Decisión nº 10 de Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua 26 de marzo de 2004, año 193° y 145°

I

ASUNTO: N° 8025

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES.

DEMANDANTE: R.D.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° 81.289.881.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: L.E.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68513.

DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DAVID.

II

En fecha 30 de Junio de 2003, la ciudadana: C.R.D.V., asistida por la abogada L.E.R.H., presenta por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, escrito en el cual demanda al CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DAVID, alegando que en fecha 02 de Junio de 1998, comenzó a laborar en dicha empresa, desempeñándose en el Departamento de Mantenimiento, cumpliendo un horario de labores comprendido desde las 7:00 a.m. a 3:00 p.m, de lunes a sábado, percibiendo un salario por debajo del establecido de Bs. 17.000,oo semanal, es decir, Bs. 72.857,oo mensual, al inicio, asimismo alega que posteriormente le fueron aumentando, devengando un salario de Bs. 25.000,oo semanal, para el momento en que finalizó su relación laboral, sucedido el 21 de Febrero de 2003, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que demanda los siguientes conceptos: Preaviso, Indemnización de antigüedad, Antigüedad abonada en cuenta, intereses devengados por la antigüedad abonada en cuenta, vacaciones fraccionadas, vacaciones completas, utilidades fraccionadas, y diferencia de salario mínimo nacional no cancelado, lo cual hace un total de Bs. 2.303.241, fundamentando su pretensión en los artículos 3, 10, 15, 39, 108, 1225, 133, 144, 145, 146,153, 154, 155, 157, 174, 195, 211, 212, 216, 218, 219, 223, 225 de la Ley orgánica del Trabajo y los artículos 89, 90, y 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, se ordenó la citación de la demandada, la cual se hizo efectiva conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil (F. 18). Vencido el lapso de comparencia se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda (folio 19).

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora consigna escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad correspondiente.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó la causa para informes.

La parte actora en fecha 16 de Diciembre de 2003, solicita a este a quo se avoque al conocimiento de la presente causa, acordándose dicha solicitud y efectuándose las Notificaciones correspondientes y vencidos los lapsos respectivos se fijó la causa para dictar sentencia.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el Ordinal IV del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a establecer los Motivos de Hecho y Derecho para dictar Sentencia en la presente causa.

Se inicia la presente acción alegando la demandante que laboró en la empresa Conjunto Residencial Villa David, prestando sus servicios como empleada de mantenimiento desde el 02 de Junio de 1998, hasta el 21 de Febrero del 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su patrono y desde esa fecha a la fecha actual no ha podido obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que por derecho le corresponden, solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Citada la empresa demandada, en la oportunidad para la Contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda (folio 19).

Observa este Tribunal que al no haber comparecido la empresa demandada a contestar la demanda, queda entre dicho de que los hechos alegados por el actor son ciertos, incurriendo en Confesión Ficta, prevista en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la primera norma comentada por no contestar la demanda en la oportunidad correspondiente y no probar que le favoreciera, habida cuenta que la demanda se encuentra ajustada a derecho y no es contra las leyes ni contra las buenas costumbres, y también quedó confeso por los principios consagrados en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, puesto que al no contestar la demanda se tienen por admitidos los hechos invocados por el actor, tales como: La relación de trabajo, el tiempo de ésta, el Despido Injustificado y el Salario invocado. Y Así Deberá Declararse.

IV

CONCLUSION PROBATORIA

Por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda, este Tribunal pasa a analizar si están dados los supuestos o elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a saber, que el demandado no de contestación a la demanda en el plazo indicado, que la misma no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca, lo cual hace en los términos siguientes:

En cuanto al requisito referido a que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, lo cual constituye una actitud de rebeldía, y tal como consta en autos la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal fijado en el auto de admisión de la demanda, tal como consta en auto de fecha 03 de julio de 2003 y que ríela al folio 6, se tiene como cumplido este primer requisito. Y Así se Estima.

En relación con el segundo requisito, que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante, se debe entender como tal que dicha pretensión no este expresamente prohibida por la ley, sino al contrario protegida por ella, y siendo que el actor reclama conceptos causados por la prestación de servicio, la misma se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, este segundo requisito se encuentra cumplido. Y Así se Estima.

En relación con el tercer requisito, nada probare que le favorezca, ha sido entendido como la prueba permitida tendente a enervar y paralizar la acción intentada, vale decir, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho; por no estarle permitido probar alegatos que constituyan hechos excepcionantes, ya que los mismos han debido alegarse en la contestación de la demanda; por lo que no constando a los autos que la demandada haya promovido prueba alguna que le favorezca se tiene como cumplido este tercer requisito. Y Así se Estima.

De lo anteriormente expuesto se desprende que en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y Así debe ser Declarado.

En virtud de haber operado la confesión ficta en la presente causa, se hace innecesario e inoficioso el análisis de las pruebas cursantes a los autos. Y Así se Estima.

CONCEPTOS RECLAMADOS:

Del salario integral:

Devenga la actora un salario de Bs. 5.808,oo, al cual hay que incluirle las incidencias correspondientes a utilidades y bono vacacional:

Salario normal: Bs. 5.808,oo

Incidencia por utilidades: Salario normal x utilidades

Bs. 5.808,00 x 15 días /365 días = Bs.238,68

Incidencia Bono Vacacional: Salario normal x Bono Vacacional

Bs. 5.808,oo x 7 días / 365 días = 111,38

Salario Integral Bs. 6.158,06.

