Decisión nº 6425 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5876.

ACTORA: A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.062.899.

DEMANDADA: P.A.H.Q. y N.L.A., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.576.561 y V-2.429.889 respectivamente.

TERCER OPOSITOR: P.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.900.360.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO.

- I -

Previo sorteo de distribución correspondió conocer a este Tribunal de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, incoada por el ciudadano: A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.062.899, debidamente Asistido por la Dra. ANALIGIA RÍOS GÓMEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.069, en contra de los ciudadanos: P.A.H.Q. y N.L.A., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.576.561 y V-2.429.889 respectivamente, en la cual solicita que la primera de los nombrados le reconozca en su contenido, el Documento Privado de Compra-Venta de fecha 08/11/03, mediante el cual adquirió unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación de piso de cemento, techo de asbesto y zinc y paredes de bloques, y la siembra de matas de aguacates y cambures, las cuales se encuentran sobre un lote de terreno cuyos dueños se desconocen, ubicado en Caoma, Sector Paso de Caballo, con una extensión de Una (1) Hectárea con Cincuenta y Cinco Metros (1,55 Ha), Jurisdicción de la Parroquia Carayaca. Municipio Vargas del Estado Vargas, y alinderado así: Norte: Con posesión del señor J.F.; Sur: Con posesión del señor J.G.; Este: Con posesión del señor G.J.; y Oeste: Con posesión del señor J.F., y asimismo que le reconozca la firma de su firmante a ruego, ciudadano: N.L.A., a quien igualmente demandó para que le reconozca el contenido y la firma de dicho documento.

Acompañados los recaudos respectivos, por auto de fecha 27/04/04, se admitió la demanda y se emplazó a la ciudadana: P.A.H.Q. para la contestación.

En fecha 25/05/04, compareció la ciudadana: P.A.H.Q., Asistida por la Dra. G.M.G., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.289, se dio por citada en la presente demanda, y por cuanto manifestó que no sabía firmar, a su ruego lo hizo el ciudadano: N.L.A..

Posteriormente en esa misma fecha, compareció por ante éste Tribunal el ciudadano: P.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.900.360, debidamente Asistido por la Dra. J.E.P.O., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.028, en su carácter de cónyuge de la ciudadana: P.A.H.Q., quien intervino en el presente proceso para oponerse a que se realice el reconocimiento del contenido del documento privado de compra-venta antes señalado, debido a que el inmueble objeto de la mencionada venta, pertenece a la comunidad conyugal, y por cuanto en el referido documento no consta su consentimiento para que la misma se realice. Anexando copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente. Asimismo, manifestó que por no saber firmar, a su ruego o hace el ciudadano: F.A.P.R..

En fecha 02/07/04, el Tribunal dictó auto señalado que decidiría la oposición formulada, una vez se encuentre vencido el al plazo de comparecencia otorgado a la ciudadana: P.A.H.Q., de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que manifieste formalmente si reconoce o niega el Instrumento de autos.

En fecha 28/09/04, compareció el ciudadano: P.A.G.C., y ratificó el mérito favorable de la prueba, como lo es el Acta de Matrimonio consignada en autos.

- I I -

Pasa el Tribunal a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo el actor en el libelo de demanda en términos generales lo siguiente:

  1. Que en fecha 08/11/03, adquirió por compra que hizo a la ciudadana: P.A.H.Q., quien por no saber firmar lo hizo a su ruego el ciudadano: N.L.A., unas bienhechurías por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo;

  2. Que dichas bienhechurías consisten en una casa de habitación de piso de cemento, techo de asbesto y zinc y paredes de bloques, y la siembra de matas de aguacates y cambures;

  3. Que las bienhechurías se encuentran sobre un lote de terreno cuyos dueños se desconocen, ubicado en Caoma, Sector Paso de Caballo, con una extensión de Una (1) Hectárea con Cincuenta y Cinco Metros (1,55 Ha), jurisdicción de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, cuyos linderos son: Norte: Con posesión del señor J.F.; Sur: Con posesión del señor J.G.; Este: Con posesión del señor G.J.; y Oeste: Con posesión del señor J.F.;

  4. Que en dicho documento privado, la ciudadana: P.A.H.Q., se comprometió a autenticar el documento definitivo de compra-venta, en un período no mayor a un mes, contados a partir del día 08/11/03, y hasta la presente fecha ha sido imposible el otorgamiento de la correspondiente escritura, siendo ésta la razón por la cual acude para demandarla como formalmente lo hace, para que reconozca en su contenido el documento privado a que hace referencia, y la firma de su firmante a ruego, ciudadano: N.L.A., a quien igualmente solicitó que reconozca el contenido y la firma del documento privado;

  5. Fundamentó la acción en el Artículo 450 del código de Procedimiento Civil;

  6. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.10.000.000,oo;

  7. Consignó como fundamento de la demanda, el documento de Compra- Venta Privado, de fecha 08/11703, celebrado entre los ciudadanos: P.A.H.Q. y A.C.M..

    SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El ciudadano: P.A.G.C., se opuso a la demanda, en los siguientes términos:

  8. Que en su carácter de cónyuge de la ciudadana: P.A.H.Q.D.G., interviene en este acto para oponerse a que se realice el reconocimiento del contenido del Documento Privado de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos: P.A.H.Q.D.G. Y EL SEÑOR A.C.M., debido a que el inmueble dado en venta, según Documento consignado por el demandante en el expediente, es un bien perteneciente a la comunidad conyugal, y por cuanto en el referido documento no consta su consentimiento por no estar de acuerdo con la venta que realizó su cónyuge;

  9. Fundamentó su oposición en los Artículos 156, Ordinal 1° y 170 del Código Civil;

  10. Solicitó al Tribunal que se suspenda el reconocimiento del contenido del documento privado de compra-venta, y sea anulada la firma del ciudadano: N.L.A., también identificado en autos, quien lo hiciere a solicitud de su cónyuge, pero sin su autorización para ese acto;

  11. Anexó al escrito, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 74, inserta al folio 94, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Distrito Federal, donde se evidencia el vínculo conyugal que lo une a la ciudadana: P.A.G.C.;

  12. Y por cuanto manifestó no saber firmar, a su ruego lo hizo el ciudadano: F.A.P.R..

    TERCERA CONSIDERACIÓN: Trabada de esta manera la litis, el Tribunal observa como punto previo lo siguiente:

    PUNTO PREVIO: Se evidencia del libelo de demanda que la parte actora solicitó la citación de la ciudadana: P.A.H.Q., para que reconozca en su contenido el documento privado objeto del presente proceso, y la firma de su firmante a ruego, ciudadano: N.L.A., a quien igualmente solicitó que reconozca el contenido y la firma del referido documento privado.

    Asimismo se constata del auto de admisión de la demanda, que el Tribunal emplazó únicamente a la ciudadana: P.A.H.Q., para que manifieste formalmente si reconoce o niega su firma en el documento privado de fecha 08/11/03, obviando emplazar al firmante a ruego, ciudadano: N.L.A..

    Ahora bien, establece el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, textualmente lo siguiente:

    Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    La Norma citada tiene que ver con la tutela judicial efectiva, la cual ha sido considerada como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

    De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierte en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    En el caso bajo análisis, si bien es cierto que en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal omitió emplazar al firmante a ruego, ciudadano: N.L.A., no es menos cierto que el mismo compareció en fecha 25/05/04, en compañía de la ciudadana: P.A.H.Q., firmando igualmente a ruego de la misma, convalidando de esta manera la omisión del Tribunal de no emplazarlo, para que compareciera a reconocer el contenido y la firma del documento privado de compra-venta objeto de este proceso.

    Siendo así, es criterio de quien juzga, que aún cuando la citación es de orden público, el fin para el cual estaba destinado el acto, se cumplió a cabalidad con la comparecencia del firmante a ruego en la oportunidad en que la demandada se dio por citada, en virtud de lo cual reponer la presente causa al estado de emplazarlo nuevamente, sería innecesario, por lo que se considera que si el objeto principal era que el mismo tuviera conocimiento de la presente acción, esto ya se verificó con su comparecencia, por lo que tal reposición sería inútil. Y ASÍ SE DECLARA.

    CUARTA CONSIDERACIÓN: Pasa este Tribunal a decidir la Oposición planteada por el ciudadano: P.A.G.C., de la siguiente manera:

    El ciudadano: P.A.G.C., formuló su oposición en su carácter de cónyuge de la ciudadana: P.A.H.Q., fundamentando la misma en los Artículos 156, Ordinal 1° y 170 del Código Civil los cuales se hacen necesarios analizar:

    Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:

    1. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges”.

    Artículo 170: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

    En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

    La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

    Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. (Subrayado del Tribunal).

    Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, en materia civil, para que sea procedente la venta de uno cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 de nuestro Código Civil, es necesario la autorización o consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Sin embargo, según lo establece la Norma citada, los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables, pero para ello existe una vía idónea, que le permitirá reclamar sus derechos, como lo es la acción de Nulidad de Venta, lo cual no es el caso de marras.

    Siendo así, considera quien aquí sentencia, que aún cuando consta en autos el acta de matrimonio de los ciudadanos: P.A.G.C. y P.A.H.Q., la oposición formulada por el referido cónyuge, en ningún modo encuadra con la acción de autos, ya que en este proceso lo que se ventila es el reconocimiento o negativa del contenido y firma de un Documento Privado de Compra-Venta, y no una Nulidad de Venta que es lo que pretende el mismo, por lo que la dicha oposición no puede prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.

    QUINTA CONSIDERACIÓN: Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, en los siguientes términos:

    La parte actora interpuso la presente demanda a fin de que la ciudadana: P.A.H.Q., le reconozca en su contenido el documento privado objeto del presente proceso, y la firma de su firmante a ruego, ciudadano: N.L.A., a quien igualmente solicitó que reconozca el contenido y la firma del referido documento privado, fundamentando su acción en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 450. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

    La demanda pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 ejusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

    Evidentemente la Norma citada nos refiere a los Artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Del reconocimiento de instrumentos privados

    Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Subrayado del Tribunal).

    Para esta juzgadora, el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

    Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

    Ilustrativa jurisprudencia de vieja data del más Alto Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

    “…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente - requerida en el documento público o auténtico - y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales. (Negrillas y Cursiva del Tribunal). (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ra. Etapa. Pag. 359 y siguientes).

    En cuanto al “reconocimiento de instrumentos privados”, la doctrina lo describe como:

    …el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia…

    (Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 320).

    Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que índica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso bajo análisis, la demandada ciudadana: P.A.H.Q., acompañada de su firmante a ruego, ciudadano: N.L.A., se dio por citada en fecha 25/05/04, siendo así, al día siguiente comenzó a correr el lapso establecido en la Ley, para que manifestara formalmente si reconocía o negaba en su contenido el documento privado de fecha 08/11/03, objeto del litigio, y si igualmente reconocía la firma de su firmante a ruego, tal como lo establecen los artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, sin que la misma lo haya hecho, tal y como emana con claridad de los autos.

    En virtud de lo cual, esta juzgadora, conforme a lo establece el referido artículo 444 ejusdem, que reza: “…el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”, considera que la acción de autos está ajustada a derecho y en la misma se cumplieron todas las formalidades establecidas por la Ley para su procedencia, por lo tanto debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

    - I I I -

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PRIVADO, presentada por el ciudadano: A.C.M., contra los ciudadanos: P.A.H.Q. y N.L.A., ambos plenamente identificados en autos;

SEGUNDO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta por el ciudadano: P.A.G.C., en su carácter de cónyuge de la demandada, P.A.H.Q.;

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el Documento de Compra-Venta Privado, suscrito en fecha 08/11/03, mediante el cual la ciudadana: P.A.H.Q., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.576.561, le vendió al ciudadano: A.C.M., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.062.899, unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación de piso de cemento, techo de asbesto y zinc y paredes de bloques, y la siembra de matas de aguacates y cambures, las cuales se encuentran sobre un lote de terreno cuyos dueños se desconocen, ubicado en Caoma, Sector Paso de Caballo, con una extensión de Una (1) Hectárea con Cincuenta y Cinco Metros (1,55 Ha), Jurisdicción de la Parroquia Carayaca. Municipio Vargas del Estado Vargas, y alinderado así: Norte: Con posesión del señor J.F.; Sur: Con posesión del señor J.G.; Este: Con posesión del señor G.J.; y Oeste: Con posesión del señor J.F., y en el cual aparecer como Firmante a Ruego de la ciudadana: P.A.H.Q., el ciudadano: N.L.A., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.429.889;

CUARTO

Se condena en costas a la Parte Demandada, ciudadana: P.A.H.Q., y al Tercer Opositor, ciudadano: P.A.G.C., por haber resultado totalmente vencidos en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005).

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. M.S..

YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

Sentencia Definitiva

Civil Bienes

Exp. N° 5876.

Motivo: Reconocimiento de Cont. Y Firma de Doc. Compra-Venta Privado.

MS/wendy.

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