Decisión nº PJ0102010000002 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO N° AP31-V-2009-01241.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano CARMINE ALLOCCA NAPOLETANO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-6.170.898. Representado en la causa por los abogados L.A.F.G., J.L.G.A. y Eliesel J.R.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-10.878.180, V-10.219.973 y V-2.829.040 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 58.825, 52.593 y 93.174 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de Abril de 2009, anotado bajo el N° 14, Tomo 31 de los Libros de autenticaciones respectivo y cursante a los folios 06 y 07 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ASSEM AMER, de nacionalidad Árabe, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° E-83.356.269. Sin apoderado judicial constituido en autos.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y su prórroga legal, incoara el ciudadano CARMINE ALLOCCA NAPOLETANO, en contra del ciudadano ASSEM AMER, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2009, la parte actora incoó pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en contra de su arrendatario, argumentando en síntesis:

  1. - Que en fecha 22 de Febrero de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con el demandado, por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 25, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones correspondiente; sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como E05B AZUL, ubicado en el nivel CEIBA de la Torre Este del Conjunto Residencial Plaza Pinar, ubicado en la Calle Guadalajara de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C..

  2. - Que el plazo de duración inicial se pactó en un (01) año fijo e improrrogable, contado a partir del día 01 de Febrero de 2006 al 31 de Marzo de 2007.

  3. - Que en fecha 16 de Febrero de 2006, se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 49, Tomo 17 de los libros de autenticaciones, el cual denominaron de “prórroga legal” por el término de seis (06) meses, contados a partir del 01 de Febrero de 2007 al 21 de Julio de 2007.

  4. - Que en fecha 31 de Julio de 2007, se suscribió por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, un último contrato de arrendamiento, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 77 de los Libros de autenticaciones, por un plazo de curación de seis (06) meses.

  5. - Que en fecha 14 de Diciembre de 2007, le fue notificado al arrendatario del inmueble, que a partir del 01 de Febrero de 2008, comenzaba a correr el plazo de la prórroga legal, debiendo entregar el inmueble arrendado el día 1° de Febrero de 2009, sin que el arrendatario haya honrado su compromiso de entrega señalado, muy a pesar de haber sido notificado de ello.

  6. - Que ante el incumplimiento en la entrega por parte del arrendatario del inmueble, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en lo siguiente: A.- Dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito con la actora, por el vencimiento del término de duración y su prórroga legal, y consecuencialmente a ello, haga ENTREGA real y efectiva del apartamento distinguido como E05B AZUL, ubicado en el nivel CEIBA de la Torre Este del Conjunto Residencial Plaza Pinar, ubicado en la Calle Guadalajara de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.; B.- En Pagar por concepto de cláusula penal prevista en el contrato, la cantidad de cien bolívares (100,00 Bs.) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, contados a partir del día 02 de Febrero de 2009 hasta la entrega definitiva del inmueble; y C.- En pagar las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogado.

  7. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1167 y 1594 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38, literal B y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, estimándola en la suma de sesenta y cinco mil bolívares (65.000,00 Bs.). (Folios 01 al 05).

-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

No hubo oportuna contestación a la pretensión por parte del demandado.

En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2009, la parte incoó pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano Assem Amer. (Folios 01 al 05).

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión. (Folios 29 y 30).

Mediante nota se secretaria de fecha 28 de Mayo de 2009, se dejó constancia de haberse librado la Boleta de citación de la parte demandada. (Folio 57).

Por auto de fecha 22 de Julio de 2009, se acordó la citación de la parte demandada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 65).

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2009, se negó la citación por Carteles de la parte demandada en la causa. (Folio 72).

-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2009, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa. (Folio 01, Cuaderno de Medidas).

Por decisión de fecha 09 de Octubre de 2009, se decretó medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto pasivo de la litis. (Folios 32 al 41, Cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2009, se recibió resultas de la ejecución de la medida cautelar de secuestro decretada en la causa en fecha 09 de Octubre de 2009. (Folios 55 al 72, Cuaderno de medidas).

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:

-UNICO-

-DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA-

A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

Posición que asume M.P.F.M., cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:

(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…

…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).

O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:

(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).

Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:

Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;

Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, y;

Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente.

Pues así lo ha entendido nuestro m.T. de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.

Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:

Que conforme a lo que se desprende del acta de Ejecución de la medida de Secuestro decretada en la causa, materializada en fecha 18 de Noviembre de 2009, se dejó constancia que al momento de constituirse el Tribunal Ejecutor correspondiente, con el objeto de llevar a cabo la orden cautelar:

(SIC)”…siendo la una de la tarde (01:00 pm) se hace presente el ciudadano ASSEM AMER, titular de la cédula de identidad N° E-83.356.269, de nacionalidad Árabe, quien dijo ser parte demandada en el presente proceso y ocupante del inmueble donde se encuentra, a quien se le impuso la misión de éste Tribunal, y expuso: “Solicito muy respetuosamente al tribunal que me permita retirar mis pertenencias a mi propia cuenta y riesgo a la siguiente dirección: Calle Colombia, entre la segunda y tercera avenida, local N° 42, Heladería la Charlote Ice, Catia, Municipio Libertador. Igualmente por instrucciones de mi abogado, quien estuve en conversaciones telefónicas me indicó, que me reserve el derecho de hacer mis defensas por ante el Tribunal de la causa, es todo…”. (Fin de la cita textual). (Folios 66 al 69, Cuaderno de Medidas).

