Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 13 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoRegulación De Competencia

EXP: 03-5002

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de regulación de competencia interpuesto por los abogados O.E.R.C., H.R.B. y L.R.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.633, 3.238 y 2.989 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.G.P., titular de la Cédula de Identidad No. 10.282.999, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

La sentencia interlocutoria proferida por el a quo declaró: “...sin lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano J.G.G.P., contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaró competente por la materia para el conocimiento de la Acción Reivindicatoria que siguen los ciudadanos VITALE ALLOCA NAPOLITANO y CARMINE ALLOCA.

Mediante escrito presentado por los abogados O.E.R.C., H.R.B. y L.R.M.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.G.P., parte demandada en el juicio de reivindicación, procedieron a impugnar la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de diciembre del año 2002, y solicitaron la regulación de competencia basándose, entre otras cosas en las siguientes consideraciones:

• Que opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia del Tribunal por la materia con fundamento a lo establecido en los artículos 13, 17, 18, 20 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

• Que el Tribunal cuando realizó el análisis de la sentencia emanada de la Procuraduría Agraria del estado Miranda estimó que los terrenos conocidos como FUNDO NAVERA, se encontraban zonificados en áreas para nuevos desarrollos residenciales con fundamento en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y se declaró competente por la materia para el conocimiento de la acción reivindicación, estando totalmente derogada dicha Ley al entrar en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desde el 13 de noviembre de 2001.

• Que su mandante en fecha 20 de marzo de 2000, solicitó un a.a. ante la Procuraduría Agraria Nacional, por estar desarrollando actividades agrarias desde hace más de 14 años en una extensión de terreno de aproximadamente tres hectáreas de terreno ubicados en el FUNDO NAVERA, sector las Guamas de la Parroquia San P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual fue declarada Sin Lugar solo en lo referente a una superficie de seis mil cuatrocientos metros cuadrados (6.400 M2), por encontrarse dentro de la zona urbana, desprendiéndose lógicamente que el resto del terreno esta ubicado en la zona rural.

• Que por el hecho de haberse admitido y tramitado la solicitud de amparo ante la Procuraduría Agraria del Estado Miranda, se demuestra y comprueba que su representado goza de protección y trato preferencial de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aun cuando su actividad agraria fuese total o parcial dentro de una zona urbana, como lo establecido el artículo 2 de la Ley de Tierras.

En fecha 17 de marzo de 2003, el a quo de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir a este Juzgado Superior, las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la solicitud de regulación de competencia interpuesta, siendo recibidas las actuaciones, se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia en el presente procedimiento.

En fecha 28 de abril de 2003, mediante escrito consignado por los apoderados judiciales del ciudadano J.G.G.P., consignaron copia certificada del procedimiento de a.a.p. con el objeto de comprobar que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, Municipio Chacao del estado Miranda, es el competente para conocer de la acción de reivindicación.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamentan su recurso de regulación de competencia los abogados O.E.R.C., H.R.B.D. y L.R.M.M., actuando en su carácter de apoderados especiales del ciudadano J.G.G.P., mediante escrito cursante al folio 25, junto al cual consignaron copia certificada del expediente N° 00-002, contentivo del Procedimiento de A.A.P. intentado por su representado con el objeto de comprobar que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos es el competente para conocer de la Acción de Reivindicación, ya que su representado ejerce actividad productiva agraria y goza del fuero especial agrario.

El a quo realizó las siguientes consideraciones para decidir:

• Como Punto Previo, realizó el siguiente análisis: “...La parte actora señala que es propietarios desde el año de 1978 de ocho (08) lotes de terreno, ubicados en el lugar conocido como “La Navera” también conocido como “Las Guamas, jurisdicción de la Parroquia San P.d.M.G.d.E.M., ... debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ... Los ocho (08) lotes de terreno, tienen en conjunto una superficie aproximada de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (9,465 Mts) ... las pruebas aportadas por el apoderado judicial .... copia certificada de la sentencia de la Procuraduría Agraria Nacional del Estado Miranda, de fecha 27 de julio de 2001, el cual declaró sin lugar la solicitud de a.a. administrativo, formulada por el ciudadano J.G.G.P., determinando y señalando con claridad que los terrenos conocidos como FUNDO NAVERA, fueron zonificados por el Ministerio de Desarrollo Urbano como NUEVOS DESARROLLOS RESIDENCIALES (ND-1), declaratoria esta que los coloca fuera de las consideraciones legales que establece la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, para definirlos como predios rústicos, en tal sentido el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrario, establece lo siguiente: “Se consideraran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planos nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial...” . En la referida sentencia se hace alusión a una comunicación emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano por resolución N° 41-81-000000-001069, de fecha 18-12-81, le otorgó las condiciones de desarrollo y las variables urbanas sobre su propiedad emanado de la referida oficina, donde informa que el terreno objeto de la consulta aquí en estudio se encuentra zonificado como un área para “Nuevos Desarrollos Residenciales (ND-1)”, publicado en gaceta oficial N° 3.110 Extraordinario de fecha 17 de mayo de 1983” ... el tribunal observa que efectivamente se intenta un juicio de acción reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos VITALE ALLOCA NAPOLITANO y CARMINE ALLOCA NAPOLITANO, acción establecida con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, sobre lotes de terrenos, tal como se evidencia de las copias certificadas de los documentos de propiedad anexos al presente expediente y debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ... por la Dirección General de Planificación y Regulación de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, zonificados como área para nuevos desarrollos residenciales, por lo que se desprende que se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ... siendo este tribunal competente para seguir conociendo del presente asunto, y así se decide.”

Así las cosas, observa esta juzgadora que en el caso concreto puesto en conocimiento de esta alzada, el recurrente opuso la cuestión previa, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para conocer en razón de la materia.

Ahora bien, el proceso cuya pretensión se ejerce, es un juicio de Acción Reivindicatoria sustanciado bajo las reglas del procedimiento ordinario, incoado por los ciudadanos VITALE ALLOCA NAPOLITANO y CARMINE ALLOCA NAPOLITANO contra el ciudadano J.G.G.P., sobre ocho (08) lotes de terrenos, ubicados en el lugar denominado FUNDO LA NAVERA, Jurisdicción de la Parroquia San P.d.M.G.d.e.M., con una extensión de terreno de 9.465 Metros.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, puede esta juzgadora apreciar que, cursa a los folios 43 al 47, copias certificadas del Informe Agrotécnico realizado por la Procuraduría Agraria del estado Miranda con sede en Caucagua en el expediente N° 2000-002, FUNDO “NAVERA”, PARROQUIA SAN P.D.L.A., MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, realizado por el Técnico Agropecuario N.R.P., en el que se señala:

…CULTIVOS EXISTENTES: 4.500 M2 sembrados de brócoli, de unos dos (2) meses, en buenas condiciones y en etapa de producción. 80 M2. Sembrados con lechuga, de unos tres (3) meses, en buenas condiciones y en plena producción. 50 Cepas de cambur, de unos tres (3) años, en plena producción y en buenas condiciones…

…CONCLUSIONES. EL FUNDO NAVERA, se ubica en el sector conocido como La Guama, en Jurisdicción de la Parroquia San P.d.l.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. De acuerdo al recorrido efectuado en el Fundo en estudio se pudo constatar, que el área de terreno trabajada por este solicitante de A.A. es de aproximadamente 29.085,80 M2, pero l lote en conflicto es de aproximadamente 6.400 M2, ya que el resto de este terreno es de presunta propiedad del señor M.C.F., padre del ocupante, donde ha sembrado cultivos en su mayoría hortalizas, además donde posee un pozo donde obtiene el agua para las distintas actividades agrícolas que requiere esta labor…

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Ahora bien, dadas las características del presente caso, y en virtud a que es materia de orden público lo relativo a la competencia, considera esta Juzgadora oportuno efectuar un análisis de la competencia en cuanto a la materia de los Juzgados Agrarios, a la luz del reciente promulgado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entrara en vigencia en fecha 10 de diciembre de 2001, conforme se establece en el artículo 281 del referido Decreto Ley, y que derogara el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.089, Extraordinario de fecha 02 de marzo de 1967, el Reglamento sobre Regularización de la Tenencia de la Tierras publicado en la Gaceta Oficial N° 31.809, de fecha 29 de agosto de 1979, y cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior jerarquía que se oponga a dicho Decreto Ley, así como, deroga a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.015, Extraordinario del 13 de septiembre de 1982. Tal situación, sin lugar a dudas, conllevan a esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la competencia atribuida a la Jurisdicción Agraria regida por el señalado Decreto Ley. De lo cual, se tiene:

El artículo 212 del decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

…Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3 Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrarios…

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Por su parte, el artículo 23 del mencionado Decreto Ley, establece lo siguiente:

…La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria

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Así mismo, señala el artículo 201 del tan mencionado Decreto Ley, lo siguiente:

…Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

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De las normas anteriormente transcritas, se deduce que el factor de calificación determinante para los fundos es su naturaleza funcional, siendo la competencia material de la jurisdicción agraria, en relación a la determinación y vocación de las tierras rusticas o rurales, para la actividad agraria, pecuaria y de explotación.

Ahora bien, como se podrá apreciar la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de su actividad. Por tanto, son los criterios de funcionalidad o utilidad de los terrenos, fundos o predios destinados a la producción agraria, los que determinan la competencia del tribunal que va a decidir acerca de las controversias o asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la actividad agraria.

De igual forma, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La norma en referencia, consagra así, acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

A).- La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenerse es a la esencia de la propia controversia, esto es: si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otras de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

B).- Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se ha explicado, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que del ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho objetivo, determina la competencia por la materia.

En este sentido, es importante, y considera prudente esta Juzgadora señalar que: conforme se evidencia del contenido de la sentencia recurrida en regulación de competencia, la presente acción reivindicatoria fue admitida por el a quo, en fecha 22 de mayo de 2002, es decir, en una fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual tuvo lugar en fecha 10 de diciembre de 2001, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 268 ejusdem, era y es aplicable al caso de marras las disposiciones contenidas en dicho Decreto Ley, y no como lo señala el a quo, al fundamentar su decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, quien aplico las disposiciones contenidas en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios. De allí que la determinación de esta cuestión resulta de importante relevancia ya que debe tenerse por norte para determinar la competencia sustancial de la presente causa, la naturaleza del lote de terreno objeto de la litis, en función de la actividad productiva agraria que se realice en éste aunque dicha actividad se efectué fuera de la poligonal rural. Tal y como lo dispone el citado artículo 23 del referido decreto Ley.

Así pues, observa quien aquí decide, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que conforme se evidencia del contenido de la sentencia recurrida, la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos VITALE ALLOCA NAPOLITANO Y CARMINE ALLOCA NAPOLITANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.991.225 y V-6.170.898, respectivamente, persigue la restitución de ocho lotes de terreno ubicados en el lugar conocido como “La Navera” también conocido como “Las Guamas, jurisdicción de la Parroquia San P.d.M.G.d.e.M., debidamente registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, siendo que los ocho (08) lotes de terreno, tienen en conjunto una superficie aproximada de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (9,465 Mts).

Ahora bien, tal y como precedentemente se señalo en dichos lotes de terreno existen según el contenido del Informe Agrotécnico realizado por la Procuraduría Agraria del estado Miranda una serie de cultivos de los tipos hortalizas (brócoli y lechugas) y frutales (cambures), de lo cual se concluye que en dichos lotes de terreno existen explotaciones agrarias de carácter permanente, con lo cual se evidencia que es perfectamente posible establecer la funcionalidad o vocación agraria que puede desarrollarse en dichos terrenos. Y, siendo que con la entrada en vigencia del nuevo decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece en su articulo 23, que la actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y preferencia establecida en dicho Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria, así como en su artículo 201 dispone que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, y siendo que en el presente caso en los lotes de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, esta demostrado que existen actividades agrarias permanentes, es por lo que esta Juzgadora, en segundo grado de Jurisdicción vertical, al relacionar toda la normativa vigente y precedentemente expuesta con el caso sub examine, forzosamente debe concluir que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción especial agraria, en razón de la materia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, interpuesto por los abogados O.E.R.C., H.R.B.D. y L.R.M.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.G.P., supra identificados.

Segundo

SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de diciembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y en consecuencia se DECLARA, la incompetencia funcional por la materia de la Jurisdicción Civil para conocer y decidir la presente causa.

Tercero

SE DECLARA competente para conocer de la presente causa en razón de la materia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cuarto

Remítase el presente expediente contentivo de copias certificadas, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de informarlo de la presente decisión y en consecuencia proceda de inmediato a remitir copia certificada de esta sentencia y el expediente original contentivo de la presente acción reivindicatoria al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Quinto

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria expresa en costas.

Sexto

En vista que la presente decisión se dicta fuera de oportunidad legal se ordena la notificación de las partes a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques, trece (13) de agosto del año dos mil tres. Años: 193º y 144º.

La Jueza

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.).

El Secretario Accidental,

Ra

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