Sentencia nº 00194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2004-0520

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de junio de 2004, el abogado G.G.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMINA LOMBANO DE RANGEL, portadora de la cédula de identidad  N° 4.200529, interpuso recurso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra “la Resolución N° 1043 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanada del ciudadano Ministro de Educación Superior, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en el Oficio N° 002027 de fecha 18 de julio de 2003 (sic), suscrito por la Directora General de Educación Superior del extinto Viceministerio de Educación Superior”,  que revocó la designación de la recurrente, como docente en período de prueba en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa y ratificó su condición de docente contratado.

En fecha 8 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la remisión del expediente administrativo.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2004, se ordenó formar pieza separada con el expediente administrativo recibido en fecha 12 de julio de 2004,  y se pasaron al Juzgado de Sustanciación.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 4 de agosto de 2004, admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, ordenó las citaciones de Ley y de conformidad con el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente ordenó librar el respectivo cartel.

El 28 de septiembre de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó recibo de citación dirigida al Fiscal General de la República, firmada en fecha 16 de septiembre de 2004.

            Posteriormente, por auto del 1° de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Sala, a los fines de decidir la perención de la causa, en virtud de la paralización de la misma desde el 28 de septiembre de 2004.

En fecha 8 de noviembre de 2005, la Sala dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004 y, que en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del M.T., quedando conformada la Sala de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

El 8 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

Para decidir la Sala observa:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto, en fecha 3 de junio de 2004, por el abogado G.G.L., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMINA LOMBANO DE RANGEL, antes identificada, contra “la Resolución N° 1043 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanada del ciudadano Ministro de Educación Superior, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en el Oficio N° 002027 de fecha 18 de julio de 2003 (sic), suscrito por la Directora General de Educación Superior del extinto Viceministerio de Educación Superior”, que revocó la designación de la recurrente, como docente en período de prueba en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa y ratificó su condición de docente contratado. Al respecto, esta Sala observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se erige entonces, el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 19:

…Omissis…

 La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya  efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión Nº 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter  supletorio,  conforme  a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido señaló:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.  (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

            Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y pasa a determinar si, en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Al respecto, resulta imprescindible destacar lo siguiente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 28 de septiembre de 2004, fecha en la cual el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó recibo de citación dirigida al Fiscal General de la República, hasta el 1° de noviembre de 2005, oportunidad en la cual el citado Juzgado advirtió de la perención de la instancia, resultando evidente que transcurrió el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal. En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, es por lo que, en atención a lo dispuesto en el mencionado artículo, se impone declarar consumada la perención y por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

II

DECISIÓN

            Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

                      

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA              

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dos (02) de febrero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00194.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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