Decisión nº 194-S-25-9-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5736

DEMANDANTES: C.Z.A.D.F., C.E.A.L., D.M.A.D.U., F.C.A.D.P., J.D.L.R.A.L., M.G.A.L., S.A.L. y YORELIS COROMOTO A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.365.355, 9.503.508, 2.364.905, 2.366.336, 3.093.178, 3.094.409, 1.138.027 y 15.557.917, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: O.J.A., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.974.

DEMANDADOS: A.M.L., C.A.E.D.L., B.A.Y.S., R.D.V.R.C. y H.J.Y.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.641.443, 2.136.255, 12.751.633, 12.733.899 y 12.734.034, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO Á.M.L.: C.M.N.N., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.459.

APODERADA JUDICIAL: S.E.S.R., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.616.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.Z.A.D.F., C.E.A.L., D.M.A.D.U., F.C.A.D.P., J.D.L.R.A.L., M.G.A.L., S.A.L. y YORELIS COROMOTO A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.365.355, 9.503.508, 2.364.905, 2.366.336, 3.093.178, 3.094.409, 1.138.027 y 15.557.917 respectivamente, y de la abogada C.M.N.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.459, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 4.641.443, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoado por los demandantes recurrentes anteriormente identificados contra los ciudadanos A.M.L., C.A.E.D.L., B.A.Y.S., R.D.V.R.C. y H.J.Y.N..

Riela del folio 1 al 6 de la I pieza, escrito de demanda por Nulidad de Asiento Registral siendo reformada en fecha 15 de julio de 2013; en el cual alegan los demandantes: a) que en fecha 5 de marzo de 2004, falleció el padre de sus representados, ciudadano M.A., a causa de cardiopatía hipertensiva, infección respiratoria baja, a la edad de 92 años, según consta en el acta de defunción Nº 107, folio 107, Tomo 1, año 2004, expedida por la oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias J.J.M. en Puerto Cabello, estado Carabobo; b) que ante este hecho acaecido, sus mandantes procedieron a darle cumplimiento a lo establecido en la ley de impuesto sobre donaciones y demás ramos conexos vigente, procediendo a realizar la respectiva declaración sucesoral, dentro del lapso legal; c) que en esa declaración sucesoral fueron debidamente señalados y especificados los bienes inmuebles que pertenecían en vida al ciudadano M.A.; d) que sus mandantes se enteraron que uno de los bienes inmuebles propiedad del difunto, fue vendido por la ciudadana A.E.d.L., por un poder que le fuera otorgado por su legitimo esposo Á.M.L., en fecha 4 de abril de 2002, por la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 3, Tomo 27 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el Nº 2, folios 5 al 9, protocolo tercero, Tomo I; e) que la venta fue realizada por ser presuntamente su esposo propietario de ese bien inmueble por venta efectuada por el finado M.A. al ciudadano Á.M.L., en fecha 19 de mayo de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, quedando registrado bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Tomo 1, documento este presuntamente presentado personalmente para su registro por sus otorgantes M.A. y Á.M.L., documento sobre el cual pide la nulidad en razón de señalar que el hoy difunto M.A. nunca vendió ese inmueble y por haber manifestado el ciudadano Á.M.L., no haber comprado ni haber presentado el documento de la presunta venta para su registro, tal como lo señala en el documento de venta, ella tiene un poder general de administración y disposición, e igualmente que su conyugue y representado es propietario del bien inmueble que da en venta al ciudadano B.A.Y.S., siendo dicha venta efectuada en fecha 28 de enero de 2011, quedando registrada bajo el Nº 42, folios 295 al 300, Protocolo Primero, Tomo 1 del año 2011; f) que sus mandantes le han exigido al ciudadano Á.M.L., una explicación al respecto sobre la compra efectuada por él, ya que el finado M.A., nunca ha vendido dicho inmueble, así como por la venta efectuada por la esposa del ciudadano Á.M.L., sin que hasta la fecha sus mandantes hubiesen obtenido respuestas o alguna explicación sobre la situación, ni solucionado esa irregularidad; g) que posteriormente a la compra realizada por el ciudadano B.A.Y.S., en fecha 28 de enero de 2011, después de haber transcurridos 20 meses y 2 días, procedió a vender a los ciudadanos R.d.V.R.C. y H.J.Y.N., por el mismo precio que compró, es decir 100.000,00 bolívares; h) que sus representados en su condición de herederos universales del ciudadano M.A. se les ha privado de dos bienes inmuebles que a su entender forman parte del acervo hereditario, en base a los que estimó un abuso de derecho y solicitó la tutela del Estado en la declaratoria de nulidad de los documentos señalados. Fundamentó la presente acción en lo preceptuado a en los artículos 1157, 1184, 1346, 1483 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 49 numeral 3º, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 41 y 42 de la Ley del Registro Público y del Notariado. Estimaron la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes a 5.607,47 Unidades Tributarias. Anexos consignados a la demanda: 1) Poder conferido por la ciudadana C.Z.A.d.F. a los abogados O.J.A.G., M.d.J.M. y M.E.O. (f. 7 al 10); 2) Poder conferido por el ciudadano C.E.A.L. a los abogados O.J.A.G. y M.d.J.M. (f. 11 al 13); 3) Poder conferido por la ciudadana D.M.A.d.U. a los abogados O.J.A.G., M.d.J.M. y M.E.O. (f. 14 al 17); 4) Poder conferido por la ciudadana F.C.A.d.P. a los abogados O.J.A.G., M.d.J.M. y M.E.O. (f. 18 al 20); 5) Poder conferido por el ciudadano J.d.l.R.A.L. a los abogados O.J.A.G., M.d.J.M. y M.E.O. (f. 21 al 23); 6) Poder conferido por la ciudadana M.G.A.L. a los abogados O.J.A.G., M.d.J.M. y M.E.O. (f. 24 al 26); 7) Poder conferido por el ciudadano S.A.L. a los abogados O.J.A.G., M.d.J.M. y M.E.O. (f. 27 al 29); 8) Poder conferido por la ciudadana Yorelis Coromoto A.L. a los abogados O.J.A.G., M.d.J.M. y M.E.O. (f. 30 al 32); 9) Copia Certifica del Acta de Defunción Nº 107, Folio 107, Tomo I, año 2004, expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil, Parroquia J.J.M. y Democracia, Puerto Cabello del estado Carabobo (f. 33 y 34); 10) Copia Certifica de la Partida de Nacimiento de la ciudadana C.S.A. (f. 35); 11) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano C.E.A.L. (f. 36), 12) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana D.A. (f. 37), 13) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana F.C.A. (f. 38), 14) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano J.D.L.R.A.L. (f. 39 y 40), 15) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana M.G.A.L. (f. 41), 16) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano S.A.L. (f. 42 al 44), 17) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Yorelis Coromoto A.L. (f. 45), 18) Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones (f. 46), 19) Planilla de Pago Nº 0433166 de Impuesto sobre sucesiones (f. 47); 20) Original de formulario para Autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (f. 48); Planilla de Relación para Bienes que Forman el Activo Hereditario (f. 49 y 50), 21) Copia Certificada de Documento de Compra Venta realizado por el ciudadano M.A. al ciudadano Á.M.L. (f. 51 al 54); 22) Copia Certificada de Documento de Compra Venta realizado por la ciudadana C.A.E.d.L. al ciudadano B.A.Y.S. (f. 55 al 62); 23) Copia Certificada de Documento de Compra Venta realizado por el ciudadano B.A.Y.S. a los ciudadanos Rojas Carballo R.d.V. y a Yovera Naveda H.J. (f. 63 al 80); 24) Copia Certificada de Documento de Compra Venta del Terreno Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acosta del estado Falcón, bajo el Nº 31, Trimestre 4º, año 1993 (f. 72 al 76); 25) Documento de Propiedad de Bienhechurías construidas sobre el Terreno debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acosta del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 40, Trimestre 4 del año 1993.

