Decisión nº PJ0192014000142 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, veintiséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: FP02-V-2014-000426

ANTECEDENTES

En fecha 13/06/2014 la ciudadana L.M.S.G., venezolana, abogada, mayor de edad, domiciliado en Ciudad B.d.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.572.336, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.231, actuando en mi carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Bolívar, según oficio Nº CUD-1G-0837-08, de fecha 13 de agosto de 2008, suscrito por la Coordinadora de las Unidades de Defensa M.N., como se evidencia de la copia marcado con la letra “A” acompaño al escrito, actuando en este acto como Defensora Pública Asistente de la ciudadana: Shuaida M.M.B. viuda de Acero, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, agroproductora, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.523.146, ocupante de una porción de terreno del gran lote denominado: El Carmen, ubicado en el Sector Los Caribes, Parroquia J.A.P., Municipio Heres del Estado Bolívar, en virtud de la demanda de: Individualización, División, Partición y Adjudicación en Propiedad Particular de Cuotas Alícuotas Sucesorales Comunes Indivisas en la Sucesión de L.A.A.R. y División, Delimitación y adjudicación de BIENES Propios Gananciales Vendidos en Comunidad por C.R.F.D.A. del terreno que conforma el denominado “FUNDO EL CARMEN” propiedad de la SUCESIÓN DE L.A.A.R., interpuesta por las ciudadanas: C.R.F. viuda de Acero y C.D.L.A.F.d.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.979.726 y 4.983.720, respectivamente, mediante el cual opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinales 1º, 10º y 11º, de la forma siguiente:

Primero

Alega la falta de competencia del Tribunal Civil para el desarrollo del presente juicio, por tratarse el presente de marras de una controversia suscitada entre particulares con motivo de las actividades agrarias, la cual debe sustanciarse y decidirse por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria y conforme al Procedimiento ordinario Agrario, puesto que la demanda pudiera encuadrarse dentro de la tipología que dispone el Artículo 197 Numeral 4 relativo a las “Acciones Sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria”.

Segundo

Plantea la caducidad de la acción, por lo que solicita a éste Tribunal que una vez transcurrido el lapso legal para su resolución, decrete la extinción del proceso, tal como lo determina el artículo 356 de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el Artículo 209 en su Tercer Aparte de la Ley que rige la Materia Agraria.

Tercero

Alega la prohibición de la ley de admitir la acción en virtud de la disolución de la Comunidad de bienes y la cual se encuentra totalmente consolidada, por cuanto la sucesión del ciudadano: L.A.A.R., fue declarada el 25-11-1986, tal como se desprende de la Planilla Sucesoral Nº 276 que anexa marcado con la letra “F”, y motivado a la partición hereditaria que se realizó entre sus coherederos el 14-04-1988, tal como donde se puede evidenciar del documento registrado por ante el Registro Subalterno que fuera inscrito bajo el Nº 02, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1988, cuya copia anexa marcada “G” en la cual se puede evidenciar que la ciudadana: C.F.d.A., aparte de venderle 13 Has con 5000 Mts2 cuadrados de su 50% que le corresponden como parte de la sociedad conyugal a sus hijos: C.A. y C.J.A.F., le vendió también de la comunidad hereditaria 1 has a R.S., y del 50% correspondiente a los coherederos se le adjudicaron sus tres hectáreas (3 Has) que le correspondieron de la partición de las 15 Has restantes a sus hijos: C.J., C.L., L.F. y A.J.A.F., donde en dicho documento también reza que el ciudadano: A.J.A. le vendió su parte al Ing. J.S., y que, la ciudadana: C.F.d.A., tal como lo señala en su querella le cedió sus derechos hereditarios de la cuota parte que le correspondía a los ciudadano L.F.A.F. y G.A.O.H., por lo que considera la defensa que al existir una partición queda disuelta tal comunidad, al no existir comunidad, el juicio de partición resulta inviable desconociendo las pretensiones de las querellantes, por cuanto a través de los documentos que constan en el presente expediente, puede verificarse tal disolución y la adjudicación de la cual han sido objeto los herederos, que durante el tiempo de vida del ciudadano: C.A.F. la misma permaneció consolidada por más de 20 años.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La codemandada Shuaida Márquez alega que se realizó una partición de la comunidad hereditaria que ya ha quedado consolidada por lo que al no existir comunidad la acción de partición resulta inviable. Este alegato sirve de fundamento a la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción.

El otro argumento es que la señora Shuaida M.B.d.A. ha poseído las tierras cuya partición piden las actoras por 26 años por lo que prescribió el derecho de pedir la partición porque ella adquirió la propiedad por usucapión. En razón de ello opone la caducidad de la acción.

Para decidir este Tribunal observa:

  1. - Sobre la prohibición legal de admitir la acción.

    La acción es una sola y mediante ella se hacen valer en juicio la infinidad de pretensiones que prevé el ordenamiento jurídico para la satisfacción de los derechos subjetivos. Inclusive mediante el derecho de acción se pueden deducir pretensiones no previstas en las leyes, siempre que no estén expresamente prohibidas o sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

    El derecho de pedir la partición lo consagra el Código Civil en su artículo 768 del Código Civil. La Ley de Tierras no prevé un derecho similar, pero no al no estar prohibido tal derecho en materia agraria ni ser contraria la partición al orden público ni a las buenas costumbres porque ella no atenta contra la seguridad agroalimentaria de la nación. Una demanda con tal objeto es admisible.

    Se puede tener el derecho (procesal) de acción, pero no ser titular del derecho (material) reclamado en la demanda. En este caso la demanda es admisible porque la acción no esta prohibida ni ha caducado, pero la pretensión en la sentencia definitiva será improcedente. En otras palabras, se puede tener el derecho de acción, pero no el derecho subjetivo.

    En el caso de autos, lo que argumenta la parte accionada, asistida por la defensa agraria, es que la comunidad no existe porque ya fue partida. Esto es un alegato que debe ser probado y que será resuelto en la sentencia definitiva. Si el juez llegase a dar la razón a la codemandada entonces de lo que carecerá la parte actora es del derecho de copropiedad sobre la cosa, pero no de su derecho procesal a pedir la partición, esto es, su derecho de acción. La demanda será admisible por no estar prohibida ni caduca, de lo que carecerán las actoras será del derecho de propiedad (copropiedad) que las autorice a partir la cosa.

    Por las razones expuestas la cuestión previa analizada es improcedente porque el argumento de la defensa es que la comunidad no existe porque el fundo fue partido. Esta afirmación de ser cierta lo único que significará es que el derecho de propiedad del que se afirman las demandantes se ha extinguido, pero no que estén impedidas de pedir la partición en sede jurisdiccional para debatir y probar su condición de comuneras.

    En consecuencia, se declara sin lugar la prohibición de la Ley de admitir la acción.

  2. - Sobre la caducidad de la acción.

    La caducidad es el tiempo que concede la Ley para que el titular de un derecho subjetivo o una situación jurídica cualquiera reclame la tutela del Estado ante una amenaza o lesión que afecte su derecho o situación jurídica a través de la función jurisdiccional mediante la demanda que pone en marcha el proceso. En pocas palabras, la caducidad es el tiempo dentro del cual se puede demandar la satisfacción de un derecho.

    La prescripción en cambio es el tiempo dentro del cual el titular de un derecho subjetivo puede reclamar su satisfacción por cualquier vía, jurisdiccional, administrativa o amigable.

    Por ejemplo, el lapso para incoar un amparo es de seis meses, salvo situaciones excepcionales que no viene al caso tratar, el cual es un lapso de caducidad porque el amparo únicamente se puede interponer ante una autoridad judicial. En cambio, el pago de las prestaciones sociales, siguiendo con el ejemplo, puede reclamarse ante el organismo ejecutivo competente cuando el patrono es la República u otra entidad pública, ante una autoridad administrativa del trabajo (como las inspectorías), por un acto de cobro extrajudicial o por una demanda introducida ante un Tribunal (artículos 52 LOTTT y 1969 CC).

    Por manera que, confunde caducidad con prescripción la codemandada Shuaida Márquez cuando afirma que adquirió por prescripción las tierras que las actoras pretenden partir y que por tal razón caducó el derecho de acción de su contraria parte. La prescripción es una defensa de fondo cuyos fundamentos deben ser debatidos en el curso del juicio ya que la parte actora puede probar alguna causal de interrupción o suspensión en tanto que la caducidad que ataca al derecho de acción si bien puede ser opuesta como defensa de fondo o como una cuestión preliminar no admite suspensión y solo se interrumpe por la interposición de la demanda.

    En consecuencia, la caducidad de la acción plateada por la defensa basada en que la señora Shuaida Márquez adquirió por prescripción la propiedad de las tierras litigiosas por haberlas poseído durante veintiséis años es improcedente desde luego que ni el Código Civil ni la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario someten el ejercicio de la acción de partición a un lapso de caducidad. Por el contrario, el artículo 768 del Código Civil establece que siempre, es decir, en cualquier tiempo, puede cualquiera de los partícipes demandar la partición lo que confirma lo dicho en relación con que la acción para pedir la división de bienes comunes no está sujeta a un lapso de caducidad.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar declara SIN LUGAR las cuestiones previas nº 10 y 11 planteadas por Shuaida Márquez en el juicio por partición de una comunidad hereditaria interpuesto por C.F. y C.A..

    Se condena en costas a la codemandada Shuaida Márquez.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    Ab. M.A.C..-

    La Secretaria Temporal,

    Ab. I.D.J..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (30:30 p.m.).

    La Secretaria Temporal,

    Ab. I.D.J..

    MAC/IDJ/tgsdm.-

    RESOLUCION N° PJ0192014000142

    c.c. Archivo.

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