Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001349

Visto el escrito de contestación y OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, de fecha 16 de septiembre de 2015, presentado por el abogado EANNYS J.P.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.833, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

De los hechos invocados por la representación judicial de la demandada como fundamento para solicitar la reposición de la causa, tenemos que indica que la parte actora pretende la partición de un inmueble que se encuentra destinado a vivienda, el cual se encuentra en posesión de su representado en su carácter de copropietario, siendo ocupado el inmueble por la ciudadana TEOTISTE MUÑOZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 4.769.303, hermana de su representado; por otra parte señala, que el propósito final de los actores es la venta del inmueble, lo cual trae como consecuencia el desalojo del inmueble y la desocupación arbitraria de viviendas, existiendo entonces una prohibición de admitir la presente acción, siendo inadmisible y contraria a derecho, específicamente a la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por lo tanto solicita que se reponga la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto de la admisión de la misma, a los fines que se acredite haber agotado la vía administrativa, o sea declarada la inadmisibilidad conforme a derecho.

Al respecto tenemos que la pretensión propuesta en esta demanda es de PARTICIÓN y no de desalojo, resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, que necesite el agotamiento previo de la conciliación ante los entes administrativos; no cabe duda alguna que la pretensión propuesta es de PARTICION, no siendo requisito necesario en este procedimiento que se agote ninguna vía administrativa; por lo tanto se evidencia que no se ha quebrantado alguna formalidad esencial para la validez del auto de admisión, siendo forzoso concluir que la presente demanda ha sido admitida correctamente, y la petición efectuada por la parte demandada de reposición de la causa para dictar nuevo auto de admisión resulta manifiestamente inoficiosa e improcedente, razón por la cual se NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión. Así se declara.

DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN:

Corresponde a continuación, dilucidar si ha operado la perención de la instancia en este proceso, en virtud que la parte demandada alega que no se cumplió, en el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, con el trámite correspondiente a impulsar la citación en el proceso, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que al efecto este Tribunal procede a señalar lo siguiente:

Observa este juzgador que fue librada comisión para la citación de la parte demandada, a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del domicilio de la parte demandada, a petición de la parte accionante, por lo que en esta fase de citación personal, la carga para el actor se agota: (i) cuando consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas que deben acompañarse al despacho de comisión; (ii) cuando coloca a disposición del Alguacil del Tribunal comisionado, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados.

En este sentido, de la revisión de las actas se observa que el actor fue diligente en impulsar la citación personal de la parte demandada, toda vez, que luego que se emitiera auto de admisión de la demanda en fecha 27 de noviembre de 2013, seguidamente el día 3 de diciembre de 2013 (f. 42), consigna fotostatos para la elaboración de las compulsas - dentro de los 30 días siguientes-; además luego que se librara despacho de comisión el 18 de diciembre de 2013, el actor consignó emolumentos a los fines del envío de la comisión por correo, el 8 de enero de 2014, al iniciarse las actividades después del receso judicial del mes de diciembre; se evidencia también que en fecha 16 de enero de 2014 (f. 71), el actor consignó emolumentos ante el Tribunal comisionado para la práctica de la citación. Todas estas actividades realizadas por el actor denotan su interés e intención de impulsar la citación personal de la parte contraria.

Tenemos en este sentido, que nuestro m.T.d.J., en Sentencia de la Sala de la Sala de Casación Civil, de fechas: 06 de agosto de 1.998 Ponente Magistrado Dr. A.R.J.; Reiterada: 22 de junio de 2001 Ponente Magistrado Dr. A.R.J.; reiterada el 11 de abril de 2003, estableció lo siguiente:

En Resumen, la doctrina de la Sala en materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el Ord. 1° del Art. 267 del C.P.C., el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que se trata el citado Ord. 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…

.

Ahora bien, como se señala anteriormente, nuestro m.T.S.d.J. ha establecido lineamientos para la aplicación de normas concernientes a la perención, en virtud que dichas normas imponen una dura sanción a los litigantes que no impulsen los procesos; dichos lineamientos han previsto, que para evitar que se produzca la perención sólo basta que el demandante cumpla con al menos una de las obligaciones que establece la Ley para evitar que esta se ocasione. En el caso de autos el demandante ha cumplido con esa carga en el lapso de treinta días como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia en el folio 42, cuya actuación va dirigida a impulsar la elaboración de la orden de comparecencia mediante la consignación de fotostatos correspondientes, en fecha 3 de diciembre de 2013, y luego de ello, se observa que mantuvo una actividad diligente con el impulso de la comisión para la citación de la parte demandada.

En tal sentido, se verifica entonces, que la conducta diligente de la parte demandante, hace inaplicable la figura-castigo de la perención de la instancia, por lo tanto se declara que la solicitud de perención de la Instancia es improcedente. Y así se decide.

DE LA OPOSICIÓN:

La representación judicial de la parte demandada se opone a la partición por el carácter con el que actúan los demandantes, alegando que la parte actora y su representado suscribieron un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto de litigio, que debe considerarse una venta por la intención que tenían las partes al suscribir el contrato y por no haberse establecido cláusula penal en el mismo; por otra parte, señala que no pudo protocolizarse el documento por causa imputable a los actores; y además indica, que lo actores no pueden proceder a interponer demanda de partición con el carácter de copropietarios del bien inmueble, cuando ello debe ser tratado en otro juicio de cumplimiento de contrato.

En tal virtud, vista la oposición formulada y de conformidad con el trascrito artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador ordena sustanciar por los trámites del procedimiento ordinario en estado de que se abra el lapso de promoción de pruebas, previa notificación de las partes, a los fines de ventilar la discusión generada por la oposiciópn efectuado por la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Diciembre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.L.S.

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada. La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2013-001349

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