Cursa al folio 82 – I pieza, auto de fecha 4 de junio de 2013, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la citación a la parte demandada para que dé contestación a la acción incoada en su contra.

Riela al folio 87 – I pieza, diligencia de fecha 13 de junio de 2013, en donde el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmados por los demandantes.

En fecha 15 de julio de 2013, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó escrito de reforma de demanda, siendo admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de julio de 2013. (f. 92 al 101).

Mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos Comisión de la Citación Nº AP31-C-2013-001731 proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta del folio 131 al 140, escrito de contestación a la demanda presentado por los ciudadanos C.A.E.d.L., B.A.Y.S., R.d.V.R.C. y H.J.Y.N., el cual fue agregado mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2013, (f. 141), en donde niegan, rechazan y contradicen lo alegado por los accionantes en el libelo de demanda; oponen la prescripción de la acción de nulidad de compra venta y de los asientos registrales correspondientes a los siguientes documentos: 1) De la celebrada entre M.A. y Á.M.L., en fecha 19 de mayo de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Tomo 1, segundo trimestre del año 1997; 2) De la celebrada entre C.A.E.d.L. y B.A.Y.S., por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura, Cacique Manaure del estado Falcón en fecha 28 de enero de 2011, bajo el Nº 42, folios 295 al 300, Protocolo Primero, Tomo 1 del año 2011; 3) De la celebrada entre B.A.Y.S. y R.d.V.R.C. y H.J.Y.N., en fecha 1° de noviembre de 2012, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, bajo el Nº 4, folios 29 al 35, Tomo 13, Protocolo Primero; asimismo señalan que el presente caso no puede enmarcarse en la nulidad absoluta pues no se llenan los extremos que la originan; que los demandantes tiene pleno conocimiento de la existencia de los documentos de compra venta y muy especialmente desde el mes de agosto de 2007, del suscrito por los ciudadanos M.A. y Á.M.L., que contiene la venta de la que se originan las dos subsiguientes, por lo que el lapso de prescripción respectivo ya se cumplió y no existe demostración alguna de que la misma haya sido legalmente interrumpida; que fue público y notorio que en la población de Mirimire del estado Falcón, que durante mucho tiempo el señor Á.M.L. tuvo fijada su residencia conyugal en el inmueble que adquirió de su fallecido padre, no pudiendo afirmar él o los demandantes que desconocían tal situación, siendo que en el mismo libelo deja constancia la actora que la ciudadana C.A.E.d.L., hoy en día administra o maneja una funeraria que funciona en ese mismo inmueble; que la parte actora plantea de forma confusa su pretensión, ya que a su entender en la transcripción del documento de venta de fecha 28 de enero de 2011, involucraron unas bienhechurías y porción de terreno que no fueron objeto de esa venta; estimaron los documentos contentivos de las negociaciones cuestionadas como válidos y cumplidores de todos los extremos legales, y destacaron la falta de concordancia entre los señalamientos de ubicación, linderos, superficie del terreno vendido por M.A. a Á.M.L. (750 mts2) y el vendido por la Alcaldía del Municipio Acosta a M.A.. (339,20 mts2).

Mediante escrito de contestación de fecha 7 de noviembre de 2013, el ciudadano Á.M.L., asistido de abogado convino en toda y cada una de sus partes en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil (f. 142 al 144 – I pieza). Anexos Presentados: 1) Copia Certificada de sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, con Competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativo (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 145 al 149). 2) Copia Certificada de Poder Registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en San Juan de los Cayos, el día 19 de octubre de 2005, bajo el Nº 2, Folios 5 al 9, Protocolo Tercero, Tomo 1º (f. 150 al 156). 3) Copia Certifica de Documento contentivo de Revocatoria de Poder debidamente Registrada por ante el Registro Público de los Municipios, Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, el día 14 de febrero de 2011, bajo el Nº 2, folios del 7 al 13, Protocolo Tercero, Tomo 1º del año 2011 (f. 157 al 162). 4) Reporte de Consulta de Chequeras a nombre del ciudadano B.Y.S. (f. 163), 5) Copia Certificada de Oficio Nº 328-6470 de fecha 1 de marzo de 2013, suscrito por el Abogado R.D. en su carácter de Registrador Principal del estado Falcón al ciudadano Á.L.. (f. 164).

En fecha 29 de noviembre de 2013, los ciudadanos C.A.E.d.L., B.A.Y.S., R.d.V.R.C. y H.J.Y.N., debidamente asistido por la abogada S.E.S.R., confirieron poder apud acta a los abogados S.E.S.R. y R.R.P. (f. 168- I pieza). En esta misma fecha los referidos ciudadanos consignaron escrito de promoción de pruebas constante de 11 folios útiles y 128 anexos. (f. 167- I pieza).

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013, el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos C.Z.A.d.F., C.E.A.L., D.M.A.d.U., F.C.A.d.P., J.d.l.R.A.L., M.G.A.L., S.A.L. y Yorelis Coromoto A.L., consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco folios útiles. (f. 172).

