Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteLuis Julio Gutierrez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO

194º y 145º

JM-563/2004

Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado N.E.M.U., de fecha 22 de Septiembre del 2004, Defensor Privado Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente OMITIDO, a quien se le sigue causa Nº JM-563/2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en donde muy respetuosamente, solicita ante este Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de Prisión Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2004, con fundamento en el 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Juzgado con apego a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 537 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de su revocación o sustitución y dada la competencia funcional sobrevenida, por cuanto en fecha 25 de Noviembre del 2004, este Tribunal se Avocó al conocimiento de la causa, y es por lo que este Despacho se DECLARA COMPETENTE para Revisar la Medida Cautelar sustitutiva que fuera acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El adolescente OMITIDO, ya identificado en actas, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, que el respectivo escrito de Acusación aún no se ha formalizado por cuanto la presente causa llegó a esta instancia por vía de Calificación de Flagrancia y por el tipo de delito se le pude solicitar la privación de libertad como sanción.

SEGUNDO

Observa este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el Juicio en esta Jurisdicción Especializada debe ser Educativo y altamente Pedagógico, buscando siempre la incorporación del adolescente a un desarrollo moral e intelectual acorde con la sociedad, para hacerlo ciudadano útil al servicio de la comunidad y teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, la Presunción de Inocencia y la Libertad como Regla, y por cuanto la solicitud de Sanción Definitiva y Lapso de Cumplimiento, y aún no se ha presentado el escrito de acusación, en donde se le podría solicitar la privación de libertad, y por cuanto de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y este Despacho no le había revisado la medida cautelar de Privación preventiva de libertad, acordando las cautelares sustitutivas establecidas en los literales “b, c, d, f y g” del artículo 582 del la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, estableciendo la obligación de presentar dos fiadores personales y solidarios, que reúnan los siguientes requisitos: A) Ser Venezolanos, B) tener residencia acreditada dentro del Estado Táchira, C) Tener capacidad económica para poder sufragar según el caso los gastos por vía de multa, si existiese incumplimiento, hasta por la cantidad de Veinticinco (25) Unidades Tributarias para cada uno de los fiadores presentados, y D) Tener buena Conducta dentro de la comunidad.

TERCERO

Este Juzgador considera que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por el Abogado a favor de su defendido OMITIDO, ya identificado; consistente en presentar dos fiadores personales y solidarios, que reúnan los siguientes requisitos: A) Ser Venezolanos, B) tener residencia acreditada dentro del Estado Táchira, C) Tener capacidad económica para poder sufragar según el caso los gastos por vía de multa, si existiese incumplimiento, hasta por la cantidad de Veinticinco (25) Unidades Tributarias para cada uno de los fiadores presentados, y D) Tener buena Conducta dentro de la comunidad. Consistente en la presentación de una persona, quien será: OMITIDO en su orden, que se obligará a que el mencionado joven se presente al juicio y a que este bajo su supervisión, y las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; asimismo la presentación de caución monetaria hasta por la cantidad de treinta (30) unidades Tributarias, que será ejecutada de manera inmediata en caso de que el adolescente imputado no se presente a la audiencia del presente proceso, a tenor de lo estipulado en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio y prohibición de comunicarse con la víctima o con la otra adolescente incursa con su causa, no deberá permanecer después de las 10:00 p.m. fuera de su residencia, al menos que sea acompañado por la persona que lo tiene bajo su responsabilidad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D, F Y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido con dichos requisitos se librara la respectiva boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y la sustituye por la prevista en los literales “B, C, D, F Y G” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículo 257 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentar dos fiadores personales y solidarios, que reúnan los siguientes requisitos: A) Ser Venezolanos, B) tener residencia acreditada dentro del Estado Táchira, C) Tener capacidad económica para poder sufragar según el caso los gastos por vía de multa, si existiese incumplimiento, hasta por la cantidad de Veinticinco (25) Unidades Tributarias para cada uno de los fiadores presentados, y D) Tener buena Conducta dentro de la comunidad. Consistente en la presentación de una persona, quien será: OMITIDO en su orden, que se obligará a que el mencionado joven se presente al juicio y a que este bajo su supervisión, y las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; asimismo la presentación de caución monetaria hasta por la cantidad de treinta (30) unidades Tributarias, que será ejecutada de manera inmediata en caso de que el adolescente imputado no se presente a la audiencia del presente proceso, a tenor de lo estipulado en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio y prohibición de comunicarse con la víctima o con la otra adolescente incursa con su causa, no deberá permanecer después de las 10.oo p.m. fuera de su residencia, al menos que sea acompañado por la persona que lo tiene bajo su responsabilidad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D, F Y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido con dichos requisitos se librara la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a la defensa.

Así mismo la presente sentencia interlocutoria correrá inserta en el expediente JM-563/2004.

Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.

El Juez Suplente de Juicio,

L.J.G.

El Secretario,

F.F.L.M.

CAUSA N° JM-563/2004

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