Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000827

PARTE ACTORA: CARMINE CAMEROTA LANGONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.970.198.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.C.T.Q., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.079.

PARTE DEMANDADA: C.D.P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.890.057-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos, se le designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio ADA LETICIA D´ ANGELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510.

MOTIVO: DIVORCIO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP11-F-2009-000827.

-I-

El día 14 de agosto del año 2009, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, mediante el cual el ciudadano CARMINE CAMEROTA LANGONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.970.198, debidamente representado por la abogada en ejercicio B.C.T.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.079, demandó en divorcio a la ciudadana C.D.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.890.057, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, en relación al abandono voluntario.

En el escrito de demanda la representación judicial de la parte actora expuso:

Que en fecha 06 de diciembre de 1.997, su representado procedió a formalizar matrimonio civil con la ciudadana C.D.P.M., anteriormente identificada, según se desprende del Acta inscrita por ante el entonces Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Juzgado durante el año 1.997, Acta Nº 40, inserta en el folio Nº 40 y su vuelto, con fecha 06 de diciembre de 1.997, anexada en copia a los autos.

Que de la precitada unión, no fueron procreados hijos, así como tampoco se generaron bienes gananciales.

Que establecieron como último domicilio conyugal el situado en la Urbanización S.E., segunda Avenida, Residencias Coquivacoa, Torre B, piso 3, apartamento 32-B, frente al estacionamiento de Excelsior Gama, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que por desavenencias insalvables surgidas durante su vida conyugal con la ciudadana C.D.P.M., sin dar explicaciones de ningún tipo por su extraña conducta, el día 20 de julio del año 1.999, en forma libre y espontánea sin justificación alguna, abandonó el hogar conyugal delante de testigos presenciales, llevándose la totalidad de sus pertenencias y expresando con agresividad su intención de no regresar jamás al domicilio conyugal, situación esta que se ha mantenido por diez (10) años a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes, siendo que desde hace más de siete (7) años no ha tenido más ningún otro contacto con ella desconociendo su ubicación física actual.

Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal a los fines de demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana C.D.P.M., anteriormente identificada, por Divorcio, en virtud que con la actitud asumida de ésta al dejar en forma absoluta el hogar conyugal, visto que expresamente abandonó en forma total sus obligaciones conyugales de lecho, habitación y asistencia, es el caso que tal abandono se ha extendido por tan largo tiempo que ya le es extraña y ofensiva la posibilidad de su presencia, apoya físico y moral, lo cual incluso ya no necesita ni desea encontrar, siendo público y notorio para todos sus familiares, amigos y vecinos el hecho que la demandada desde el año 1999 y hasta la presente fecha, en ningún momento ha buscado el reencuentro con su vida de mujer casada con su persona, incluso ya desconoce desde hace más de siete (7) años su situación física y mucho menos su ubicación.

Que en consecuencia, es por lo que actualmente solicita el divorcio con la finalidad de poder rehacer su vida normal como ser humano, solicitud que realiza basándose en el Código Civil Venezolano en su artículo 185 Causal Segunda, es decir, “el abandono voluntario”.

Que siendo que tal y como antes expresó desconoce el último domicilio o residencia de la ciudadana C.D.P.M., solicita que a los efectos de proceder a la citación de la demandada, se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informe sobre el último domicilio registrado a la referida ciudadana para que en dicho domicilio se practique la citación personal de la demandada.

Que a los fines previstos en la norma adjetiva antes indicada en su artículo 174, fijó su domicilio procesal al mismo que sirvió de asiento al matrimonio, es decir, Urbanización S.F.N., Avenida J.M.V., Residencias Plaza Garden, Torre C, Piso 1, apartamento 14-C, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que adicionalmente declara que de la unión conyugal no adquirieron ni bienes muebles e inmuebles, por lo que no existe sociedad de gananciales que liquidar.

Que expuestas como han sido las causales sobre la cual basa su solicitud de Divorcio, pide se sirva admitirla conforme a derecho y declararla con lugar con todos los pronunciamientos de ley y solicita se libre la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 2° eiusdem.

