Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.701.

DEMANDANTE: R.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.681.133, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: EL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra EL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., incoado por la ciudadana R.C.Z., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de septiembre de 2.000 inicio sus labores como empleada adscrita al MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A. hasta 31 de diciembre 2.003, fecha en la que fue despedida.

Que mantuvo una relación de trabajo con el ente demandado por un tiempo de tres (03) años y cuatro (04) meses de manera ininterrumpidos.

Que durante la relación laboral devengo diferentes salarios, siendo el últimos de ello de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080,00).

Finalmente solicitó:

Que el Municipio San F.d.E.A. sea condenado a cancelarle la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 6.189.892,14) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que en fecha 10 de noviembre de 2.006, recibió un adelanto de las prestaciones sociales, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.556. 763,45).

Del Procedimiento.

En fecha 21 de febrero de 2.007, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 26 de Febrero de 2.007, la ciudadana R.C.Z. debidamente asistida por el abogado M.G. Inpreabogado N° 75.239, otorgo PODER APUD ACTA al mencionado abogado para que le represente en el presente juicio.

Por auto de fecha 04 de junio de 2.007, por cuanto venció el lapso que contrae el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal fijo el segundo (2do) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 06 de junio de 2.007, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio, el Tribunal anuncio el acto en forma de Ley y compareció por una parte el abogado M.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado L.M.A.P., actuando como Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A.. Se aperturo el acto y le fue otorgado el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante y expuso:” Ratificó el libelo de la demanda y solicitó la apertura del lapso probatorio”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al apoderado judicial del ente demandado y expuso:”Solicito la apertura del lapso probatorio”. En ese estado el Tribunal declaro trabada la litis y ordeno la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 16 de julio de 2.007, el Tribunal fijo el 2do día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.

En fecha 18 de julio de 2.007, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y compareció el abogado M.G., apoderado judicial de la parte querellante. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Aperturado el acto le fue otorgado el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda”. Seguidamente tomo el derecho de palabra la ciudadana Juez, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de prestaciones sociales intentada por la ciudadana R.C.Z. contra la ALCANDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

De lo solicitado por la parte demandante.

  1. - Prestaciones de antigüedad más intereses, la cantidad de Bs. 1.792.652,55.

  2. - Aguinaldo año 2.003, la cantidad de Bs. 741.312,00.

  3. - Vacaciones 00/01 – 01/02/03, la cantidad de Bs. 1.457.913,60.

  4. - Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 211.411,20.

  5. - Diferencia de salarios, la cantidad de Bs. 996.032,00.

  6. - Indemnización por despido injustificado 90 días, la cantidad de Bs. 968.647,68.

  7. - Indemnización de preaviso 60 días, la cantidad de Bs. 645.765,12).

  8. - Contratación colectiva cláusula N° 45, la cantidad de Bs. 3.432.921.

    -II-

    DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

    La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

    Ley Orgánica del Trabajo artículo 65 la relación quien presta el servicio y quien lo recibe. Artículo 67 y 68 ejusdem el cual contempla el contrato de trabajo y la terminación del mismo.

    En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo el cual contempla el salario y las vacaciones. El artículo 108 que contempla las prestaciones sociales de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

    En tal sentido, la Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, se fundamenta en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    … omissis…

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

    .

    Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Municipio San F.d.E.A. no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

    En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

    Del pago por despido injustificado y preaviso:

    La querellante solicitó la cancelación de la indemnización por despido injustificado por la cantidad de 150 días lo cual a su decir arroja la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS, que incluye 90 días de preaviso y 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    si el patrono persiste en su propósito de depositar al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (03) meses y no excediere de seis (06) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley en los siguientes montos y condiciones:

    a. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (01) mes y no exceda de seis (06) meses;

    b. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (06) meses y menor a un (01) año;

    c. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (01) año;

    d. Sesenta (60) días de sueldo, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años; y

    e. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior…

    Al respecto este Juzgado Superior debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “…las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el juez del trabajo…” (RAFAEL J. GUZMÁN, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, año 2000). En tal sentido, este Tribunal observa que la norma señalada también prevé una indemnización sustitutiva a través de la institución del preaviso, esto es cuando las partes dentro de la relación de trabajo no cumplen con la notificación con anticipación ya sea de forma legal o convencional, de su voluntad de terminar el contrato de trabajo convenido a tiempo indeterminado, de su voluntad de terminar el contrato de trabajo convenido a tiempo indeterminado por causa no justificadas en la Ley.

    Este Juzgado Superior debe señalar que si bien es cierto el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los beneficios no previstos en ella para los funcionarios públicos, sin embargo mal podría el recurrente solicitar el pago de la indemnización a la cual hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación fue de carácter funcionarial, toda vez que dicho pago sólo es procedente en los casos de la relaciones de trabajo privadas, por tanto este Juzgado Superior debe negar el concepto correspondiente al pago de indemnización y al pago sustitutivo de preaviso. Y así se decide.

    De la Cláusula 45 de la Contratación Colectiva.

    Por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la querellante en el momento que término la relación laboral, no acudió a la vía contenciosa a interponer ningún recurso de nulidad, para que cesara la vía de hecho, por lo que dicho acto quedo definitivamente firma en esa oportunidad, razón por la cual este Juzgado Superior, considera impertinente el pago el concepto reclamado. Y así se decide.

    Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

  9. - La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.668.578,07), por concepto de prestación de antigüedad. Según el artículo 108 encabezado literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 702.538,45), según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Según el artículo 108 Encabezado y Literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - Por concepto vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.457.913,60). Según los artículo 219, 223, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 211.411,20). Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - Por concepto de bono de fin de año, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 741.312,00). Según el artículo según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - Por concepto de diferencia de salario, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 996.032,00).

  15. - Para un sub-total de la deuda antes del interés de mora, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.777.785,32).

  16. - Por concepto de los intereses de mora sobre la deuda del 31-12-2.003 hasta noviembre 2.006, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.280.538,41). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  17. - Menos anticipo de prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.056.763,45).

  18. - Para un sub-total de la deuda ante los intereses de mora, la cantidad de CUATRO MILLONES UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.001.560,27).

  19. - Por concepto de los intereses de mora sobre la deuda de diciembre 2.006 hasta julio 2.007, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 428.340,35). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  20. - Para un total a cancelar de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.429.900,62).

    -IV-

    DECISIÓN.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana C.Z.R. en contra EL MUNICIPIO SAN F.D.E.A..

SEGUNDO

Se ordena el MUNICIPIO SAN F.D.E.A., pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.429.900,62).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de agosto de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.A..

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) día del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.701.-

MGS/if/aminta.-

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