PREAVISO:

Reclama el demandante por este concepto 60 días correctamente a Bs. 8.454,50, la cantidad de Bs. 507.270,oo, la cual resulta improcedente, toda vez que su salario integral diario estaba constituido por la suma de Bs. 6.158,06, por lo que adeuda la demandada la suma de Bs. 369.483,oo. Y Así se Establece.

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD:

Reclama el demandante por este concepto 150 días correctamente a Bs. 8.454,00, la cantidad de Bs.1.268.175,00, monto que resulta improcedente, toda vez que su salario diario estaba constituido por la suma de Bs. 6.158,06, por lo que adeuda la demandada la suma de Bs. 923.709,oo. Y Así se Establece.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Reclama el accionante 280 días por este concepto, la cantidad de Bs.1.246.079,80,

Por su parte el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, omissis…

.

Al respecto, el parágrafo segundo del artículo 146 ejusdem, establece:

El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Omissis

.

Por lo que al reclamar el demandante la prestación de antigüedad en base al salario devengado en el mes en que había prestado el servicio, cumple con lo dispuesto en los artículos parcialmente transcritos, pero al monto pretendido por ella hay que deducirle los tres primeros meses de junio, julio y agosto, o sea, la suma de Bs. 49.999,95 por lo que este juzgador ordena el pago del mismo, es decir, adeuda la accionada la suma de Bs.1.196.079,85. Y Así se Decide.

Con relación a los Intereses devengados por Antigüedad, derecho adquirido a partir del tercer mes de iniciada la relación laboral (02-06-1998), hasta la finalización de la misma (21-02-2003), ordena éste Juzgador la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual será elaborada por la ciudadana: M.L.C., quien funge como Experto Contable del Circuito Judicial Laboral, y a quien éste Tribunal designa para la realización de la misma. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS ( Art. 219 y 225 LOT ):

Siendo que para el pago de dicho concepto el salario lo constituye el salario diario más la incidencia de utilidades, y por cuanto el actor devengaba diariamente la suma de Bs. 5.808,oo, le corresponde por incidencia de utilidades la cantidad de Bs. 238,68 (5.808,oo x 15 días /360 días), en consecuencia. el salario diario a utilizar para el pago de este concepto es de Bs. 6.046,68. Reclama el demandante por este concepto 3,3 días, en consecuencia adeuda la demandada la suma de Bs. 19.954,04. Y Así se Establece.

VACACIONES: (Art. 223 y 225 LOT)

Reclama la actora por este concepto la suma de Bs. 627.264,oo correspondientes a un total de 108 días. Observa éste Juzgador que la actora no demostró que la demandada le cancelara dicho concepto, en base a los días reclamados, en consecuencia, adeuda la accionada lo siguiente:

Año 1998-1999: 22 días x Bs. 6.046,68 = Bs. 133.026,96

Año 1999-2000: 24 días x Bs. 6.046,68 = Bs. 145.120,32

Año 2000-2001: 26 días x Bs. 6.046,68 = Bs. 157.213,68

Año 2001-2002: 28 días x Bs. 6.046,68 = Bs. 169.307,04

Adeuda la accionada por este concepto la suma de Bs. 604.668,oo

UTILIDADES FRACCIONADAS:

Reclama el actor por éste concepto la cantidad de Bs. 14.520,oo x 2,5 días a Bs. 5.808,oo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, adeuda la accionada la suma de Bs. 14.520,oo. Y Así se Decide.

DIFERENCIA SALARIAL:

Adeuda la demandada por este concepto la cantidad de Bs. 2.303.241,oo. Y Así se Decide.

En relación a la Indexación Salarial, se ordena el pago de las mismas, para lo cual se ordena la realización de una Experticia complementaria al fallo, la cual será realizada por la ciudadana: M.L.C., quien funge como Experto Contable del Circuito Judicial Laboral con sede en Acarigua, la cual designa éste Tribunal, quien deberá tomar en cuenta la tasa fijada para la prestaciones de los Trabajadores por el Banco Central de Venezuela, calculada la misma desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la ejecución del presente fallo o hasta la fecha en que la experto contable designada consigne el informe por ella elaborado. Y Así se decide.

En relación a los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por la experto contable antes mencionada, a los fines de que determine los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar, a excepción de los intereses generados por antigüedad (108 LOT), y la indexación salarial. Dicha experticia será elaborada conforme al criterio asentado en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Boehringer Ingelheim, C.A. en aclaratoria, el cual es plenamente acogido por este Juzgador, es decir, tomando en cuenta la tasa fijada para la prestaciones de los Trabajadores por el Banco Central de Venezuela, calculada la misma desde la fecha de finalización de la relación laboral (21-02-2003), hasta la ejecución del presente fallo o hasta la fecha en que la experto contable designada consigne el informe por ella elaborado. Y Así se Establece.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la Reclamación de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana: R.D.V.C., anteriormente identificada; contra la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DAVID, al operar la confesión ficta contenida en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena a la accionada el pago de las siguientes cantidades por los conceptos que se señalan:

- PREAVISO: Bs.369.483,oo

- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD : Bs. 923.709,oo

- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.196.079,85

- VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 19.954,04

- VACACIONES Bs.604.668,oo

- UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 14.520,oo

- DIFERENCIA SALARIAL: Bs. 2.303.241,oo

INDEXACION SALARIAL e INTERESES DE MORA, la cantidad que resulte una vez efectuada la experticia complementaria del fallo ordenada anteriormente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

CUARTO

Déjese transcurrir el lapso establecido por auto de fecha 18/03/04 inserto al folio 29, para que las partes puedan interponer sus recursos.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 26 días del mes de m.d.D.M.C..

EL JUEZ DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

Abg. OSMIYER J.R.

L.S.N.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m. Conste.

La scria,

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