Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Demandante: C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.637.064, y de este domicilio. Asistido por la abogado X.S.D. debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 28.155.

Hijos: Identificación omitida, dando cumplimiento al artículo 65 de LOPNA de once (11) y catorce (14) años de edad respectivamente.

Demandado: L.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.960.137.

Motivo: Restitución de Guarda.

Se inician las presentes actuaciones con el libelo de demanda introducido por la ciudadana C.M., debidamente asistida de abogado manifiesta que por decisión del Tribunal Segundo de Menores de fecha 08 de Julio de 1997, se le privó de la guarda y custodia de sus hijos, otorgándosele al padre; la cual fue ratificada posteriormente por decisión de fecha 18 de Diciembre de 1997 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de este Estado. Ante tal situación la prenombrada ciudadana inicia de forma inmediata demanda por régimen de visitas, las cuales fueron reguladas a través de sentencia de fecha 31 de Agosto de 2002, emanada de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Que después de tales circunstancias y de constantes intentos del padre por alejarme de la compañía de mis hijos, ellos aún así quieren estar conmigo, que hasta la fecha se encuentra compartiendo, viviendo y disfrutando de la presencia de uno de mi hijo, Identificación omitida, dando cumplimiento al artículo 65 de LOPNA, de once se encuentra aún con su padre, por todo esto es que solicita a este Tribunal se le devuelva la guarda de su hijo J.A.M.. Folios 1 y 2 y sus vueltos.

En fecha 24 de Febrero de 2003, el se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; a tales efectos se ordenó oír al ciudadano L.A.M. y notificar al representante del Ministerio Público. Folio 3.

En fecha 25 de Febrero de 2003, este Tribunal mediante auto complementario del de admisión ordena la práctica de informe psicológico y psiquiátrico a las partes en juicio. Folio 16.

En fecha 10 de Marzo de 2003, se consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público. Folio 20.

En fecha 19 de Marzo de 2003, se consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.A.M.M.. Folio 26.

En fecha 25 de Marzo de 2003, la Dra. A.C.P. se avoca al conocimiento de la presente causa por cuanto la Dra. M.A.L. se encontraba de reposo médico. Folio 28.

En fecha 25 de Marzo de 2003, se realiza la reunión conciliatoria entre las partes en juicio pautada para ese día.

Al folio 30 se encuentra opinión del adolescente L.A.M.M..

Del folio 36 al 45 se encuentra informes psicológicos y psiquiátricos de las partes en el presente juicio.

Del folio 51 al 54 se encuentra informe social practicado a las partes en el presente juicio,

Con las actuaciones antes narradas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

La institución de Guarda es un régimen de protección y formación dirigida a la persona de los niños o adolescentes que se materializa mediante los cuidados, vigilancia y la orientación educativa que estos demandan en el transcurso de su evolución.

Nuestra Constitución Nacional consagra que todo niño o adolescente tiene el derecho de evolucionar en condiciones materiales y morales favorables; las aludidas condiciones implican una serie de derechos inherentes a la persona del niño que podemos ubicarlas atendiendo a su naturaleza y finalidades en el ámbito biológico, psicológico y social; pero en todas ellas el fin supremo que inspira su normativa y consagración es el interés del niño que constituye el bien jurídico protegido.

La Guarda puede ser ejercida por ambos progenitores, por alguno de ellos en caso de ocurrir la separación o el divorcio, o por una tercera persona apta para ejercerla; y para conferirla judicialmente en caso de controversia el Juez ha de tomar en cuenta cual de las personas que la litigan reúne mejores condiciones y aptitudes para responder al niño o adolescente en el mundo de sus necesidades materiales, sociales y afectivas.

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno por Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N°274888 del 29 de Agosto de 1990, en su artículo 9°, inciso primero, prescribe que los Estados partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del niño; tales como en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del mismo.

Tales preceptos habrán de tomarse en cuenta en esta decisión ya que el niño cuya guarda litigan sus progenitores y por ende el caso bajo estudio queda subsumido en las hipótesis normativas comentadas.

• Cursa en los autos del expediente informe social que fue ordenado a practicar por este despacho a las partes en juicio, y del cual se desprende que el n.I. omitida, dando cumplimiento al artículo 65 de LOPNA, se siente cómodo y seguro en el hogar materno y manifestó a la trabajadora social sentirse más acompañado y atendido en casa de su madre y su preocupación porque su papá no lo rechace luego de haber tomado la decisión de vivir definitivamente con su madre. Así mismo se evidencia del referido informe que la madre demandante habita una vivienda de su propiedad y actualmente no realiza actividad laboral alguna, puesto que el hogar lo sostiene su actual pareja y en el mismo vive con su hija mayor, su hijo J.A. y su pareja. También que el padre habita una vivienda tipo apartamento alquilado, en donde viven tres personas más: Un hijo de 33 años, L.A. (también hijo de la demandante) y una inquilina pensionada quien informa a la Trabajadora Social que el demandado casi nunca estaba en casa y los que siempre están son sus dos hijos; que el demandado trabaja en un Bar ubicado en el kilómetro 7 de la vía Pavia bajo el cargo de administrador. En el contenido del informe el padre señala que acepta la decisión de su hijo J.A.d. vivir con su madre y expresa no querer obligarlo a vivir con él. Informe que se valora con el carácter y los efectos de un documentos público, mereciendo por tanto plena fe su contenido de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil por haberlo elaborado funcionario público legalmente facultado para presentarlo