Admitida la demanda en fecha 29 de septiembre de 2009 y citada la demandada lo cual no pudo lograrse personalmente, sino que se procedió a través de carteles, se verificaron en sus oportunidades los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no pudo lograrse la reconciliación; y en la oportunidad de contestar la demanda ésta quedó contradicha en virtud de habérsele designado a la demandada un defensor ad-litem, cuya designación recayó en la persona de la abogada en ejercicio ADA LETICIA D´ANGELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.510.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas mediante auto del 22 de septiembre de 2.011 y evacuadas el día 19 de octubre del citado año.

Así las cosas, luego del estudio de las actas procesales y verificándose que se han cumplido con todos los lapsos procesales, incluso el lapso probatorio y que la acción está fundamentada en causa legal y dentro de la sustanciación se cumplieron con todas y cada una de las formalidades previstas en materia de divorcio, considera este juzgador que no existiendo impedimento alguno para decidir sobre el fondo del asunto, procede pues a seguida a emitir el correspondiente fallo definitivo, basado en los siguientes términos:

-II-

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que el juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.-

Bajo esta óptica el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En el caso de autos, del examen de las pruebas aportadas por la actora adjunto a su escrito libelar se evidencia que al folio siete (7) y su vuelto, corre inserta Copia Certificada del Acta contentiva del Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos CARMINE CAMEROTA LANGONE y C.D.P.M., anteriormente identificados, de fecha 01/06/1.998, expedida por el entonces Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando asentada bajo el Acta Nº 40, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado ante el citado Tribunal correspondiente al año 1.997 .

En cuanto a este tipo de documento de los denominados instrumentos públicos, por reunir las características necesarias, y además de ser expedido por un funcionario competente para ello, al no haber sido impugnado dentro del lapso legal previsto para ello por la parte contraria, este juzgador le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente.

Bajo estos acontecimientos y analizadas como han sido las pruebas de autos, el Tribunal pasa de seguida a establecer, si procede o no el Divorcio solicitado:

La presente demanda se basa en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual trata sobre el “Abandono Voluntario” según lo expuesto por uno de nuestros trataditas y profesor universitario Dr. R.S.B., en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

A prima facie, tal petitorio pareciera referirse a que la persona demandada incurrió en abandono físico o material de la sede del hogar común, que, precisamente era la causal que el legislador había consagrado en el Código Civil de 1.922, en la que esa causal la tipificaba “el abandono voluntario del hogar”. Tales frases fueron suprimidas en el Código Civil de 1.942, para quedar substituidas en la forma que desde entonces impera o sea por: “el abandono voluntario”, que corresponde un concepto más amplio y humano, pues la interpretación de esas frases conducía, habitualmente, a establecer como requisito esencial para su procedencia, que existiese la separación o la no presencia física del cónyuge demandado de la sede del hogar común.

En este orden de ideas, la redacción de la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil de 1.942, no derogado expresamente, sino en forma parcial, por el promulgado el 6 de julio de 1.982 y mandado a cumplir el 26 de ese mismo mes y año, conforme a las previsiones de sus artículos 1.994 y 1.995, permite establecer la procedencia de esa causal no solamente circunscribiéndola al hecho material de abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia porque actitudes de amenazas a la integridad física, agresiones de palabras ó de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespetos son evidentemente, contraria a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, que a su vez es la fundamental de la sociedad.

Los términos claros y precisos de la disposición transcrita imponen a los cónyuges la convivencia bajo los principios del reciproco respeto, que en la practica se traduce con la observación de la fidelidad, del trabajo respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen. Cabe preguntar: ¿La inobservancia de cualesquiera de esos principios, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configuraría o no la causal de abandono voluntario establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil? Una profunda reflexión que quien aquí decide ha hecho sobre el caso, lo determina a pronunciarse por una respuesta afirmativa a la interrogante planteada, precisamente por las mismas razones sustentadas en la motivación de la presente decisión, donde se dejó sentado que imperara un criterio más amplio y humano al sustituirse las frases “abandono voluntario del hogar”, circunscribiendo la expresada causal al “abandono voluntario”, lo que permite establecer la procedencia de esa causal en caso de que por agresiones verbales, amenazas de agresiones físicas, vías de hecho o de clara hostilidad hagan dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, porque, en tales casos, se configura en la persona del cónyuge agresor una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge.

