Decisión nº PJ023200800505 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

ASUNTO: FP02-Z-2004-000669

RESOLUCION Nº PJ023200800505

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 26 de Julio de 2004, comparece la ciudadana: C.Z.C., quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.558.827, actuando en nombre y representación de sus hijas: AMAZONAS ROSALINDA y G.G., quienes actualmente cuentan con Veinte (20) y Dieciocho (18) años de edad, respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: L.M.A.P., quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.363.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que de su unión con el ciudadano: L.M.A.P., plenamente identificado en autos, procrearon DOS (02) hijas que lleva por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) Que el padre de sus hijas, ha incumplido con sus deberes de padre para con sus hijas. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos.

Con fecha 27 de Julio de 2004, se dictó despacho saneador en la presente causa, concediéndole Tres (03) Días hábiles, a la parte demandante, a los fines de que subsane el error incurrido, y consigne información del lugar donde labora el demandado de autos.

Con fecha 03 de Agosto de 2004, la ciudadana: C.Z.C., parte demandante en la presente causa, donde solicita se le nombre representante judicial, en virtud de que no posee recursos para pagar abogado, la misma fue proveída en esa misma fecha, ordenándose librar la respectiva boleta de Notificación a la Dra. G.M.d.O., Defensora Pública en Materia de Protección.

Con fecha 11 de Agosto de 2007, compareció el ciudadano: K.B., plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la DRA. G.M.D.O., Defensora Pública en Materia de Protección.

Con fecha 11 de Agosto de 2004, compareció la DRA. G.M.D.O., Defensora Pública en Materia de Protección, donde acepta el cargo designado por el Tribunal.

Con fecha 25 de Agosto de 2004, compareció la DRA. G.M.D.O., Defensora Pública en Materia de Protección, donde indica dirección donde labora el demandado de autos, la cual es la Gobernación del Estado Bolívar.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 30 de Agosto de 2004, se admitió por este Tribunal de Protección, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: L.M.A.P., para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, que se entregue al Alguacil de este Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio Nº 1532-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO GUAYANA, a favor de las hermanas involucradas en la presente causa y se libró Oficio N° 1531-3, a la Institución encargada de realizar los descuentos al obligado alimentario, informando las medidas decretas por el Tribunal. Por cuanto manifiesta la accionante no contar con recursos para pagar Abogado Privado, se ordenó la Notificación al Defensor Público en Materia de Protección, a los fines de que acepte o rechace el cargo designado.

Con fecha 01 de Septiembre de 2004, comparece la ciudadana: C.Z.C., Parte demandante en la presente causa, donde consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada en el Banco Guayana, a los fines de suministrar el número de dicha Libreta, a la empresa para la cual labora el demandado, a los fines de que depositen lo correspondiente a la Obligación Alimentaria. Así mismo consigna copia del Oficio Nro. 1531-3, el cual fue debidamente recibido por la Gobernación del Estado Bolívar. En fecha 02 Septiembre de 2008, mediante Oficio Nro. 1563-3, se ofició a dicha institución suministrándole el número de cuenta de ahorros Aperturado.

Con fecha 09 de Septiembre de 2004, compareció el ciudadano: H.M., plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: Y.G., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.

Con fecha 09 de Septiembre de 2004, compareció el ciudadano: L.A., plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la DRA. G.M.D.O., Defensora Pública en Materia de Protección.

Con fecha 15 de Septiembre de 2004, compareció la DRA. G.M.D.O., Defensora Pública en Materia de Protección, donde solicita se deja sin efecto la boleta de notificación de fecha 30 de Agosto de 2004, por cuanto en fecha 11 de Agosto de 2004, aceptó la representación de las adolescente de autos, la misma fue acordada en fecha 16 de Septiembre de 2004.

Con fecha 16 de Septiembre de 2004, compareció el ciudadano: CAMPOS E.S., plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la demandado ciudadano: L.M.A..

En fecha 23 de Septiembre de 2004, siendo la oportunidad para que se celebrara el Acto Conciliatorio de las partes, se deja constancia que al mismo no compareció ninguna de las partes involucradas en la presente causa, por lo que el mismo se declaró Desierto.

En fecha 07 de Octubre de 2004, se fijó al Quinto (5) Día de Despacho siguiente al auto, para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de Octubre de 2004, se difirió dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto conste en autos constancia de sueldo de la parte demandada ciudadano: L.M.A.P., librándose oficio Nro. 1830-3¸ solicitando dicha constancia a la Gobernación del Estado Bolívar.

Con fecha 15 de Octubre de 2007, comparece la DRA. M.P., Defensora Pública Segunda en Materia de Protección, donde solicita se oficie a la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines de que envíen constancia de sueldo del demandado de autos, la cual es acordada en fecha 22 de Octubre de 2007, mediante oficio Nro. 2591-3.

Con fecha 09 de Noviembre de 2007, comparece la DRA. M.P., Defensora Pública Segunda en Materia de Protección, donde consigna Oficio Nro. 2591-3, debidamente recibido por la Gobernación del Estado Bolívar, igualmente Constancias de Estudios de las ciudadanas: AMAZONAS ROSALINDA y G.G., emitido por la Universidad de Oriente, donde se evidencia que las mismas se encuentran cursando estudios, en Enfermería e Ingeniería Civil, respectivamente.