Riela al folio 173 de la I pieza del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano Á.M.L., quien debidamente asistido por su abogada C.M.N.N. consigna escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles. (f. 173).

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, la abogada S.E.S.R. en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.A.E.d.L., B.A.Y.S., R.d.V.R.C. y H.J.Y.N., consigna escrito de promoción de pruebas constante de 12 folios útiles y 127 anexos. (f. 175).

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2014 fue agregado el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de noviembre de 2013, por los ciudadanos C.A.E.d.L., B.A.Y.S., R.d.V.R.C. y H.J.Y.N.. (f. 315-I pieza).

En fecha 10 de enero de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por los ciudadanos C.Z.A.d.F., C.E.A.L., D.M.A.d.U., F.C.A.d.P., J.d.l.R.A.L., M.G.A.L., S.A.L. y Yorelis Coromoto A.L. en fecha 10 de diciembre de 2013, el presentado por el ciudadano Á.M.L. en fecha 10 de diciembre de 2013 y el presentado por los ciudadanos C.A.E.d.L., B.A.Y.S., R.d.V.R.C. y H.J.Y.N. en fecha 18 de diciembre de 2013. (f. 150-II pieza).

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2014, el abogado F.A.P.C., se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 154-II pieza).

En fecha 17 de enero de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes. (f. 156 al 158-II pieza).

Al folio 9 de la tercera parte del expediente, cursa comisión Nº 05-359-16-2014, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, agregada a los autos por el tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2014. (f. 29, III p.)

En fecha 17 de enero de 2013, el tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas presentadas por la parte demandante. (f. 25, III p.).

En fecha 18 de junio de 2014, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual señala que no ha podido lograr que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Tucacas estado Falcón, dé respuesta al oficio Nº 05-359-132014 de fecha 17 de enero de 2014, en relación a la averiguación penal aperturada, signada con el Nº 11DDC-F5-01898-2012, siendo que ahora el Fiscal Superior solicitó que ese mismo oficio sea dirigido a la Fiscalía Superior, negando el tribunal de la causa lo solicitado, al observar de las actas procesales que no consta en autos que alguna de las partes haya solicitado en la oportunidad procesal correspondiente prórroga para la evacuación de la prueba de informes promovida y admitida en su oportunidad. (f. 37-38, III p.).

En fecha 15 de julio de 2014, la abogada C.M.N.N., hace entrega del poder especial otorgado por el ciudadano Á.M.L. (f. 39, III p.).

En fecha 16 de septiembre de 2014, el tribunal de la causa dicta decisión declarando sin lugar la acción de Nulidad de Venta y Asiento Registral incoada por los ciudadanos C.Z.A.D.F., C.E.A.L., D.M.A.D.U., F.C.A.D.P., J.D.L.R.A.L., M.G.A.L., S.A.L. Y Yorelis Coromoto A.L. contra los ciudadanos Á.M.L., C.A.E.d.L., B.A.Y.S., R.D.V.R.C. y H.J.Y.N. (f. 68-76, III p).

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014, la parte actora, a través de su apoderado judicial apela de la sentencia (f. 99; III p.);y en fecha 5 de noviembre de 2014, la abogada C.M.N.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.M.L. apela de la sentencia dictada (f. 101, III p.); apelación las cuales fueron oídas en ambos efectos y remitida a esta Alzada mediante oficio Nº 05-359-264-14 de fecha 10 de noviembre de 2014.

En fecha 17 de diciembre de 2014, este Tribunal da por recibido el presente expediente y fija la causa de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 107, III p.); en donde ambas partes hicieron uso de ellos. (f. 111 al 114 y 115 al 121, III p).

En fecha 12 de enero de 2015, la parte demandada solicita mediante escrito auto de mejor proveer a los fines de que se oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ubicada en la población de Tucacas estado Falcón, para que informe si por ante la misma, cursa averiguación penal, bajo el Nº 11DDC-F5-01898-2012, y este tribunal Superior de conformidad con el segundo aparte del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, acordó de conformidad y en consecuencia, oficiar a la Fiscalía Superior del estado Falcón. (f. 126, III p.).

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2015, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones; y en esa misma fecha se dejó constancia de haberse fijado un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar. (f. 130 III pieza).

En fecha 25 de febrero de 2015, esta Alzada ordena agregar a los autos oficio Nº FAL-SUP-0258-2015, de fecha 12 de febrero de 2015. (f. 136 y 198, III p.).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la parte actora que al fallecimiento de su padre ciudadano M.A., procedieron a realizar la respectiva declaración sucesoral, donde fueron debidamente señalados y especificados los bienes inmuebles que pertenecían en vida al mencionado causante, que se enteraron que uno de los bienes inmuebles propiedad del difunto, fue vendido por la ciudadana A.E.d.L., por un poder que le fuera otorgado por su legitimo esposo Á.M.L., por ser presuntamente propietario de ese bien inmueble por venta efectuada por el finado M.A. al ciudadano Á.M.L., en fecha 19 de mayo de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, quedando registrado bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Tomo 1, documento este presentado presuntamente personalmente para su registro por sus otorgantes M.A. y Á.M.L., documento sobre el cual pide la nulidad en razón que el hoy difunto M.A. nunca vendió ese inmueble y por haber manifestado el ciudadano Á.M.L., no haber comprado ni haber presentado el documento de la presunta venta para su registro, tal como lo señala en el documento de venta, ella tiene un poder general de administración y disposición, e igualmente que su conyugue y representado es propietario del bien inmueble que da en venta al ciudadano B.A.Y.S., siendo dicha venta efectuada en fecha 28 de enero de 2011, quedando registrada bajo el Nº 42, folios 295 al 300, Protocolo Primero, Tomo 1 del año 2011; que posteriormente a la compra realizada por el ciudadano B.A.Y.S., en fecha 28 de enero de 2011, procedió a vender a los ciudadanos R.d.V.R.C. y H.J.Y.N., por el mismo precio que compró; que se les ha privado de dos bienes inmuebles que a su entender forman parte del acervo hereditario, por lo que solicitan la declaratoria de nulidad de los documentos señalados. En la oportunidad de la contestación, los codemandados C.A.E.d.L., B.A.Y.S., R.d.V.R.C. y H.J.Y.N., niegan, rechazan y contradicen lo alegado por los accionantes en el libelo de demanda; oponen la prescripción de la acción de nulidad de compra venta y de los asientos registrales correspondientes a los documentos cuya nulidad se pide; asimismo señalan que el presente caso no puede enmarcarse en la nulidad absoluta pues no se llenan los extremos que la originan; que los demandantes tienen pleno conocimiento de la existencia de los documentos de compra venta y muy especialmente desde el mes de agosto de 2007, del suscrito por los ciudadanos M.A. y Á.M.L., que contiene la venta de la que se originan las dos subsiguientes, por lo que el lapso de prescripción respectivo ya se cumplió y no existe demostración alguna de que la misma haya sido legalmente interrumpida; que la parte actora plantea de forma confusa su pretensión, ya que en la transcripción del documento de venta de fecha 28 de enero de 2011, involucraron unas bienhechurías y porción de terreno que no fueron objeto de esa venta; estimaron los documentos contentivos de las negociaciones cuestionadas como válidos y cumplidores de todos los extremos legales, y destacaron la falta de concordancia entre los señalamientos de ubicación, linderos, superficie del terreno vendido por M.A. a Á.M.L. (750 mts2) y el vendido por la Alcaldía del Municipio Acosta a M.A.. (339,20 mts2). Mientras que el codemandado Á.M.L., convino en toda y cada una de sus partes en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Las partes, a los fines de probas sus respectivas afirmaciones de hecho promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Prueba de informe a fin de oficiar al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público con sede en Tucacas, a los fines de que informara si cursa por ante esa Fiscalía una averiguación Penal signado con el número de distribución 11DDC-F5-01898-2012; si consta en esa averiguación el documento original registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, San Juan de los Cayos, 19 de mayo de 1997, bajo el Nº 58, protocolo primero, tomo 11, segundo trimestre, e igualmente informara si consta en esa averiguación el informe de fecha 5 de febrero de 2013, emitido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, que guarda relación con la causa número J-004-592. E igualmente se sirva remitir copia certificada del documento original, de la denuncia formulada, del informe de fecha 5 de Marzo de 2013, así mismo informe a este Tribunal el estado en que se encuentra dicha averiguación. (Prueba no evacuada).

  2. - Prueba de informes a la Entidad Bancaria Bicentenario (antiguamente Banfoandes), ubicado Mirimire, estado Falcón, quien mediante oficio N° OCJ-GLE-1329/2014 informó: 1°) Que el titular de la cuenta corriente número 1770000480 es el ciudadano YARAURE S.B.. 2°) Que hoy en día el Banco Banfoandes constituye lo que hoy es el Banco Bicentenario. 3°) Que para la fecha 28 de Enero de 2011, esa cuenta corriente número 1770000480, tenía un saldo de Bs. 14.689,21. 4°) Remitió los estados de cuenta de los mese de noviembre y diciembre del 2.010, y los estados de cuenta de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2011. 5°) Que para la fecha en la cual se pide información, el cheque Nº 866450262, perteneciente a la cuenta corriente Nº 1770000480, se encuentra en estatus disponible, y la cuenta actualmente esta activa. (f. 49 al 66 – III p.). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados.

  3. - Prueba de informes al Instituto de Previsión Social del Abogado, ubicado en la Avenida La Salle, Torre Inpreabogado, piso 12, Departamento de Inspección, Los Caobos, Caracas, quien mediante comunicación de fecha 29 de enero de 2014 informó que el I.P.S.A 43.860, pertenece al ciudadano J.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.959.740 y del número de registro en el Inpreabogado 43.860, miembro del Colegio de Abogados del Distrito Capital. Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados.

  4. - Testimoniales de los ciudadanos P.R.B., Y.J.J.P., A.M.P.M., y A.B. (Ninguna fue evacuada).

  5. - Copia certificada de documento emanado de la Oficina de Registro Principal del estado Falcón, correspondiente a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acosta del estado Falcón, quedando registrado bajo el Nº 31, trimestre 4°, año 1993, tomo 1°, adicional Nº 1, mediante el cual el ciudadano M.A. adquiere en exclusiva propiedad una parcela de terreno ubicada en el sector cruce de Mirimire, calle principal, jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del estado Falcón, que mide trescientos treinta y nueve con veinte metros cuadrados (339,20 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de habitación de M.R., Sur: casa propiedad de M.A., Este: terreno que es o fue de M.C., y Oeste: calle principal de Mirimire (f. 72 al 76 – I p.). A este documento público se le concede valor probatorio conforme a los artículos 1.357. 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el mencionado ciudadano adquirió en plena propiedad el identificado lote de terreno, donde tenía construida una casa de habitación.

  6. - Copia certificada emitida por la oficina del Registro Principal del estado Falcón correspondiente a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acosta del estado Falcón, registrado bajo el Nº 40, trimestre 4, año 1993, tomo 1°, adicional Nº 1, donde consta el registro de bienhechuría consistente en una casa para habitación con 10 mts. de frente, por 10 mts de fondo, construida sobre el lote de terreno propiedad del ciudadano M.A., ubicada en el sector denominado cruce de Mirimire, calle principal, con medidas de 32 mts., de fondo por 10,60 mts. de frente, para una superficie de 339,20 mts2, con los siguientes linderos: Norte: casa de habitación de M.R.; Sur: casa de M.A.; Este: casa que es o fue de M.C.; Oeste: con la calle Principal de Mirimire. (f. 77 al 81 – I p.). Este documento público tiene valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el mencionado ciudadano construyó una casa de habitación en el antes identificado lote de terreno de su propiedad.

  7. - Copia Certificada de acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C. del estado Carabobo, identificada con el número 107, folio 107, tomo I, del año 2004, correspondiente al ciudadano M.A. (f. 33 y 34 – I p.). Con este documento público administrativo, se demuestra de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, que el mencionado ciudadano falleció en fecha 5 de marzo de 2004.

  8. - Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, planilla de pago de impuesto sobre sucesiones y formulario para autoliquidación del impuesto sobre sucesiones todos correspondientes al causante M.A.. (f. 46 al 49 – I p.). Con estos documentos públicos administrativos, a los cuales se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestra que los herederos del mencionado causante cumplieron con sus deberes formales relativos a la declaración sucesoral, así como que dentro de los bienes declarados se encuentra el 50% del valor de una casa y el terreno sobre ella construido, que mide trescientos treinta y nueve con veinte metros cuadrados (339,20 M2), ubicado en el sitio denominado Cruce de Mirimire, calle principal, S/N, Municipio San Francisco del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa de habitación de M.R., Sur: casa propiedad de M.A., Este: terreno que es o fue de M.C., y Oeste: calle principal de Mirimire, el cual constituye el objeto del litigio.

  9. - Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, quedando registrado en fecha 19 de mayo de 1997 bajo el Nº 58, folios 157 al 158, segundo trimestre del mismo año, tomo 1°, mediante el cual el ciudadano M.A. da en venta al ciudadano A.M.L., unas bienhechurías conformadas por una casa y un local enclavada sobre una superficie de terreno municipal que mide veinticinco metros de ancho por treinta metros de fondo (25x30 mts.), alinderada de la siguiente manera: Norte: calle principal de Mirimire, Sur: terreno que es o fue de M.C., Este: casa de habitación de Lida acosta, y Oeste: casa de M.R. (f. 52 al 54 – I p.). Este documento público tiene valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la referida operación de compra venta.

  10. - Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, quedando registrado en fecha 28 de enero de 2011 bajo el Nº 42, folios 295 al 300, primer trimestre del mismo año, tomo 1, mediante el cual la ciudadana C.A.E.D.L. actuando con el carácter de apoderada de su cónyuge A.M.L. da en venta al ciudadano B.A.Y.S. el inmueble a que se refiere el particular anterior, por la cantidad de cien mil bolívares (f. 55 al 62 – I p.). Con este documento público, el cual se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra la referida operación de compra venta.

  11. - Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, quedando registrado en fecha 1° de noviembre de 2012 bajo el Nº 4, folios 29 al 33, tomo 13, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano B.A.Y.S. da en venta a los ciudadanos ROJAS CARBALLO R.D.V. y YOVERA NAVEDA H.J., el mismo inmueble adquirido según el documento del particular anterior, por la cantidad de cien mil bolívares (f. 64 al 71 – I p.). Este documento público tiene valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la referida operación de compra venta.

  12. - Documentos contentivos de poderes que le fueran otorgados por los ciudadanos C.Z.A.d.F., C.E.A.L., D.M.A.d.U., F.C.A.d.P., J.d.l.R.A.L., M.G.A.L., S.A.L. y Yorelis Coromoto A.L.. (f. 7 al 31 – I p.). Con estos documentos auténticos, se demuestra la legitimidad para actuar en juicio de los abogados O.J.A.G., M.d.J.M. y M.E.O., en representación de los demandantes.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  13. - Promueve los siguientes documentos:

    1.1.- Documento de Compra Venta celebrada entre M.A. Y Á.M.L., en fecha 19 de mayo de 1997, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del año 1997. (f. 51 al 54 – I p.).

    1.2.- Documento de Compra Venta celebrada entre C.A.E.d.L. y B.A.Y.S., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacare y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el Nº 42, folios 295 al 300, Protocolo Primero, Tomo 1º del año 2011. (f. 55 al 62- I p.).

    1.3.- Documento mediante el cual B.A.Y.S. vende el inmueble a R.d.V.R.C. y H.J.Y.N., en fecha 1 de noviembre de 2012, registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, bajo el Nº 4, folios 29 al 35, Tomo 13, Protocolo Primero. (f. 63 al 71 – I p.).

    Documentos estos precedentemente valorados.

  14. - Poder General de Administración y Disposición otorgado por Á.M.L. a C.A.E.d.L., autenticado en fecha 4 de abril de 2002 por ante el Notario Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 3, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones respectivos, y posteriormente registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón en fecha 19 de octubre de 2005 bajo el Nº 2, Folios 5 al 9, Protocolo Tercero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre del año 2005 (f. 150 al 156 – I p.). Con este documento público, se demuestra conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil el otorgamiento del mencionado poder en la fecha indicada, y su respetivo registro.

  15. - Revocatoria del anterior poder, autenticado en fecha 27 de abril de 2010, por ante el Notario Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 25, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y registrado el 14 de febrero de 2011 por ante el Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón bajo el Nº 2, Folios 7 al 13, Protocolo Tercero, Tomo 1º del año 2011. (f. 157 al 162 – I p.). A este documento se le concede valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para probar que el poder general de administración y disposición otorgado por Á.M.L. a C.A.E.d.L., fue revocado en la fecha indicada.

  16. - Copias fotostáticas simples del expediente signado Nº 3.067, relacionada con Nulidad de Asiento Registral ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.

  17. - Copia fotostática certificada de sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, en expediente Nº 164-2011; con el cual se demuestra a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, que el ciudadano A.M.L. intentó demanda contra la SUCESIÓN ARIAS, conformada por los ciudadanos S.A.L., D.A.L., C.A.L., C.Z.A.L., J.D.L.R.A.L., M.G.A.D.R., CÉDAR E.A.L. y YERELIS COROMOTO A.L., por tacha de falsedad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, quedando registrado en fecha 19 de mayo de 1997 bajo el Nº 58, folios 157 al 158, segundo trimestre del mismo año, tomo 1°, el cual es el mismo del cual se pretende su nulidad a través de la presente acción; la cual fue declarada sin lugar.

  18. - Testimoniales de los ciudadanos: J.A.O.P., D.J.R., F.R.A.T., J.C.A.M., F.G.M.d.P., C.A.A.d.G., quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, solo comparecieron los tres primero, y depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - J.A.O.P.: que conoció a los ciudadanos M.A. y Á.M.L., que uno esta fallecido, el finado M.A., que eran padre e hijo, que le consta que el ciudadano M.A. hoy difunto le vendió un inmueble ubicado en Mirimire estado Falcón a su hijo Á.M.L., porque lo llevó a San Juan, porque ese día le iba a vender al hijo, que eso fue en un mes de mayo el año era 97, que la ciudadana C.A.E.d.L. era pareja del señor Á.M.L., estaban casados, que vivían en la casa que le había comprado al papá, que el se había ido y que supuestamente le había dejado una autorización para que ella moviera el inmueble, el negocio, que fue llamado aproximadamente en el año 2006 – 2007, al tribunal de Municipio ubicado en Yaracal por un asunto entre los ciudadanos Á.M.L. y C.A.d.L., que vive en Mirimire, donde ha vivido toda la vida, que tiene 43 años viviendo allí. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar, por lo que el testigo respondió de la siguiente manera: que el estaba afuera mientras ellos estaban dentro haciendo su papeleo, esperándolos para llevárselos otra vez, que como iba a estar enfermo el ciudadano M.A. si el fue a llevarlo, que el señor Margarito tenía varios inmuebles, pero que el conocimiento que el tiene es de ese que le vendió, que el los llevo a la negociación, que no tiene interés en el resultado de la presente causa, que es imparcial. (f. 171, II p.).

    - D.J.R.: que conocía al señor Margarito porque ha trabajado toda la vida con él, y al hijo porque era jefe de él, que trabajaba en una finca, que sabe que un día salieron a las cinco de la mañana a pasar por Mirimire, que iban a pasar buscando a la esposa del señor Martín, que iban a hacer un negocio en San Juan, que cuando llegaron en la tarde, lo mandó a comprar una caja de cerveza, que el mismo fue a comprarla para celebrar dicha compra que habían hecho, que la esposa del señor Á.M.L. se llama Carmen, pero que ellos le dicen la enfermera del pueblo, porque toda la vida ha trabajado en el dispensario, que al fecha de la negociación no la sabe exactamente, pero fue un 18 o de 19 de mayo de 97, que ellos vivían en el cruce de Mirimire, en una casa que esta allí en una esquina, que escuchaba a los hermanos hablar todo el tiempo porque trabajaba con ellos, que piensa que si por la señora C.A.E.d.L. alquilaba la casa y cobraba, pero piensa que lo hacía así porque tenía un poder, que los hermanos del ciudadano Á.M.L. todo el tiempo hablaban en el corral de ese negocio de la casa, piensa que tenían conocimiento, que los cuarenta y siete años que tiene los ha vivido en ese sector, que hace años lo citaron en el Juzgado de Yaracal, pero que no se dio nada, que ellos no fueron y no fue testigo por eso. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar, por lo que el testigo respondió de la siguiente manera: que toda la vida ha trabajado con ellos, y que ha oído de dicha palabra por ellos. (f. 173, II p.).

    - F.R.A.T.: que era el Registrador de la Oficina Subalterna, que ejerció funciones en la Oficina desde junio del 1979 hasta febrero del 2002, que cree que veintitrés años, que tenían poco mobiliario una sola mesa larga, que el Registrador y escribientes en la misma mesa, y que se cotejaba la identidad a cada firmante para la plena identificación, que eso era lo mas importante, que eso era totalmente público, que si es su firma la que aparece en la copia certificada del expediente signado con el Nº 3.069, pieza Nº 2, donde se lee, que el ciudadano M.A. vende al ciudadano Á.M.L., un inmueble ubicado en el Sector el Cruce Mirimire Municipio San Francisco del estado Falcón, con fecha de otorgamiento el diecinueve de mayo del año 1997, que el señor Margarito era un empresario conocido de la zona, que tenía muchas propiedades en Mirimire y zona aledañas a Mirimire y muy conocido, y que lo acompañaba siempre con Ángel, que el lo conocía como Ángel, que imagina que era su hijo. (f. 198, II p.).

    Para valorar las anteriores deposiciones se observa en primer lugar que al ser repreguntado el testigo J.A.O.P., éste manifestó no haber estado presente en el momento del otorgamiento del documento que se pretende anular; en cuanto al testigo D.J.R. se observa que sus declaraciones son referenciales, pues en ningún momento manifestó haber presenciado el negocio jurídico en cuestión; y en relación al testigo F.R.A.T., quien manifestó ser el Registrador para el momento del otorgamiento del documento, se observa que a pesar de haber reconocido su firma la estampada en el documento del cual se pide su nulidad, no manifestó haber estado presente al momento del otorgamiento y firma de ese documento; por tales razones es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio a estas declaraciones, pues las mismas carecen de precisión.

    Pruebas promovidas por el codemandado Á.M.L.:

  19. - Promovió los siguientes documentos públicos:

    1.1.- Documento de compra venta celebrada entre M.A. Y Á.M.L., en fecha 19 de mayo de 1997, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del año 1997. (f. 51 al 54 – I p.).

    1.2.- Documento de Compra Venta celebrada entre C.A.E.d.L. y B.A.Y.S., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacare y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el Nº 42, folios 295 al 300, Protocolo Primero, Tomo 1º del año 2011. (f. 55 al 62- I p.).

    1.3.- Documento mediante el cual B.A.Y.S. vende el inmueble a R.d.V.R.C. y H.J.Y.N., en fecha 1 de noviembre de 2012, registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, bajo el Nº 4, folios 29 al 35, Tomo 13, Protocolo Primero. (f. 63 al 71 – I p.).

    1.4.- Promueve copia fotostática certificada de sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2012, en causa que por tacha de falsedad de documento público fuera incoada por la apoderada judicial del promovente en contra de los hoy demandantes en su condición de herederos de la sucesión de M.A.. (f. 145 al 149 – II p.).

    Todos estos documentos fueron presentemente valorados.

  20. - Prueba de informe al Fiscal Quinto del Ministerio Público con sede en Tucacas, a los fines de que informara si cursa por ante esa Fiscalía una averiguación Penal signado con el número de distribución 11DDC-F5-01898-2012; si consta en esa averiguación el documento original registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado Falcón, San Juan de los Cayos, 19 de mayo de 1997, bajo el Nº 58, protocolo primero, tomo 11, segundo trimestre, e igualmente informara si consta en esa averiguación el informe de fecha S.A.d.C., 05 de febrero de 2013, emitido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, que guarda relación con la causa número J-004-592. E igualmente se sirva remitir copia certificada del documento original, de la denuncia formulada, del informe de fecha 05 de Marzo de 2013, así mismo informe a este Tribunal el estado en que se encuentra dicha averiguación. (Prueba no evacuada).

  21. - Prueba de Informe al Instituto de Previsión Social del Abogado, ubicado en la Avenida La Salle, Torre Inpreabogado, piso 12, Departamento de Inspección, Los Caobos, Caracas, a los fines de que informe a quien corresponde el I.P.S.A 43.860, señalando el nombre de la abogada o abogado, su dirección y lugar donde trabaja (Prueba ya valorada).

  22. - Copia fotostática certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de abril de 2002, dejándolo inserto bajo el número 03, tomo 27 de los libros de autenticación y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, quedando registrado en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el Nº 2, folios 5 al 9, tomo 1, protocolo tercero (f. 151 al 156 – I p.). (Prueba ya valorada).

  23. - Copia fotostática certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de abril de 2010, dejándolo inserto bajo el número 25, tomo 72 de los libros de autenticación y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, quedando registrado en fecha 14 de febrero de 2011, bajo el Nº 2, folios 7 al 13, tomo 1, protocolo tercero (f. 157 al 162 – I p.). (Prueba ya valorada).

  24. - Original de oficio Nº 328-6470, dirigido al ciudadano Á.L., suscrito en fecha 01 de marzo del 2013 por el abogado R.D. en su condición de Registrador Principal del estado Falcón, quien informa que luego de una búsqueda exhaustiva pudo constatar que el documento número 58 del año 1997, Protocolo Primero de los libros del Registro Público del Municipio Acosta del estado Falcón, no se encuentra inserto en los libros respectivos. (f. 164 – I p.). A este documento público administrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el codemandado Á.L. fue notificado del hecho a que se contrae el oficio bajo análisis; no obstante ello, este instrumento no constituye una prueba fehaciente sobre la falsedad del referido documento, por lo que esta juzgadora le otorga el valor de indicio.

    Analizado como ha sido el legajo probatorio aportado por las partes al proceso, se observa que el tribunal a quo en la sentencia recurrida de fecha 16 de septiembre de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

    (…) Primero: Como consecuencia de las resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto de Previsión del abogado, se verificó la identidad y la condición de profesional del derecho ciudadano J.R.G.R., quien visó el instrumento objeto de la venta denunciada de nulidad absoluta.

    Segundo: De las documentales que señalan la propiedad del causante M.A. sobre los bienes inmuebles (documento de propiedad del lote de terreno adquirido al municipio y documento registrado de bienhechuría consistente en una vivienda) se evidencia una diferencia notable con los inmuebles que fueron objeto de la discutida venta al ciudadano Á.M.L., pues consiste en un lote de terreno de un área que casi dobla la extensión al señalado en el anterior documento y de otras bienhechurías además de la vivienda.

    Tercero: De las copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por el juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de febrero de 2012 sobre la causa de tacha de falsedad de documento público que fuera incoada por el ciudadano Á.M.L. contra la sucesión de M.A., la cual fue declarada SIN LUGAR, lo que evidencia el interés del ciudadano demandado Á.M.L. en desacreditar la veracidad y existencia del discutido contrato de compraventa, cuya falsedad no pudo ser demostrada en la mencionada causa, además de una circunstancia al menos curiosa respecto a la demanda de nulidad de asiento registral identificada con el Nº 3.067, que fuera inadmitida por este juzgado en fecha 06 de mayo de 2013, donde el hoy demandado Á.M.L. figuraba como codemandante junto a los actores de la presente causa con idéntica pretensión.

    Cuarto: Del oficio presentado en original y suscrito por el ciudadano Registrador Principal del estado Falcón, donde la autoridad registral manifestó que luego de una búsqueda exhaustiva en los libros de registro público del Municipio Acosta del estado Falcón donde debía encontrarse el documento número 58 del año 1997, no se encuentra inserto en el libro respectivo. Situación irregular que no es justificada por el funcionario que suscribe, ni es prueba directa de la falsedad del documento que si reposa en la oficina de Registro del Municipio Acosta.

    Como consecuencia de lo anterior no se evidencia plena prueba que desvirtúe la veracidad del instrumento público de venta efectuada por el fallecido M.A. al ciudadano Á.M.L., en fecha 19 de mayo de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, quedando registrado bajo el Nº 58, protocolo primero, tomo 1°, por lo que la pretensión de nulidad absoluta resulta improcedente en derecho. Así se establece.-

    En relación a las demás pretensiones del libelo respecto a la nulidad absoluta de las ventas subsiguientes, por razones de derecho deberán declararse improcedentes, pues de la improcedencia en nulidad de la venta más antigua deriva en la ilegitimidad activa de los demandantes de autos en las demás pretensiones. Así se declara. (…)

    Vistos los términos en los cuales se pronunció el Tribunal a quo, se colige que declaró sin lugar la presente acción bajo el fundamento que no consta en autos prueba fehaciente que desvirtúe la veracidad del documento público del cual se pide la nulidad de su asiento registral, y en consecuencia improcedentes las subsiguientes ventas. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta alzada procede a hacer las siguientes consideraciones: En el presente caso, la parte demandante pretende que se declare la nulidad del asiento registral del documento de compra venta celebrada entre M.A. y Á.M.L., en fecha 19 de mayo de 1997, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del año 1997, así como las ventas subsiguientes, a saber, del documento de compra venta celebrada entre C.A.E.d.L. y B.A.Y.S., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacare y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el Nº 42, folios 295 al 300, Protocolo Primero, Tomo 1º del año 2011, y del documento mediante el cual B.A.Y.S. vende el inmueble a R.d.V.R.C. y H.J.Y.N., en fecha 1° de noviembre de 2012, registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, bajo el Nº 4, folios 29 al 35, Tomo 13, Protocolo Primero. Ahora bien, estando circunscrita la presente demanda a la solicitud de declaratoria de nulidad de un asiento registral, este Juzgado estima necesario analizar previamente la regulación normativa y jurisprudencial de este tipo de pretensiones.

    La implementación de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, no consagró de manera explícita una disposición normativa, como la consagrada en artículo 53 de la Ley del Registro Público de 1999, en la cual se establecía expresamente la posibilidad para que las personas afectadas por determinada inscripción registral solicitaran su nulidad ante la jurisdicción ordinaria, ni tampoco se precisó en esa Ley cuáles serían los motivos por los cuales podrían solicitar tal nulidad. Tal situación se encuentra presente en la actual Ley de Registro Público y del Notariado, en la cual solamente se establece en su artículo 43 lo siguiente:

    La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.

    Como se aprecia, la citada norma consagra de manera genérica la posibilidad de que sean anulados, mediante sentencia definitivamente firme, los asientos registrales en los cuales consten actos o negocios jurídicos. No obstante, no se consagra en la aludida norma cuáles serían los motivos por los cuales podría solicitarse y en definitiva las causales en las que se puede dar la nulidad de los asientos registrales.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1169 del 12 de junio de 2006, caso Lloyd’s Don Fundiciones, C.A. señala:

    Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación… (subrayado del Tribunal).

    Conforme se desprende del anterior criterio jurisprudencial, la demanda que pretenda la nulidad de un asiento registral debe fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, para su inscripción en el registro, y en la medida en que tales requisitos condicionan la validez de esa inscripción. En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida Ley como de cualquier otra Ley de la República que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral.

    El asiento registral o inscripción de un documento, según doctrina de la Sala Político Administrativa, es el acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza los trámites instructorios y finalmente, forma un acto que inscribe directamente en el registro. Ha establecido nuestra jurisprudencia que debido a los efectos declarativos y no constitutivos de la inscripción registral, que por lo general es consensual, el registro no perfecciona la transmisión de los derechos reales, sino que se limita a publicar para el conocimiento de los terceros el contenido del acto registrado a quienes es oponible; la ley no enumera las personas legitimadas para solicitar la impugnación de un acto de registro, por lo que puede ser demandada por cualquier persona interesada en atacar el derecho inscrito, para lo cual deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar interés en la impugnación.

    Ahora, bien, en el presente caso, los demandantes ciudadanos C.Z.A.D.F., C.E.A.L., D.M.A.D.U., F.C.A.D.P., J.D.L.R.A.L., M.G.A.L., S.A.L. y YORELIS COROMOTO A.L., herederos del ciudadano M.A., manifestaron en su escrito libelar que la supuesta venta realizada por su fallecido padre ciudadano M.A. al ciudadano Á.M.L., es nula, en razón de que el hoy difunto M.A. nunca vendió los inmuebles objeto de la presente demanda; por su parte el codemandado Á.M.L. conviene en la Nulidad del Documento de la presunta compra venta efectuada por el ciudadano M.A. a su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser falso que el hoy difunto ciudadano M.A. y su persona Á.M.L., hubiesen presentado y tramitado personalmente para su registro el documento Registrado por ante al Oficina Subalterna del Distrito Acosta del estado falcón en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1997; hechos estos que no fueron demostrados con los elementos probatorios traídos al proceso, encontrando solo una prueba indiciaria, que es el oficio Nº 328-6470, emanado del Registrador Principal del estado Falcón, mediante el cual se informa que el documento Nº 58 del año 1997, Protocolo Primero de los libros del Registro Público del Municipio Acosta del estado Falcón, no se encuentra inserto en los libros respectivos.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que esta Alzada en fecha 4 de febrero de 2015, dictó auto para mejor proveer solicitando a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, ubicada en la población de Tucacas, estado Falcón informe a esta Alzada, si por ante ese despacho cursa una averiguación penal, bajo el Nº 11DDC-F5-018998-2012 y de ser así remita las copias certificadas correspondiente a la misma.

    Es el caso que en fecha 9 de abril de 2015, fueron agregadas a los autos las copias certificadas provenientes de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico mediante oficio Nº FALSUP-0866-2015, en donde se evidencia específicamente al folio 152, III pieza, oficio de fecha 5 de febrero de 2013, emitido por el Detective Figueroa Héctor, en su carácter de Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y en el cual se concluye lo siguiente: “…La escritura manuscrita de caracteres legible observable en el documento, descrito, en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificado como dubitado, no han sido realizadas por los ciudadanos; A.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 4-641.443, y C.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 2.136.522, es decir que han sido elaboradas por persona distinta a la que suministran las muestras manuscrita de carácter indubitado…”; esta juzgadora le concede valor probatorio a los anteriores informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde constan todas las actuaciones verificadas en la causa que por denuncia penal interpuso el ciudadano Á.M.L. por ante el Ministerio Público.

    Visto lo anterior, quien aquí suscribe habiendo valorado la copia certificada de la experticia grafotécnica remitida por el Ministerio Público, en la cual quedó probado que la firma de los ciudadanos Á.L. y C.E. no se corresponde con la firma que aparece en el documento objeto de nulidad, que corre inserto a los folios del 51 al 54 de la I pieza del presente expediente, el cual aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del año 1997; como consecuencia de ello, quien aquí juzga, considera que en el presente caso existe una contravención de normas registrales, que hacen nulo el asiento registral del documento contentivo de la venta del inmueble anteriormente identificado, autenticado en fecha 4 de abril de 2002, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 3, Tomo 27 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón en fecha 19 de octubre de 2005, bajo el Nº 2, folios 5 al 9, protocolo tercero, Tomo I.

    Por lo que siendo así, en consecuencia quedan afectados de nulidad los documentos posteriores, a saber, la compra venta celebrada entre C.A.E.D.L. y B.A.Y.S., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacare y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el Nº 42, folios 295 al 300, Protocolo Primero, Tomo 1º del año 2011; y el documento mediante el cual el ciudadano B.A.Y.S. vende el inmueble a R.D.V.R.C. y H.J.Y.N., en fecha 1° de noviembre de 2012, registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, bajo el Nº 4, folios 29 al 35, Tomo 13, Protocolo Primero, en virtud que constituyen actos que contravienen los requisitos establecidos legalmente para la inscripción de un documento en el registro público; y así se establece.

    Hechas las consideraciones anteriores, concluye esta alzada que debe declararse la nulidad de los asientos registrales antes mencionados; por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar y la sentencia recurrida debe ser revocada; y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida el abogado O.J.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.Z.A.d.F., C.E.A.L., D.M.A.d.U., F.C.A.d.P., J.d.L.R.A.L., M.G.A.L., S.A.L. y Yorelis Coromoto A.L., mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas mediante la cual declaró SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por los ciudadanos C.Z.A.d.F., C.E.A.L., D.M.A.d.U., F.C.A.d.P., J.d.L.R.A.L., M.G.A.L., S.A.L. y Yorelis Coromoto A.L., contra los ciudadanos Á.M.L., C.A.E.d.L., B.A.Y.S., R.D.V.R.C. y H.J.Y.N.. En consecuencia, NULOS los asientos registrales contentivos de los documentos: 1) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nº 58, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre del año 1997; 2) protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacare y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el Nº 42, folios 295 al 300, Protocolo Primero, Tomo 1º del año 2011; y 3) el protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha 1° de noviembre de 2012, bajo el Nº 4, folios 29 al 35, Tomo 13, Protocolo Primero.

CUARTO

No hay condenatoria en costas recursivas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem, y por cuanto se observa que las partes tienen sus domicilios procesales en la ciudad de Valencia, en la población de Yaracal y en el Área Metropolitana de Caracas, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, con Sede en Valencia, estado Carabobo, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, del estado Falcón y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la practica de las mismas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/9/15, a la hora de __________________________________ ( ), se libraron las boletas, despacho y Oficios Nros. _______, ______ y ______ a los Juzgados comisionados, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abog. A.V.S..

Sentencia N° 194-S-25-9-15.-

AHZ/AVS/LCG

Exp. Nº 5736.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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