Ahora bien, conforme a los argumentos expuestos en el libelo de demanda, se desprende que el actor, ocurre por ante la administración de justicia, con el objeto de demandar por divorcio a su identificada cónyuge, en razón de las desavenencias insalvables surgidas según lo relatado por el actor, aunado al hecho de haber sido abandonado sin causa justificada alguna desde el mes de julio de 1.999, sin que hasta la fecha de la interposición de esta demanda se haya tenido más contacto con la demandada desconociendo su ubicación física actual. A los fines de acreditar “prima facie” el vínculo matrimonial del actor con la demandada, fue consignado con el libelo de demanda, la respectiva Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la autoridad competente.

Las respectivas determinaciones objetivas del vínculo y relación matrimonial, por provenir de instrumento público que no fue atacado, ni desvirtuado de forma alguna en el proceso, hacen plena prueba de lo alegado y los cuales son apreciados con todo su valor probatorio.

De los hechos narrados en la demanda, bastó probar el hecho real del abandono del hogar conyugal por parte de la demandada, los cuales están amparados por la presunción de voluntad libre, toda vez que quien pretenda que fue coaccionado, que tuvo causa o motivo justo para proceder, contra su voluntad, en la forma que lo hizo, debe alegar y probar el hecho o hechos que destruyan ese principio en que descansaban todos los actos de la vida humana, la fuerza de las convenciones, la responsabilidad penal, civil, social y moral de los hombres.

Así, pues, de acuerdo a la norma en que se funda la presente acción, no pone a cargo del cónyuge abandonado la obligación de probar la libre voluntad del culpable, pues eso se presume. Y si conforme a ello, observamos que la demandada tampoco hizo valer prueba alguna que desvirtúe la presunción de voluntariedad de su acto de abandono del hogar conyugal. Por lo tanto como consecuencia de lo alegado y probado en autos, con la circunstancia de haberse acreditado la existencia del vínculo matrimonial entre los identificados cónyuges Camerota-De Pompa; que los mismos mantuvieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya Jurisdicción forma parte de La Gran Caracas; y que el actor para fundamentar las causales de abandono voluntario, le corresponde la carga probatoria, y al a.l.p.p. esta parte aportadas, encuentra este juzgador que los testigos evacuados en su oportunidad, ciudadanas P.A.G.P. y C.B.G.F., les consta que la cónyuge demandada se fue del hogar establecido desde el año 1.999, ya que según sus manifestaciones conocen la historia enfrentada por el cónyuge actor, ciudadano CARMINE CAMEROTA LANGONE, aduciendo además que desde la referida fecha la demandada más nunca volvió; y siendo sus declaraciones serias, convincentes y sin contradicciones, merecen la confianza de este juzgador, configurándose con ello, el abandono voluntario y que se repite la parte demandada en ningún momento desvirtuó ninguno de los hechos expuestos por el actor aun cuando tuvo la oportunidad de hacerlo; es de presumir conforme a sus deposiciones y con la anuencia de sus probanzas ya valoradas por parte de este juzgador la concordancia con lo descrito en su escrito libelar, todo ello permite establecer de parte de la cónyuge demandada la observancia de una actitud de persistencia en el incumplimiento de los deberes de respeto que impone el matrimonio, y, configura tal irrespeto y persistencia, un abandono voluntario de parte suya con relación a la persona de su cónyuge, situación esta contraria al espíritu y la letra del artículo 137 del Código Civil, tal actitud encaja perfectamente en la causal del abandono voluntario establecida en el ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, e invocado por el actor.

En base a lo anterior, considera este juzgador que la parte actora al haber cumplido con la exigencia legal de precisar cuál es la pretensión que se deduce, en base a la causal invocada considera que su petición debe proceder en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

-III-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano CARMINE CAMEROTA LANGONE contra la ciudadana C.D.P.M., ambas partes plenamente identificadas en autos, fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los identificados ciudadanos y que fuera contraído el día seis (06) de Diciembre de 1.997, por ante el entonces Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de Abril de 2012. Años 201º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 11:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AP11-F-2009-000827

CARR/JLCP/cj

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