Con fecha 22 de Noviembre de 2007, comparece la parte demandante en la presente causa, ciudadana: C.C., donde solicita se oficie a la Gobernación del Estado Bolívar, solicitando remitan lo correspondiente a pensiones de alimentos atrasadas, la cual fue proveída en fecha 23 de Noviembre de 2007, donde se acordó: Primero: Oficiar bajo el Nro. 3033-3, al Banco Guayana a los fines de solicitarle que informen a este despacho, si la cuenta de Ahorro N° 0008-0003-10-0003842102, que se encuentra a nombre de las Hermanas: A.C., mantiene saldo positivo hasta la fecha, y en caso de ser negativo se cancele la misma. Segundo: Oficiar bajo el Nro. 3034-3, a Banfoandes a los fines de que aperturaran cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana: C.C., movilizable por el Tribunal. Tercero: Oficiar bajo el Nro. 3035-3, a la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines de que remitieran a este Tribunal sumas de dinero correspondientes a Pensiones de Alimentos atrasadas, Bonificación de Útiles Escolares y Bonificación de Fin de Año, descontadas al demandado de autos.

Con fecha 29 de Noviembre de 2007, comparece la ciudadana: C.Z.C., Parte demandante en la presente causa, donde consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada en el Banco Banfoandes, a los fines de suministrar el número de dicha Libreta, a la institución para la cual labora el demandado, a los fines de que depositen lo correspondiente a la Obligación Alimentaria. En fecha 05 Diciembre de 2007, mediante Oficio Nro. 3184-3, se ofició a la Gobernación del Estado Bolívar, suministrándole el número de cuenta de ahorros Aperturado.

Con fecha 12 de Marzo de 2008, comparece la ciudadana: C.Z.C., Parte demandante en la presente causa, donde solicita se ratifique el Oficio Nro. 3184-3, de fecha 05-12-07, la misma es acordada en fecha 13 de Marzo de 2008, mediante Oficio Nro. 575-3.

Con fecha 24 de Abril de 2008, comparece la DRA. M.P., Defensora Pública Segunda en Materia de Protección, donde solicita se oficie a la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines de que envíen constancia de sueldo del demandado de autos, la cual es acordada en fecha 25 de Abril de 2008, mediante oficio Nro. 1022-3.

Con fecha 13 de Mayo de 2007, comparece la DRA. M.P., Defensora Pública Segunda en Materia de Protección, donde consigna Constancias de Estudios de las ciudadanas: AMAZONAS ROSALINDA y G.G., emitido por la Universidad de Oriente, donde se evidencia que las mismas se encuentran cursando estudios, en Enfermería e Ingeniería Civil, respectivamente, y emitidas en fecha 29 de Abril de 2008.

Con fecha 03 de Junio de 2008, se recibió Constancia del demandado, remitido por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, donde se evidencia que el mismo es personal Jubilado de dicha Institución, y el cual devenga una Subvención mensual de UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.048,95), más CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.195,80), por concepto de Bonificación de Fin de año.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el obligado: L.M.A.P. y sus hijas: AMAZONAS ROSALINDA y G.G.A.C., queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de las Copias Simples de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de los referidos hijos con el obligado alimentario, ciudadano: L.M.A.P.. Y así se decide.

Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: C.Z.C., se señaló que: De su unión con el ciudadano: L.M.A.P., plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijas que lleva por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) Que el padre de sus hijas, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos como jubilado y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es Jubilado de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR. Consigna Copias Simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijas.

Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.

Que la Parte: Demandada no promovió pruebas.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.

Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:

Con relación a las Partidas de Nacimientos anexadas a los folios 05 y 06, del presente expediente, referente a las hijas del demandado de nombres: AMAZONAS ROSALINDA y G.G., el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicos que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a las Constancias de Estudios de las ciudadanas: AMAZONAS ROSALINDA y G.G., emitido por la Universidad de Oriente, donde se evidencia que las mismas se encuentran cursando estudios, en Enfermería e Ingeniería Civil, respectivamente, y emitidas en fecha 29 de Abril de 2008, se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa, debiéndose extender dicho beneficio porque demostraron su cualidad y condición de estudiantes de estudios superiores. Y así se establece.

Con relación a la Constancia, que riela al folio Ciento Cuatro (104), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga una subvención mensual como pensionado de UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.048,95), más CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.195,80), por concepto de Bonificación de fin da año. A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, sin que el demandado haya ejercido el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado no realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.

En cuanto a la necesidad de las referidas hijas, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: L.M.A.P., el juzgador toma en consideración la C.d.S., emitida por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, donde se observa que el demandado de autos, es Personal JUBILADO de la referida Institución, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de las referidas hijas, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijas.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: C.Z.C., contra el ciudadano: L.M.A.P., a favor de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) el monto equivalente al TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs.799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS ONCE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.311,61), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el CIENTO CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (157%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 799,oo), y que llevado a bolívares, da un total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.254,43), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.

Dicho beneficio de alimentos, se extiende a las ciudadanas: AMAZONAS ROSALINDA y G.G., hasta que cumplan los Veinticinco (25) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 383 literal “b” de la LOPNA, siempre y cuando las mismas no hayan culminado los estudios universitarios, es decir, que se siga pagando por el deudor alimentario, en forma consecutiva y obligatoria todos los conceptos establecidos en el presente fallo.

En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 30/08/2004, e Informada a la Institución encargada de efectuar las retenciones en esa misma fecha, según Oficio Nº 1531-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos es personal jubilado en la referida Institución. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, en la Cuenta de Ahorros Nro. 0007-0067-36-0010020526, que tiene aperturada la madre guardadora, en BANFOANDES, en beneficio de las hermanas: A.C., y movilizable por este Tribunal. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Fijación de Manutención), se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.

Se Suspende la Medida decretada sobre Bono de Útiles Escolares del obligado de autos, por cuanto el obligado alimentario es personal JUBILADO de la Gobernación del Estado Bolívar. Y así se decide.

Igualmente, se Suspende la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, por cuanto el obligado alimentario es personal JUBILADO de la Gobernación del Estado Bolívar. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once y Cuarenta de la Mañana (11:40 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G.

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