Quedando en consecuencia la parte demandada, en atención a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tácitamente citada para la contestación a la demanda, una vez constare en auto el recibo de tal actuación por el Tribunal de la causa, vale decir, desde el día 02 de Diciembre de 2009, por lo que conforme al auto de admisión de fecha 12 de Mayo de 2009, debía ocurrir al segundo (2°) día de despacho siguiente a tal oportunidad, sin que dentro de dicho término haya ejercido tal derecho. En efecto, la parte in fine del citado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:

(SIC)”…Sin embargo, siempre que resultare de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Quedando en consecuencia la parte demandada citada en la causa, y ante la ausencia de contestación de la demanda, en estado de contumacia a la contestación de la pretensión de la actora, llenando con su actitud pasiva, el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber, falta de contestación a la demanda. Así se decide.

Por otro lado, se observa que la parte demandada en la causa, en modo alguno procedió a desplegar actividad probatoria, muy por el contrario, abierto el juicio a pruebas, no hizo uso de su derecho a promoverlas, configurándose con tal posición pasiva, el segundo de los presupuestos procesales de la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Así se decide.

En éste mismo orden de ideas, se tiene que la acción de Cumplimiento incoada, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando permisible su ejercicio sin ser contraria a derecho la pretensión, por lo que tal situación se subsume en el tercer y último presupuesto de procedencia para la confesión ficta de la demandada, a saber, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho o las buenas costumbres.

Fue así que la relación arrendaticia quedó demostrada en la causa con los originales de contratos de arrendamientos suscritos por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas: 1.- 22 de Febrero de 2006, anotado bajo el N° 25, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones; 2.- 16 de Febrero de 2006, anotado bajo el N° 49, Tomo 17 de los libros de autenticaciones; 3.- 31 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 77 de los Libros de autenticaciones; cuya valoración probatoria en la causa se les confiere en atención a lo previsto en el artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1359 eiusdem; desprendiéndose del último de los contratos de arrendamientos suscritos (31 de Julio de 2007), que su duración se habría pactado por un período de seis (06) meses, contados a partir del 01 de Agosto de 2007, con vencimiento al 01 de Febrero de 2008, conforme a su cláusula Tercera (Folio 42, Cuaderno Principal), y siendo además que la relación locativa inició en fecha 01 de Febrero de 2006, teniendo una duración mayor al año pero menor a cinco años, por disponerlo el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, gozaba el arrendatario de una prórroga legal de un (01) año, contado a partir del vencimiento del contrato, ello es, a partir del 01 de Febrero de 2008, por lo que se encontraba en la obligación de entregar el inmueble arrendado a mas tardar para el 01° de Febrero de 2009, sin que ello se evidencie de autos haber ocurrido, siendo en consecuencia procedente la pretensión incoada. Así se decide.

Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, éste Juzgado de Municipio declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano ASSEM AMER en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada en su contra, con los demás pronunciamientos que de ello se deriva. Así se decide.

-DISPOSITIVO-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano ASSEM AMER, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRÓRROGA LEGAL incoara en su contra el ciudadano CARMINE ALLOCCA NAPOLETANO, ambas partes plenamente identificadas.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRÓRROGA LEGAL incoara el ciudadano CARMINE ALLOCCA NAPOLETANO, en contra del ciudadano ASSEM AMER, ambas partes plenamente identificadas.

-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano ASSEM AMER, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadano CARMINE ALLOCCA NAPOLETANO, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como E05B AZUL, ubicado en el nivel CEIBA de la Torre Este del Conjunto Residencial Plaza Pinar, ubicado en la Calle Guadalajara de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C..

-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano ASSEM AMER, al PAGO a favor del ciudadano CARMINE ALLOCCA NAPOLETANO, de la suma de cien bolívares diarios (100,00 Bs.) por concepto de cláusula penal prevista en la cláusula Décima Cuarta del último de los contratos de arrendamiento suscritos de fecha 31 de Julio de 2007, por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 22, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones; contados a partir del día 02 de Febrero de 2009 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.

-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas del proceso, al no existir vencimiento total en la causa.

-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CATORCE (14) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

N.G.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. E.C.S..

En la misma fecha, siendo las NUEVE Y DOS MINUTOS DE LA MAÑANA (09:02 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. E.C.S..

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