Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Exequatur

SOLICITANTE: C.Z.Q., venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 2.985.585 y domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Abogada A.P.M., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.788.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

EXPEDIENTE N° 0097

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce esta alzada la presente solicitud una vez realizada la Distribución de ley, por el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, interpuesta por la abogada A.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.788, actuando en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana C.Z.Q. mediante la cual solicita se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia de disolución de matrimonio dictada por el condado de Worcester. R.U.d.G.B. e I.d.N., en fecha 17 de julio de 1996, la cual quedó firme en fecha 30 de agosto de 1996, entre los ciudadanos C.Z.Q.T. y N.A.C.R..

En fecha 27 de abril de 2011, compareció la representación Judicial de la parte solicitante consignando los siguientes recaudos:

1) Instrumento Poder otorgado ante el Notario Publico Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 03 de marzo de 2011, inserta bajo el Nº 19, Tomo 26, el cual acompaño anexo “A”.

2) Copia certificada debidamente legalizada y apostillada traducida del idioma ingles al idioma español de la sentencia dictada por el Tribunal del Condado de Woscester- numero de asunto 96DO411, traducida por interprete publico y debidamente autenticada la cual acompaño anexo “B”

En fecha 02 de mayo de 2011, este tribunal Admite dicha solicitud, ordenando la notificación de la Fiscalía de Turno del Ministerio Publico en Materia de Familia, anexándole copia certificada de la solicitud y de la documentación acompañada a la misma según lo expresado en el articulo 131, ordinal 3° eiusdem, en concordancia con el articulo 42, ordinal 20° de Ley Orgánica del Ministerio Público. Así mismo se ordena oficiar a la Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjeria (SAIME), a los fines de informar sobre el movimiento migración y el último domicilio, del ciudadano N.A.C.R., titular de la cedula de identidad E- 81.094.232.

En fecha treinta 30 de mayo de 2011, compareció la ciudadana Romenia Rincón Andrade, en su condición de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Publico, consignando opinión fiscal.

Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2011, el alguacil de este Juzgado deja constancia de haber entregado el oficio Nº 2011-A-0109, dirigido al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). De igual manera dejó constancia en fecha 03 de junio de 2011, de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscalía de turno del Ministerio Publico en Materia de Protección, Civil y Familia.

En fecha 08 de junio de 2012, este Juzgado ordenó agregar a los autos el oficio Nº 31502011, emanado del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, informando que el ciudadano N.A.C., titular de cedula identidad E-81.094.232, no registra movimiento migratorios, de igual manera en fecha 13 de junio de 2011, se agrego a los autos el oficio Nº RIIE-1-0501-1108, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, informando del ultimo domicilio del ciudadano N.A.C..

En fecha 17 de Junio de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora, solicitando sea practicada la citación del ciudadano Nichalas A.C., en la dirección suministrada por de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, acordada la misma en fecha 22 de junio de 2011, por este Tribunal.

En fecha 06 de Julio de 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación del ciudadano Nichalas A.C.. Es por lo que la representación Judicial de la parte actora, solicitó sea l.C.d.C., librados en fecha 11 de julio de 2011.

Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora, consignando dos (02) carteles de citación, publicados en los diarios el Nacional y Ultima Noticias de fechas 15 y 19 de Julio de 2011, de igual manera compareció en fecha 10 de octubre de 2011, solicitando sea nombrado Defensor Ad Litem en la presente causa. Designándose como defensor Judicial al ciudadano G.F. D`Alessandro, titular de la cedula de identidad Nº 6.973.833, e inscrito en el Inpreaboagdo bajo el Nº 38.170, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de octubre de 2011, y ordenándose su notificación

En fecha 21 de octubre de 2011, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al ciudadano G.F. D`Alessandro, en su carácter de defensor Judicial. Aceptando el cargo de defensor Judicial del ciudadano N.A.C.R., en fecha 26 de octubre de 2011.

En fecha 28 de octubre de 2011, compareció la representación Judicial de la parte actora solicitando la citación del ciudadano N.A.C.R., en la persona de su defensor Judicial. Librada la boleta de citación, en fecha 31 de octubre de 2011, por este Juzgado. En fecha 09 de noviembre de 2011, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber realizado la citación del ciudadano G.F. D`Alessandro.

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano G.F. D`Alessandro, consignando escrito de contestación.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta es de naturaleza no contenciosa.

Asimismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables

En el presente caso, la representación judicial de la ciudadana C.Z.Q., solicita se le otorgue el pase o Exequátur a la sentencia de disolución del matrimonio dictada por el condado de Worcester. R.U.d.G.B. e I.d.N., en fecha 17 de julio de 1996, la cual quedo firme en fecha 30 de agosto de 1996, entre los ciudadanos C.Z.Q.T. y N.A.C.R.. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo que antecede tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento. Así se establece.

Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de Exequatur debe efectuarse dentro del m.d.D.P.C.I., lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, En su artículo primero, se indica lo siguiente:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que en el caso de autos se solicitó sea declarada fuerza ejecutoria de una sentencia de disolución de matrimonio dictada por el condado de Worcester. R.U.d.G.B. e I.d.N., País el cual no forma parte de los Tratados Internaciones suscrito por la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se debe aplicar las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al p.d.E..

Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que no hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

  2. Que no tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

  4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la presente Ley.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. Iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extrajera.

En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequatur, en el p.d.D. no le arrebató a las Tribunales de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público y fueron llenados los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada por la actora. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley Concede Fuerza Ejecutoria en el País, a la sentencia extranjera de disolución del matrimonio dictada por el condado de Worcester. R.U.d.G.B. e I.d.N., en fecha 17 de julio de 1996, la cual quedo firme en fecha 30 de agosto de 1996, entre los ciudadanos C.Z.Q.T. y N.A.C.R..

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes febrero del dos mil doce (2012).- 201º y 152º.

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

ELSECRETARIO RICHARS DOMINGO MATA

En la misma fecha siendo las 2:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como ordenado, solicitud 0097.

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