Igual valoración se les confiere a las exploraciones psicológicas y psiquiátricas practicadas a la ciudadana C.M. donde se observa conciente y coherente, colaboradora, bien orientada en el tiempo, sin fenómenos sensoperceptivos , intelectualmente valiosa, eutímica, emocionalmente asertiva, transparente, armonizada, estable y emprendedora; calificativos que la acreditan suficientemente para ejercer la guarda de sus hijos; y a las realizadas al n.J.A.M., el cual luce mentalmente conciente y coherente, bien orientado en el tiempo, intelectualmente valioso, eutímico, con funciones sensoperceptivas conservadas, emocionalmente temeroso, inhibido y bloqueado por la situación conflictiva que le ha tocado vivir, por la inestabilidad de relación de sus padres con ambos hijos, la actitud manipuladora ejercida por el padre y la excesivas ausencias de la madre en la formación integral de sus hijos.

En consecuencia esta Juzgadora, antes de concluir considera oportuno hacer las siguientes reflexiones:

• Nunca puede privarse a un niño o adolescente de los cuidados y atenciones que de manera natural le demanda su madre. Sin embargo los niños de autos ha permanecido por largos períodos bajo el cuidado de su padre, luego de la ausencia voluntaria de la madre en sus vidas, el cual según se desprende de los autos no demostró haber cumplido cabalmente con el compromiso adquirido en el cuido de sus hijos, ya que manifestó J.A. su deseo de vivir con la madre, quien le brinda en los actuales momentos la atención esmerada que merece. Así mismo, es vital llamar el sentido de reflexión del padre ciudadano L.A.M.M., con respecto a la crianza de su adolescente hijo L.A. quien aparece, luego de su exploración psicológica y psiquiátrica con la afectividad polarizada a la tristeza, emocionalmente tímido, tenso y desconectado de la realidad, en etapa de elaboración de su proceso adolescente y con marcados signos de abandono afectivo paterno, quien se ha conformado en proporcionarle bienes y servicios, mas no, las atenciones y cuidos emocionales, educativas y recreacionales que el adolescente necesita recibir de el padre, el cual debe incorporarse inmediatamente en la educación, formación y orientación emocional del mismo, ya que, por decisión del propio adolescente éste prefiere convivir con el padre.

• De modo que, en base a los informes paternos y maternos presentados se hace forzoso a esta Juzgadora por el Interés Superior de los Hermanos M.M., ordenar tratamiento psicoterapéutico tanto a los padres guardadores como a los hijos, objeto de la presente causa, a fin de que éstos adquieran las herramientas necesarias e indispensables y sean capaces de superar los obstáculos familiares y emocionales que les ha tocado vivir; y respetar la decisión expresada tanto por el n.J.A., como por el adolescente L.A.d. vivir el primero con su madre y el segundo con su padre; quienes serán responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento del deber que se aquí se le confiere a la madre y se le ratifica al padre; y al mismo tiempo reconocer el derecho que tienen los padres de visitar a sus hijos y de los hijos de ser visitados por sus padres y de tener contacto directo, periódico y afectivo con cada una de las familias.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de lo previsto en el Artículo 523 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.M., en contra del ciudadano L.A.M.M., por la Guarda de su hijo J.A.M.M.. Por tanto, la guarda del niño será ejercida por la madre con los atributos concernientes a los cuidados, vigilancia y orientación en su educación; quedando bajo su facultad imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, siendo responsable civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Se deja salvo el derecho de visita que asiste al padre en aras a la preservación y consolidación del vínculo afectivo paterno filial. Se ordena tratamiento psicoterapéutico familiar a los padres de autos y a los hermanos M.M., a través del Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (P.A.N.A.C.E.D.) en el Hospital Pediátrico A.Z. de esta ciudad, cuyo resultado de tratamiento debe ser informado regular y obligatoriamente a este Tribunal. Ofíciese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Tres. Años: 193° y 144°.

La Juez Sala N° 01,

Abog. M.A.L., La Secretaria,

Abog. C.V.M.,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. C.V.M.,

MAL/SA/alma.-

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