar constancia de las actuaciones en la que ambas partes manifestaron de manera expresa y libre su consentimiento , por lo que no puede la parte accionante relajar la norma, sin haber manifestado en ese mismo acto su disconformidad con el acuerdo convenido, y más aun cuando en ese momento se indico de manera clara que los cálculos fueron efectuados por las partes, es decir, por el apoderado judicial actuante en la audiencia preliminar y posteriormente en la audiencia de juicio, siendo los referidos cálculos revisados por la ciudadana Juez, ante la cual se consumo el acto. Por lo tanto, del devenir de la audiencia y de la declaración de parte, se determina que no están dado los supuestos para que opere de pleno derecho la admisión de los hechos, siendo forzoso para quien aquí decide, declarar, Sin Lugar la presente demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos, asimismo se acuerda la condenatoria en costas de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se Decide.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana C.U.d.B., en contra la Empresa Unidad Educativa Escolanía. En virtud, del acuerdo celebrado por las partes en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012), durante la celebración de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, dada la naturaleza del fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le informa a las partes que una vez publicado el texto integro de la presente decisión, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Es todo, terminó y conformes firman.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, dos (02) de J.d.d. mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. C.M..

La Secretaria

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco hora de la tarde (2:45pm)

La Secretaria

Abg. VIANNERYS VARGAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR