Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000228.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

PARTE DEMANDANTE: C.G.S.d.P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.478.732 actuando en nombre y representación de la ciudadana C.A.P.S.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: N.A.L.P., ILVA L.B. y M.C. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.741, 12.282 y 27.128 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: T.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-5.235.843 y SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS T.G.O C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 01 de octubre de 1999, bajo el N° 7, tomo 71-A VII.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.G. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.026

-II-

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 11 de mayo de 2007, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Mediante auto dictado el 27 de junio de 2.007, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que contestaran la demanda el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones practicadas.

En fecha 03 de julio de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y se dejó constancia de la consignación de las expensas suficientes para la práctica de la citación personal de los demandados.

Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2007 se libraron las compulsas.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la actora reformó la demanda, la cual fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2007, librándose las compulsas en fecha 23 de noviembre de 2007.

Por escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2007, el apoderado de la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

En horas de despacho del día 11 de enero de 2.008, el Alguacil J.G.M. dejó constancia de la imposibilidad material de la citación de los demandados.

En fecha 16 de enero de 2008, la apoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados ciudadana T.G.T. y la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS T.G.O., C.A

Mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2008, este Tribunal instado por la apoderada de la parte actora y en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, acordó practicar la misma por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de febrero de 2008, la parte actora consignó publicación del cartel de citación, y solicitó se cumpliera con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del 20 de febrero de 2008.

En fecha 12 de marzo de 2008, compareció la abogada ILVA L.B., y solicitó la designación del defensor judicial a los demandados T.G.T. y la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS T.G.O., C.A

Por auto de fecha 21 de abril de 2008, se designó a la abogada M.G. quien una vez juramentada juró cumplir fiel y cabalmente con sus funciones.

En fecha 19 de mayo de 2008, compareció la ciudadana T.D.V.G.T. co-demandada y otorgó poder apud acta al abogado O.G..

En fecha 21 de mayo de 2008, se libró compulsa a la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS T.G.O., C.A., en la persona del defensor judicial M.G..

En fecha 26 de mayo de 2008, compareció el ciudadano G.R.A.A. en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS T.G.O. C.A, confiriendo poder apud acta al abogado O.G..

En fecha 28 de mayo de 2008 el apoderado de la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda y opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1°, 2° 3°, 6° en concordancia con el artículo 340 ordinales 5° y 6°ejusdem, dio contestación al fondo de la demanda y propuso RECONVENCIÓN.

En fecha 18 de junio de 2008, la representación de los demandados presentó escrito de pruebas de la demanda principal.

Por auto de fecha 30 de julio de 2008, se admitió la reconvención, entendiéndose citada la parte demandante reconvenida C.A.P.S., para que diera contestación a dicha reconvención al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes. Asimismo, se admitieron las posiciones juradas promovidas por el abogado O.G. y se ordenó la citación de la ciudadana C.A.P.S., al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2008, se agregó a los autos comunicación proveniente del Ministerio del Poder Popular para Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 5- Destacamento N° 56, Primera Compañía.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de decidir la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° referida a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia. Asimismo, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el día 28 de mayo de 2008. Finalmente, procedió a contestar la reconvención propuesta.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, la ciudadana C.G.S.d.P., asistida por el abogado N.A.L.P., revocó poder apud acta conferido a la abogada ILVA L.B., en fecha 08 de octubre de 2007.

Por diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2009, comparecen las ciudadanas C.G.S.d.P. y C.A.P.S. y otorgan poder apud acta a la abogada M.C..

Quien suscribe en fecha 20 de mayo de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, en virtud del abocamiento, materializándose dichas notificaciones en fecha 04 de junio de 2010.

Corresponde al Tribunal emitir su fallo y lo hace de la siguiente manera:

II-I

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecido el trámite procesal correspondiente en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

ARGUMENTOS Y HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA:

• Que su mandante C.A.P.S. representada por la ciudadana C.G.S.d.P. adujo que el día 15 de diciembre de 1999, dio en arrendamiento a la ciudadana T.G.T., un inmueble distinguido con el Nº 1-B situado en la planta 1 del edificio “Residencias Orinoco”, ubicado en el Callejón Sanabria, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha cuatro (04) de mayo de 200, anotado bajo el N° 69, tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

• Que dicho contrato de arrendamiento se fue prorrogando automáticamente por períodos de un año, desde el 15 de noviembre de 2000 al 15 de diciembre de 2006.

• Que en fecha 02 de noviembre de 2006, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa habilitación se constituyó en el apartamento distinguido con el Nº 1-B situado en la planta 1 del edificio “Residencias Orinoco”, ubicado en el Callejón Sanabria, Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a los fines de notificar a la ciudadana T.G.T., o a la persona que se encontrare en el referido inmueble de la no prorroga del referido contrato, el cual tenía como vencimiento el día 15 de diciembre de 2006, fecha en la cual debería entregar el inmueble libre de personas y bienes a excepción de aquellos que estaban incluidos y forman parte del contrato.

• Continúa señalando que la arrendataria antes de vencer el término del contrato le ocasionó a su mandante graves daños y perjuicios y que de acuerdo al contrato estaba obligada a cancelar el monto correspondiente al condominio del apartamento y los servicios básicos de luz y teléfono, tal como se desprende de la cláusula quinta del contrato.

• Que la arrendataria dejó de pagar los recibos de condominio y los recibos del servicio eléctrico, y cuyo incumplimiento trajo como consecuencia la llamada de la administradora del edificio, para notificarle que su deuda había pasado al departamento legal y si no pagaba en un término de veinticuatro (24) horas iban a proceder a demandar, hecho que fue notificado a la arrendataria, quien se desentendió del problema, viéndose obligada a pagar dicha deuda a fin de evitar acciones judiciales en contra de su hija C.P., deuda que ascendía a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.255.590,61), lo que generó la pérdida de dicha línea y hasta la presente fecha dicho monto aún no ha sido cancelado por la inquilina, aún cuando supuestamente había llegado a un convenio con la compañía telefónica, el cual tampoco cumplió.

• Que en casos de incumplimiento se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece que si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

• Que en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones contractuales, se han realizado múltiples diligencias a fin de que se haga la entrega del inmueble ya que había sido notificada legalmente, el plazo o término del contrato llegó a su fin y como consecuencia debía hacer entrega del inmueble libre de personas y bienes.

Finalmente fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil en concordancia con los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo antes expuesto demanda en nombre y representación de la ciudadana C.A.P.S. para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:

PRIMERO

Que el contrato celebrado entre ella y su representada llegó a su término y en consecuencia hacer entrega a la señora C.A.P.S., el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° UNO-B (1-B) ubicado en el piso uno (1) de la Residencias Orinoco situado en la avenida El Ejercito, Callejón Sanabria de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó.

SEGUNDO

SUBSIDIARIAMENTE en pagar la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 5.493.131,60) por concepto de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a su mandante por el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la arrendataria.

TERCERO

En pagar las costas y costos procesales, debidamente estimados por el Tribunal, así como los honorarios de abogados originados en el presente juicio.

II-II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA T.G.T.:

Por su parte, la representación judicial de la demandada T.G.T. en su escrito de contestación opuso las siguientes cuestiones previas:

1) Cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del Juez para conocer de la acción incoada en contra de su representada por incumplimiento de contrato, acción contentiva de pretensión injusta al no haber mérito para la improcedente demanda.

Aduce que la demanda contenida en estos autos esta investida por un fuero especial, por la condición de la demandada de madre de cuatro (4) hijos, sobre quienes ejerce la patria potestad, que para la fecha de interposición de la demanda 11 de mayo de 2007, habitan y comparten el hogar con la ciudadana T.G.T..

Señala la demandada-cuestionante:

o Que la parte actora ofreció el inmueble en venta a la ciudadana T.G. y por influencias exteriores, terceros que ofrecieron mejores compensaciones a la oferente, pretende lograr el desalojo del inmueble arrendado a su representada mediante actos impropios contrarios a los derechos humanos, inclusive los de menor preservación, sin considerar que en el inmueble habitan menores de edad, y en el ejercicio del mandato mercantil que le fue conferido a la accionante y asumiendo la facultad de representante de la propietaria gestionó para contravenir motu propio los derechos de su representada, solicitó a la prestadora del servicio C.A.N.T.V, el retiro del servicio telefónico, asimismo, solicitó a la prestadora del servicios DOMEGAS paralizar el suministro de gas, y a la Sociedad Mercantil C.A.L.E.V la suspensión del servicio de electricidad, actos que se materializaron y otras actividades lejanas de la buena educación principios, ética del buen vecino y arrendador, contrariando toda lógica en cuanto a preservar la supervivencia en armonía social, por un pírrico beneficio económico.

o Arguye que con motivo de los excesos cometidos por la accionante C.G.S.d.P. y la conducta propia a desacatar medidas provisionales acordadas en beneficio de los menores hijos de su representada, aún así, no permitiendo la representante de la actora, la restitución de los servicios, a través de medida de protección acordada en fecha 28 de mayo de 2007 expediente N° MV-732 de la Alcaldía del Municipio Libertador C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador en la cual ordenó la restitución inmediata del servicio de luz eléctrica.

o Que en atención a la medida de protección la acción de incumplimiento o cumplimento de contrato sea conocida por el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas con sujeción a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimada de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Alega la parte demandada-cuestionante:

o Que la parte actora ha pretendido ser representada por apoderada mediante un instrumento factor mercantil que no llena los requisitos mínimos a los fines de ser acreditad ante la jurisdiccionalidad, así como las actividades procesales.

o Que la capacidad de la actora podría considerarse limitada en la oportunidad que confiere un instrumento calificado factor mercantil y abona que no es conferido a especialista en materia administrativa, sino a su progenitora, que lo conduce a una renuncia de capacidad a que contrae el artículo 136 del texto adjetivo en cuanto a la facultad que le confiere la norma y debidamente asistida por abogado.

o Expresa que la ciudadana C.G.S.d.P., en nombre y representación de su hija insta una acción en nombre de su hija, confiere poder apud acta ante este Juzgado, siendo la primera actividad ineficaz.

o Que la ciudadana C.G.S.d.P., por el hecho de estar asistida por abogado no convalida su actuación, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni siquiera asistido de abogado o abogados, por cuanto sólo los abogados podrán ejercer poderes en juicio.

o Que abunda actividad probatoria de persona ilegítimamente investida para la actividad procesal cuando el apoderado judicial cuya facultad proviene de instrumento factor mercantil, tal como se desprende de la consignación de recaudos e instrumentos fundamentales que se aprecian del mérito de la acción y pretensión.

o Que el poder conferido a la ciudadana C.G.S.d.P., para el ejercicio de ese poder se requiere ser abogado. Que el profesional del derecho actuante, gestiona en nombre de la parte actor, por intermedio de factor mercantil que le tiene conferido-la actora- a la ciudadana C.G.S.d.P., y ésta a su vez confiere poder al profesional del derecho actuante.

o Que el instrumento factor mercantil no es idóneo para delegar funciones jurisdiccionales, por tanto incurre en ilícito procesal, la apoderada de la actora al conferir poder apud acta, actividad intrínsecamente propia de proceso judicial e inherente a las partes y apoderados debidamente facultados.

3) Cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Alega la parte demandada-cuestionante:

Que la impugnación radica en la confusión de la parte actora C.A.P.S. en la oportunidad de otorgar a su representante instrumento factor mercantil, documento debidamente invocado para actuar jurisdiccionalmente, toda vez no le es dado a la apoderada ejercer acciones jurisdiccionales en nombre de la parte actora y bajo estas premisas el -asistente-profesional del derecho- de la representante de la actora incurre en la impropia actividad de asistir judicialmente a la persona que ilegítimamente asume la representación de la actora.

Que procede la cuestión previa invocada habida cuenta que con motivo de la facultad conferida por C.G.S.d.P., en la cual confiere en fecha 08 de octubre de 2007 poder apud acta, a la abogada ILVA L.B., actividad propia del procedimiento atribuida a los apoderados judiciales legalmente facultados, cuya actividad esta investida de error in iudicando, al igual que implementa el error de forma al no haberse hecho la nota de certificación correspondiente que impone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sumando factores de improcedencia en el mencionado poder apud acta, en cuanto a que constriñe a novación del proceso, al calificar la acción de cumplimiento de contrato.

Que la facultad que invoca la ciudadana C.G.S.d.P., es injusta puesto que no deriva de instrumento factor mercantil, derecho para otorgar poderes o asumir representaciones procesales, como lo plantea la ciudadana C.G.S.d.P., al conferir un poder apud acta, actividad intrínsicamente procesal, y al ser propuesta por persona carente de facultades para ello, independientemente al hecho, esta actividad es contraria al espíritu del legislador a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 ejusdem.

Que el instrumento que pretende la ciudadana C.G.S.d.P., usar como instrumento de facultades procesales es insuficiente, que no le genera las facultades que se atribuye al igual que el mandato mercantil que esboza es insuficiente.

4) Cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el libelo de la demanda con el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem.

Alega la parte demandada-cuestionante:

o Que en el libelo de demanda carece de relación de hechos y fundamentos de derecho, siendo falsos los primeros y sin sustentación el segundo.

o Que en el libelo de demanda señala que en fecha 02 de noviembre de 2006, la ciudadana C.G.S.d.P., por intermedio del Juzgado Noveno (9°) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según expediente S-06-7820 notificó a su representada la no renovación del contrato de arrendamiento, por su decir de la notificación, su representada estaba en mora con el condominio por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, según documento de condominio que acompaño a la referida solicitud. Asimismo, refiere que acompañó la relación de la deuda del servicio telefónico operado por el N° 0212-483-83-53, estos hechos no constan en forma autónoma y así pueda ser considerada parte del expediente por estar establecidos en el libelo, que puedan ser imputables a su representada al no haber sido notificada de los mismos, ni en forma verbal, ni por escrito tampoco mediante acta judicial alguna que amerite fe cierta del cometido jurisdiccional, y por cuanto no existe disposición legal que valore recaudos no precisados, reflejados o determinados en el libelo, resultan extraños al proceso y en consecuencia deben ser desestimados.

o Que de los hechos que constan en la notificación judicial, no están relacionados en el libelo de demanda, puesto que forman parte de una solicitud judicial independiente que no se invocó y que formaría parte de la acción incoada.

o Que fundamenta su acción en los artículos 1.159 que valora el contrato que es objeto de petición por cumplimiento de la actora, y el artículo 1264 del Código Civil, la actora no ha tenido un comportamiento de buen arrendador y en cuanto a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que invoca, resultan extraños al proceso dada la vigencia del contrato.

5) Cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el libelo de la demanda con el requisito establecido en el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem.

Alega la parte demandada-cuestionante:

o Que en el libelo se establece una relación identificatoria, para agregar que reforma el libelo de demanda por cumplimiento de contrato en contra de T.G. y la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS T.G.O., C.A , para luego sin existir relación de hechos justificativos de petitorio, en cuanto demanda a la arrendataria, emplazándola para que pague un monto estimado y la desocupación del inmueble arrendado, lo cual evidencia que debe existir una conjugación narración de los hechos y documentos fundamentales para sustentarlos.

o Que ante la ausencia de la relación de los hechos en el libelo ningún instrumento podría validar esa carencia procesal, por lo que todo instrumento producido por la interesada no califica de fundamental.

6) Cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Alega la parte demandada-cuestionante:

o Que en el escrito de reforma es excluido el demandado con cambio de calificación, en relación a libelar primaria, el cual es admitido por auto de fecha 14 de noviembre de 2007, en el cual se incurre indeterminación subjetiva en cuanto a las partes, se emplaza a un ente no contemplado en el petitorio de reforma, lo que acarrea la nulidad del auto de admisión y en consecuencia de la acción propuesta.

II-III

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA T.G.T.:

La parte demandada dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

o Rechazó en todas sus partes la acción propuesta por la actora contenida en su reforma definitiva, por infundada e improcedente.

o Rechazó e impugnó el libelo por inmotivado, sin consideraciones de hecho ni fundamentación de derecho.

o Rechazó la demanda contenida en el libelo toda vez que si bien la misma contiene una narrativa, identificación de las partes actora y demandada, alude al arrendamiento de un inmueble que es identificado, y copia cláusulas contractuales que de la misma emana que el contrato se prorrogara a voluntad de las partes caso contrario debería imponerse notificación previa con treinta (30) días de anticipación, lo que no ha ocurrido e impone el criterio de tácita renovación.

o Que las partes convinieron en cuanto a que la arrendataria pagaría gastos de condominio, servicio de luz eléctrica, agua, gas y la renta del teléfono.

o Que en la petición al demandar a la ciudadana T.G.T., por incumplimiento de contrato, sustenta que ante la mora de la arrendataria con el pago de los servicios, le ha generado desembolsos y mantiene el pago de esas obligaciones, lo que es incierto toda vez que si bien la actora giró instrucciones para que se suspendieran los servicios y resolvió los contratos que mantenía con los proveedores, su representada opto por implementarlos y efectúa los pagos.

o Que en lo relativo con a las cuotas del condominio mantiene solvente la deuda asumida nuevamente, ante la participación a la administradora de ejercer la oferta real.

o Rechazó la entrega del inmueble por no estar vencido el contrato.

o Rechazó e impugnó los presuntos daños, por cuanto su representada no está en mora con los servicios.

o Rechazó que su representada esté incursa en mora con las obligaciones devenidas del contrato suscrito con la arrendadora-propietaria, puesto que ha mantenido la solvencia, preocupación y procuración en el pago oportuno para preservar la oferta inmobiliaria.

o Rechazó la estimación de la cuantía en nuevo valor representativo de bolívares cinco millones cuatrocientos noventa y tres mil ciento treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 5.493.131,60), por ser limitado, puesto que no justifica la valoración económica de la verdadera intención de la acción, la cual es el ejercicio inmoral del uso de la administración de justicia y sus tribunales para provocar un desalojo, cuando existe un compromiso de venta del inmueble ocupado por su representada, por lo que el verdadero monto de la demanda ascendería al reintegro de incremento del arrendamiento por parte de la apoderada de la actora, y el equivalente por valor del daño y los perjuicios que conllevan al incumplimiento de darse la materialización de la oferta por la propietaria del inmueble que ocupa su representada, sus hijos y su cónyuge por la cantidad de (Bs. 225.000.000,00), cuyo inmueble ofertado esta ubicado en el Callejón Sanabria Residencias Orinoco, piso 1, apartamento 1-B. El Paraíso-Caracas, Distrito Federal.

II-IV

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA CO-DEMANDADA T.G.T.:

La parte demandada reconviene a la parte actora ciudadana C.A.P.S., y al efecto alega:

o Que la demandante en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble que ocupa su representada en cumplimiento de contrato, pese a haberse establecido un canon por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares sin céntimos mensuales (Bs. 400.000,00) por concepto de arrendamiento del apartamento en Residencias Orinoco piso 1, apartamento 1-B, ubicado en el Callejón Sanabria, adyacente a la avenida El Ejercito, El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 04 de mayo de 2000, conminó a su representada a pagar incrementos extracontractuales por adelantado elevándolo a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, el canon de arrendamiento desde el 15 de noviembre de 2003 al 15 de septiembre de 2005, que representó un incremento de cien mil bolívares (Bs 100.000,00).

o Que luego el 15 de octubre de 2005, aumentó el canon a seiscientos mil bolívares (Bs 600.000,00) mensuales hasta el 15 de diciembre de 2006, que representó un incremento de cien mil bolívares mensuales (Bs 100.000,00).

o Que posteriormente, estableció un nuevo aumento a seiscientos cincuenta mil (Bs 650.000,00) mensuales hasta que se negó a recibir las cuotas correspondientes al mes siguiente, motivo por el cual su representada acudió al Tribunal 25° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para honrar sus pagos, correspondiendo las consignaciones a los meses diciembre de 2006, enero 2007 y así sucesivamente, hasta la fecha en que ofertó el inmueble a su representada el mes de junio de 2008, lo que representaba en acatamiento al régimen de pagos adelantados impuestos por la arrendadora.

o Por otra parte, adujo que de la derivación de todo contrato de arrendamiento surgen derechos de adquisición en propiedad del bien arrendado regulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 42, y con vista a la oferta realizada por la propietaria del inmueble a su representada en la cantidad de doscientos treinta y tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 233.200.000,00) equivalente hoy a doscientos treinta y tres mil bolívares (Bsf. 233.200,00), en consecuencia solicitó que su representada sea indemnizada mediante el reintegro a que se contrae el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acordándose en defecto el pago inmediato a la compensación debida, con cargos a los arrendamientos a pagar hasta la materialización de la operación de venta , y en caso de restar algún monto sea atribuida la compra venta respectiva.

II-V

DE LA CONTESTACION DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS T.G.O. C.A:

Rechazó e impugnó la acción incoada en su contra de su representada por improcedente, temeraria, infundada y contraria a todo principio de orden legal y contractual.

Negó que el contrato celebrado por T.G.T. y la fiadora SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS T.G.O.C.A. quien es su representada, esté vencido o haya sido objeto de la participación a que se contrae la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, referida al aviso de la no prórroga, cuya notificación debe operar en la persona de las partes y por éstas, deberá hacerse con treinta (30) días de anticipación, y estando fechado el contrato el día 15 de diciembre de 1999, cualquier aviso debía cumplirse el día 15 de noviembre del año respectivo, a lo que alude la interesada que realizó la participación a través de la solicitud de jurisdicción graciosa a través del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que la mencionada solicitud fue practicada en forma impropia, no hecha participación a alguna de las partes del contrato, y en el supuesto negado, de considerarse la misma efectiva, se cumplió en fecha 02 de noviembre de 2006, que evidencia toda falta de relación contractual, puesto que para validarse la misma, era necesario que esa participación se materializara en la persona de T.G.T. en fecha 15 de noviembre de 2006.

Que en nombre de su representado solicitó sea excluido de la acción incoada por la ciudadana C.A.P.S., habida cuenta que en la reforma presentada por la actora, lo excluye del petitorio y petición, sin embargo, en el auto de admisión de la reforma de la demanda se ordena el emplazamiento de su representada.

Continúa señalando que su representada fue excluida de la referida reforma, y en consecuencia al no ser voluntad de la parte actora llamar a juicio a su representada, considerando su condición de fiador. Por otra parte, adujó que no era la oportunidad para responder de algún presunto daño a indemnizarle a su representada, a lo cual solicitó la nulidad del auto de admisión de la reforma de fecha 14 de noviembre de 2007.

II-VI

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

La parte demandante-reconviniente por escrito de fecha 03-10-2008, sin convalidar actuaciones que alega ser nulas, a todo evento da contestación a la reconvención en los siguientes términos:

o Solicitó REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se decida sobre la CUESTION PREVIA opuesta establecida en el ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de mayo de 2008, reiterando la solicitud que hiciera mediante escrito de fecha 29-09-08.

o Rechaza y contradice la reconvención en todas y cada una de sus partes.

o Que los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado se incrementaba de común acuerdo, año tras año, siendo el último de Bs. 650, aceptado espontáneamente por la demandada-reconviniente.

o Que a la arrendataria-demandada se le ofreció en venta el inmueble el 02 de noviembre de 2006, fecha en la que también se le notificó la no prorroga del contrato y que tenía un plazo hasta el 15 de diciembre de 2006, para manifestar su voluntad de adquirir dicho buen y vencido ese lapso si no lo hacía debía entregar el inmueble.

o Que es falso que la actora-arrendadora tenga que venderle a la demandada-arrendataria el inmueble arrendado y mucho menos que deba pagarle suma de dinero alguno como indemnización.

III

PUNTO PREVIO

SOBRE LA REPOSICION Y NULIDAD DE ACTUACIONES SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora solicitó por escrito de fecha 29-09-08, folio 196 y en escrito presentado en fecha 03-10-08, la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se decida sobre la CUESTION PREVIA opuesta establecida en el ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente que se decrete la nulidad de todo lo actuado, reiterando la solicitud que hiciera mediante escrito de fecha 29-09-08.

En tal sentido este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de dar CONTESTACION A LA DEMANDA, en fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado de la parte demandada consignó escrito contentivo de oposición cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1°, 2° 3°, 6° en concordancia con el artículo 340 ordinales 5° y 6° ejusdem; contestación al fondo de la demanda, y proposición de RECONVENCIÓN.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenida en estos autos, debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en esa misma Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

En ese orden de ideas, por mandato de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 35, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva y adicionalmente podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

En acatamiento a la referida norma, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, dio contestación a la misma, opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1°, 2° 3°, 6° en concordancia con el artículo 340 ordinales 5° y 6° ejusdem y propuso de RECONVENCIÓN, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en caso de “….ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”

Pues bien la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia en razón de la materia, de este Tribunal para conocer la demanda propuesta, y en tal sentido esta defensa ha debido decidirse en la oportunidad fijada en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, el mismo día de ser opuesta o al día siguiente, antes de cualquier otra actuación, toda vez que será el fallo en cuestión el que determine si el Tribunal es o no es competente, quedando sujeta la decisión a la revisión a través de la Solicitud de Regulación de la Competencia, que debe ser tramitada en cuaderno separado, continuando el proceso su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión de la regulación de la competencia.

Lo anterior, en criterio de este juzgador, impide que el Órgano Jurisdiccional pueda realizar actuaciones distintas al fallo sobre su competencia para conocer el asunto, resolviendo la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de modo que erró este Tribunal al dictar en fecha 30 de julio de 2008, el auto que admitió la RECONVENCIÓN propuesta y fijó oportunidad para la contestación de la misma, otorgando así tramite al proceso y continuando el curso de la causa.

Esta situación fue delatada por la parte demandante, y en la primera oportunidad procesal en la que actúo, luego de que fuese dictado el auto de admisión de la reconvención, por escrito de fecha 29-09-08 solicitó la reposición de la causa y nulidad de lo actuado.

La situación antes narrada, que otorgó continuidad al juicio, sin haber dictado el fallo sobre su competencia para conocer el asunto, resolviendo la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, transgredió el debido proceso, con el agravante de que promovidas pruebas por la parte demandada, el Tribunal no realizó pronunciamiento sobre su admisión y evacuación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: J.P.B. y otros), dejó establecido las manifestaciones que patentizan la violación al debido proceso, de la siguiente forma:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

(Negrillas de este fallo)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido en extremo celosa en la defensa del debido proceso, llegando incluso a calificar su violación como un error grave e inexcusable de los jueces cuyos actos la originan, conforme se desprende de la sentencia N° 1021 dictada por la misma Sala, en fecha 31 de mayo de 2007, expediente 06-1249, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., que calificó como “error grave e inexcusable las injurias constitucionales en las que incurrieron los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial”, y resumidamente al efecto señaló:

“….omisis….

Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo que la Sala expresó en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: J.P.B. y otros), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

En el asunto sub examine, la violación al derecho al debido proceso del demandado se hizo patente cuando se escogió el procedimiento breve que pauta el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, al cual se acogió el demandado, para ser posteriormente sancionado con la confesión ficta porque no actuó según el procedimiento breve que regula el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

..omisis…

Con fundamento en las consideraciones anteriores, se ordena la remisión de copia certificada de esta decisión a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, por cuanto esta Sala califica como un error grave e inexcusable las injurias constitucionales que fundamentan este fallo y en las que incurrieron el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.“

En virtud de lo antes expuesto y transgredido el debido proceso, este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil declara NULO el auto dictado en fecha 30 de julio de 2008, folio 188, que admitió la RECONVENCIÓN propuesta y a su vez fijó oportunidad para la contestación de la misma, otorgando así tramite al proceso y continuación al curso de la causa, sin haber dictado el fallo sobre su competencia para conocer el asunto, resolviendo la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente este juzgador declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, que originó el auto irrito, dictado en fecha 30 de julio de 2008, cursante al folio 188. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 ordinal del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°, referida a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, opuesta por el abogado O.G. en su carácter de apoderado de la parte demandada T.G.T..

Establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 33 dispone lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la incompetencia de este Juzgado, que la demanda esta investida de un fuero especial, dada la presencia de cuatro (4) menores de edad quienes habitan y comparten el hogar con su progenitora T.G.T. parte codemandada en el presente juicio por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal.

Es reiterado el criterio de nuestro m.T.d.J., que acoge este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que en supuestos de materia inquilinaria, donde existan niños, niñas o adolescentes, pero no siendo estos signatarios de los respectivos contratos de arrendamientos, la tramitación debe estar circunscrita a la Jurisdicción Civil Ordinaria. En tal sentido destacan los siguientes fallos:

1) Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 01-02-2002, expediente 01-1703 de fecha 01 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, de la cual se trascribe el siguiente extracto:

(…) En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el principio de interpretación legal denominado “interés superior del niño”, el cual, de ser extendido a cualquier asunto relacionado con los niños y adolescentes, derogaría las reglas de competencia no sólo de la jurisdicción ordinaria sino las de la jurisdicción constitucional prescritas por la Ley. (…) Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente)”. Subrayado del Tribunal

Corolario de lo precedentemente considerado es que, al incoarse una solicitud de amparo contra una sentencia producida en virtud de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, la competencia para el control de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Civil ordinario, correspondía a su superior jerárquico, vale decir, al Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial…”

2) Sentencia No. 2196 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 06-12-2006, expediente 06-0982 de fecha 01 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., de la cual se trascribe el siguiente extracto:

(…) En el proceso judicial en el que se originan las presuntas violaciones, seguido contra los referidos ciudadanos, no participó la hija menor de edad de éstos cuya esfera jurídica se considera ahora lesionada por los solicitantes; si bien a la niña podría eventualmente considerársele como un tercero interesado afectado en los derechos que invocan, en tal condición no ha participado, en cambio la titularidad de las obligaciones que la niña exige sólo parecen oponibles y exigibles frente a sus padres, esto es, los solicitantes y no frente a terceros.

(…)

Es imperioso para esta Sala determinar la legitimación de quien se atribuye el derecho de exigir una vivienda digna, y las condiciones de su exigibilidad. En el caso de autos, la obligación de proveer de una vivienda a los niños y adolescentes corresponde a sus progenitores y no parece plausible que se haga pesar sobre terceros tal deber, tanto menos sobre el arrendador de un inmueble, cuyas obligaciones y derechos sólo son exigibles con respecto a sus co-contratantes y viceversa.

…disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…

.

(…)

…De igual forma y como complemento de lo anterior se cita el criterio de doctrina escrito por la Dra. R.I.R.R., en su libro “La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes ¿Un conflicto actual o un cambio de paradigma con vista al futuro?, la cual señala:

Comienzo del extracto

(…) Ahora bien, en materia inquilinaria no puede esgrimirse tal principio; resulta común observar como en los asuntos relativos a desalojos o resolución de contratos arrendaticios de inmuebles, los signatarios incoados tienden a oponer la circunstancia de que existen niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad y que por ende cohabitan en el inmueble, aduciendo en este sentido el Interés Superior del Niño, consagrado en la legislación venezolana para determinar la acción de la medida (…)

(…) Para los demás supuestos en materia inquilinaria, donde existan niños, niñas o adolescentes, pero no siendo estos signatarios de los respectivos contratos de arrendamientos, la tramitación debe estar circunscrita a la Jurisdicción Civil Ordinaria, siendo esta posición esgrimida en reiterada jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Respecto al principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1917 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que esta Sala comparte, estableció:

…Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dice que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e interes de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés Superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, solo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el derecho de menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.

En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legitimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. Así, en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala, los representantes de la menor solicitaron un préstamo a un banco ofreciendo como garantía un inmueble de la menor, debiendo obtener previamente la autorización del Juez de Menores; una vez obtenida la autorización se les concede el préstamo pero posteriormente incumplen el pago. El banco inicia un procedimiento de ejecución de hipoteca, no haciendo oposición oportuna los representantes de la menor, por lo que solicitan ante otro órgano jurisdiccional, ahora sí, la nulidad de la autorización de la Juez de Menores para el otorgamiento del préstamo y constitución de la garantía hipotecaria, pretendiendo, en nombre del “interés superior del niño”, la paralización de la ejecución hipotecaria. Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegitimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son posibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara…”(Resaltado de esta Sala).

En este sentido, la Dra. R.I.R.R., en su libro “La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes ¿Un conflicto actual o un cambio de paradigma con vista al futuro?, en relación a la competencia en materia inquilinaria, páginas 59 al 61, señala:

…Ahora bien, en materia inquilinaria no puede esgrimirse tal principio; resulta común observar como en los asuntos relativos a desalojos o resolución de contratos arrendaticios de inmuebles, los signatarios incoados tienden a oponer la circunstancia de que existen niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad y que por ende cohabitan en el inmueble, aduciendo en este sentido el Interés Superior del Niño, consagrado en la legislación venezolana para determinar la acción de la medida.

En consonancia con lo explanado anteriormente, y realizando un análisis contrario, existen otras situaciones igualmente consagradas en la Ley Especial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde en materia de inquilinato sí puede intervenir el Juez de Protección. Tales situaciones, entre otras, pudieran ser cuando el adolescente es sujeto activo en un contrato de arrendamiento o cuando el mismo adolescente es propietario de un inmuebles, etcétera. En estos supuestos contenidos en la Ley, debe prevalecer el interés superior del niño, en el sentido que sea el Juez de Protección quien conozca y resuelva las controversias suscitadas con motivo de la participación de adolescentes en los supuestos ut supra mencionados. Para los demás supuestos en materia inquilinaria, donde existan niños, niñas o adolescentes, pero no siendo estos signatarios de los respectivos contratos de arrendamientos, la tramitación debe estar circunscrita a la Jurisdicción Civil Ordinaria, siendo esta posición esgrimida en reiterada jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela…

En el caso de marras, el objeto de la presente causa, es un cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuya naturaleza es eminentemente civil, siendo litigantes todas las partes que suscribieron la convención contractual (arrendador, arrendataria y fiador), todos mayores de edad, razón por la que relación que da origen a la demanda está regulada en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Concluye este Juzgador que es competente, en razón a la materia, para conocer la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que encabeza estas actuaciones y en consecuencia, la CUESTION PREVIA BAJO ANÁLISIS debe declararse SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

-V-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente se declara que este Juzgado es competente para seguir conociendo de la referida demanda por Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana C.G.S.d.P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.478.732 actuando en nombre y representación de la ciudadana C.A.P.S. contra la ciudadana T.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-5.235.843 y la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS T.G.O C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 01 de octubre de 1999, bajo el N° 7, tomo 71-A VII.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. M.P.A.

En esta misma fecha, siendo las 12:32 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. M.P.A.

ASUNTO: AH1A-V-2007-000228.

Antiguo: 2007-34177.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR