Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona 05 de Marzo de 2.010

199º y 150º

JURISDICCIÓN CIVIL – TRANSITO

Asunto: BP02-T-2007-000023

Parte demandante: CARMINE CASANOVA ORSO

Abogado Asistente: C.A.B.

Parte demandada: D.G.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIO Y DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS intentara el ciudadano CARMINE CASANOVA ORSO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-333.558, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.Á.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.134, contra la ciudadana D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.494.259, acordando la citación de la demandada.-

Alega la parte actora en su libelo, en resumen:

… que el día 31 de julio del año 2.006, se encontraba detenido justo en el hombrillo frente a la Ferretería EPA, verificando en ese momento un problema mecánico de su vehículo, marca Toyota, Clase automóvil, Tipo sedan, año 1999, color Beige, Matricula BAH 57Y, modelo Corolla 1.6, cuando se disponía a bajar sintió un fuerte impacto por la parte trasera del mismo y una vez que se pudo bajar se percató que había sido chocado por una señora de nombre D.G., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la urbanización el Tamarindo, calle 30, numero 01, quien para el momento del accidente guiaba una camioneta marca JEEP, matricula XUH 010, Modelo CHEROQUI LIMITE Sport Wagón, Color Blanco, año 1992, uso particular, la cual se disponía a salir de la súper Ferretería EPA en forma rápida, sin siquiera detenerse a entregar el ticket del estacionamiento, y que el mismo debe ser devuelto a los vigilantes, una vez que se va a salir del estacionamiento, pero la ciudadana D.G., debía detenerse a entregar el ticket de salida al puesto de vigilancia y no lo hizo, por que se le extravió y quiso burlar la seguridad acelerando de manera brusca e irresponsable impactando su vehículo causándole serios daños en la parte posterior del carro, siendo levantado el accidente en cuestión por las autoridades de Tránsito.- De la declaración de la ciudadana D.G. se evidencia: Primero: Una evidente falsedad cuando afirma que un vigilante le dice que no importa que no tenga el ticket, ya que cuando sucede el extravió del mismo estos señores verifican que la persona que retira el vehículo sea el propietario o persona autorizada para conducirlo y una vez verificada la propiedad y/o la autorización para conducir el vehículo le dan el acceso de salida.- Segundo: Que ella pensó que el carro había avanzado, lo que quiere decir que ella no se detuvo a observar si el carro estaba o no, lo que quiere decir que por su negligencia y descuido por no estar pendiente en la vía, y atenta al conducir, impacta el vehículo que tiene delante de ella produciéndole un daño material a su propiedad, destacando que es una vía muy transitada por ser una de las rutas principales de la Ciudad por lo que la incorporación al canal tiene que hacerse con sumo cuidado.- Tercero: Se observa una confesión de parte cuando ella misma narra el descuido que tuvo al incorporarse a la vía y no percatarse del vehículo que se encontraba detenido, produciéndose por su culpa daños materiales a su carro.- Que desde el momento de la citación el día 03 de Agosto de 2006, en el Instituto Nacional de Transporte y T.T., la ciudadana D.G., le dijo de manera seria que no había problema en el pago de los daños materiales, pero no tenía dinero de inmediato y le pidió esperar explicándole él que no podía esperar demasiado porque trabaja con ese carro, siendo este su sustento propio y de su núcleo familiar y de esta forma fue pasando el tiempo burlándose esta señora de su buena fe pidiéndole plazos que nunca fueron cumplidos; hasta que para el mes de octubre del 2006, reparó bajo sus propias expensas el tapa maleta, parachoques trasero, bases del parachoques, compacto, 02 Stop, vidrio trasero ensamblaje y pintura, tal y como se evidencia de la factura emanada de la empresa Global Point, C.A, por un monto de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000,00).- …

Esgrime además el demandante que: “…No siendo esto todo, tal y como lo relató anteriormente, la ciudadana D.G. le ha causado un daño por su irresponsabilidad en la reparación del mismo, por cuanto el trabaja con ese vehículo y percibe un ingreso mensual de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), ya que su carro está asignado fijo a la COOPERATIVA C.O.N.XXI.RS, para el traslado del personal, tal como se evidencia de constancias originales y recibos de pagos que anexó al escrito libelar.- Y por la tardanza en la reparación del daño ha dejado de percibir la suma de Dos Millones de Bolívares Mensuales (Bs. 2.000.000,oo) por estar su vehículo inhabilitado para efectuar el trabajo que venía desempeñando y que servía de sustento diario a su familia, ingresos que dejó de percibir desde el día 01 de agosto del año 2006, hasta el día 03 de octubre del 2006, por cuanto el periodo de reparación duró un tiempo de dos meses que dejó de percibir la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), por no poder trabajar con éste, siendo su herramienta principal para ganarse el sustento diario.- Fundamentó su demanda en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que el vehículo denominado N° 01, conducido por su propietaria ciudadana D.G., impactó por la imprudencia o negligencia de su conductora y propietaria al momento de conducir causándole un daño al vehículo N° 02.- También fundamentó la presente acción por Indemnización de daños Materiales y por Daños y Perjuicios en los siguientes artículos: 1.185 del Código Civil que establece, que, “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”, El daño es el deterioro perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona que lo padece o en los bienes propios.- Puede provenir de dolo, de culpa o de casi fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el acto y el efecto del mismo.- El daño por otra parte en un presupuesto de la responsabilidad Civil, y para que proceda la reparación en materia Civil es indispensable la existencia del daño, el daño ya sea moral o material.- El Artículo 1.193 Ejusdem , que señala: “ Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda…”.- El Artículo 1.196, que señala: “ La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.- El Artículo 1273 del Código Civil Venezolano, establece el daño emergente y lucro cesante y dispone: “… Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas…”.-

Que acudió a demandar a la ciudadana D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.494.259, domiciliada en la urbanización El Tamarindo, Calle Numero 30, Sector I, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui para que convenga en pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000.00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo identificado con el N° 02, con respecto al accidente de tránsito.- Segundo: La cantidad de de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto del Lucro Cesante causado y sufragados, con motivo del accidente de tránsito planteado.- Y Tercero: Solicitó la condenación en costas prudencialmente calculadas de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y el pago de los honorarios profesionales estimados prudencialmente en un Treinta por Ciento (30%) del valor de lo litigado; estimado por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,00).-

Estimó la presente demanda en la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.140.000,00), y solicitó se ordene en la sentencia definitiva practicar experticia complementaria del fallo a fin de determinar la indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado, calculado desde la fecha de introducción de la demanda, hasta el momento en que se haga real y efectivo el pago de la deuda, practicándose dicha indexación por expertos de acuerdo al índice que establezca el Banco Central de Venezuela, ello a los fines de que sea aplicada al monto de la obligación demandada al momento de la cancelación total de la deuda.-

La parte actora acompañó a dicho libelo los siguientes documentos: Marcado “A”, copia certificada del expediente levantado por la oficina técnica de Investigaciones penales, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, puesto de T. deB., que contiene reporte del accidente y Acta Policial levantados por el Funcionario Cabo 2do. S.G.; Croquis del Accidente levantado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Avalúo practicado por el experto J.D.J.M., adscrito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, documento de compra-venta del vehículo y su respectivo certificado de Registro; marcada “B”, factura Nº 0135, de fecha 03 de octubre de 2006, por un monto de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000,oo); emitida por la empresa Global Point, C.A.; y marcado “C” y “D”, constancias originales de recibos de pago, por concepto de Alquiler de vehículo particular propiedad del ciudadano CARMINI CASANOVA, expedidas por COOPERATIVA C.O.N.XXI.RS.-

Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.-

El día 13 de Abril de 2007, el ciudadano CARMINE CASANOVA ORSO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.302, consignó copias fotostáticas a fin de que se practicara la citación personal de la parte demandada.-

En fecha 23 de mayo del 2007, el Alguacil Temporal de este Juzgado, consigna mediante diligencia recibo con su respectiva compulsa, manifestando que se dirigió en tres oportunidades a la Calle 30, sector 1 de la Urbanización El Tamarindo, Barcelona, Estado Anzoátegui; a los fines de lograr la citación personal de la demandada; y en dos de las tres oportunidades un ciudadano quien dijo llamarse Giovanni, le manifestó que la señora Doris, quien es su esposa no se encontraba en su casa.-

El día 30 de Mayo de 2007, el ciudadano, CARMINE CASANOVA ORSO, asistido del abogado C.C.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.134, solicita se acuerde la citación de la parte demandada, a través de carteles.-

En fecha 30 de mayo del 2007, el ciudadano CARMINE CASANOVA ORSO, asistido del abogado C.C.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.134, otorgó poder apud-Acta, tanto a este abogado asistente, así como a la ciudadana B.G..-

En fecha 07 de Junio de 2007, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada.-

En fecha 25 de junio del 2007, la ciudadana B.R.G., consignó carteles de citación publicados en los Diarios El Tiempo de fecha 18 de junio y El Norte de fecha 22 de junio del 2007.-

En fecha 12 de julio del 2007, la abogada en ejercicio B.R.G., solicitó se designe un defensor Judicial, a fin de darle continuidad al proceso.-

En fecha 08 de octubre del 2007, se negó la citación de la parte demandada, por cuanto no se había cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha 27 de Enero del 2008, el abogado C.C.A.B., solicitó una copia certificada del cartel, a los fines de su fijación.-

En fecha 06 de febrero del 2008, el Tribunal ordena expedir por Secretaría la copia Certificada del cartel.-

En fecha 07 de mayo del 2008, el Secretario Accidental de este Tribunal, ciudadano J.A.F., dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la Calle 30, sector 1, Urbanización El Tamarindo, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.

En fecha 02 de junio del 2008, el abogado C.C.A.B., en su carácter de apoderado Judicial del actor, solicitó se designe defensor Judicial.-

En fecha 12 de junio del 2008, se procedió a designar Defensor Judicial, de la parte demandada al abogado en ejercicio C.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.738, y libró boleta para ello.

En fecha 14 de julio del 2008, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, por el Defensor Judicial designado, abogado en ejercicio C.C..

En fecha 15 de julio del 2008, el Defensor Judicial designado acepto el cargo para el cual fue designado.-

Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre del 2008, el abogado C.C.A.B., titular de la cédula de identidad N° 8.275.564 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.134, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declare la confesión ficta.

En fecha 06 de octubre del 2008, diligenció el abogado C.A.B., solicitando se deje sin efecto la diligencia anterior y se ordenara la citación del defensor Judicial designado.-

En fecha 08 de octubre del 2008, se ordenó librar compulsa para la citación del defensor judicial, abogado C.C., librándose la misma en fecha 23 de octubre de 2008.-

En fecha 10 de febrero del 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación, debidamente firmado en la misma fecha por el abogado C.C., en su carácter de Defensor Ad.Litem de la demandada.-

En fecha 13 de julio del 2009 y a solicitud de la parte actora, el suscrito Juez Temporal este Juzgado abogado A.P., se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 29 de julio del 2009, el abogado C.C., en su carácter de Defensor Ad.Litem de la demandada presentó Escrito de Contestación a la demanda.-

En fecha 03 de agosto del 2009, el abogado C.C.A., solicitó se fije oportunidad para la celebración de la audiencia.-

En fecha siete de agosto del 2009, se fijó las 11 a.m. del quinto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.-

En fecha 14 de agosto del 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, con la asistencia del ciudadano Cruz. A.B., apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados, señalando la parte demandante lo siguiente:”… Ratifico en todas y cada una de lo plasmado en el escrito libelar, e incorporo en este acto los siguientes elementos probatorios. A) Expediente Administrativo signado en la causa con la letra “A”, del mismo se desprende la colisión simple donde el vehículo de mi representado, ciudadano Orso Carmine Casanova sufrió una series de daños causados por la ciudadana D.G. al momento de conducir su camioneta Tipo Cheroke, Sport Wagon, ya identificada en autos, de este expediente administrativo se evidencia igualmente en la narrativa de los hechos donde la ciudadana D.G. acepta y confiesa que impactó el vehículo Toyota Corolla, propiedad de mi representado. B). Incorporo en este acto factura emanada de la empresa Global Point, C.A, signada con el No. 0135, por un monto de Tres Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 3.800.000,00), actualmente Tres Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bsf. 3.800,00), la misma fue cancelada por mi cliente producto de la reparación del vehículo Toyota Corolla. C). Incorporo en este acto con las letras C y D, recibos correspondientes a los meses de Junio y Julio del 2.006, emanados de la Cooperativa C.O.N XXIRS, por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000,00), actualmente Dos Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 2.000,00), de estos recibos se desprende que el vehículo y mi representado laboraban en la prestación de servicio de transporte que se le imposibilitó realizarlo por un lapso de dos (2) meses por el incumplimiento de la ciudadana D.G. en la reparación del daño causado al vehículo, por cuanto mi cliente reparó dicho vehículo…”.-

En fecha 18 de septiembre de 2009 este Tribunal dio por fijados los hechos y limites de la controversia en la presente causa, quedando abierto el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho contados a partir de la dicha fecha.

En fecha 29 de septiembre de 2009 este Tribunal agregó y admitió el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado en ejercicio C.Á.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.134, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009 y a solicitud de la parte actora, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el vigésimo noveno (29) día calendario consecutivo, siguientes a esa fecha, para celebrar en la Secretaría de este Tribunal a las 10:00 a.m., la audiencia o debate oral, a que se contrae la precitada disposición legal conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2010 tuvo lugar el acto de audiencia oral en el presente juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, compareciendo al acto el Abogado C.Á.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°91.134 en su carácter de Representante judicial de la parte Demandante. Se dejó expresa constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Se le cedió el derecho de palabra por el lapso de 15 minutos a al apoderado Judicial de la parte demandante. Se dejó constancia que la audiencia es oral y pública, que la misma sería filmada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designo y juramento al ciudadano J.C.A.D., venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.264.684, y que formará parte integrante del expediente, permanecerá bajo custodia del suscrito Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 ejusdem del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó realizar por la Secretaria, previo juramento la versión escrita del video a ser resguardado, la cual deberá ser agregada dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) minutos para proceder a dictar el fallo completo, el cual deberá ser agregado a los autos, dejando constancia la Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación.

En fecha 08 de Febrero de 2.010, el Secretario Temporal de este Tribunal dejó constancia que se procedió a transcribir y anexar la versión escrita del contenido del video de grabación, conforme fue ordenado por el Juez de este despacho, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 29 de enero del 2.010, la cual es del tenor siguiente:

AUDIENCIA ORAL

HORA: 11:00AM.

En el día de hoy, viernes veintinueve (29) de enero del año dos mil diez, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Oral en el presente juicio, conforme lo establece el Artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se declaró abierto dicho acto a las puertas del Tribunal, previo el anuncio de Ley, compareciendo a este acto, el Representante Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio C.Á.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.275.564, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.134 en su carácter de Representante judicial de la parte Demandante en el presente juicio, ciudadano Carmine Casanova Orso, titular de la cédula de identidad Nro. E- 333.558. Expediente BP02-T-2007-23, se encuentra realizando la audiencia oral y pública, contemplada en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presente en este acto el abogado C.Á.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.134 en su carácter de Representante judicial de la parte Demandante en el presente juicio, ciudadano Carmine Casanova Orso. Se deja expresa constancia que la parte demandada no se encuentra presente hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado Judicial. La presencia acá solo de la parte actora bueno le damos la palabra al apoderado actor para que exponga sus alegatos sobre la presente causa, para lo cual le damos un tiempo prudencial de quince minutos para que el exponga lo que a bien tenga sobre este caso. Parte Actora: Ok Ciudadano Juez la presente causa se inicia el 31 de julio del año 2006, donde mi representado se encontraba en la Avenida Intercomunal A.B., antigua Intercomunal, a la altura del Hipermercado EPA, donde al momento de incorporarse a la vía, estaba en el hombrillo, fue impactada por una camioneta Cheroke, propiedad de la ciudadana D.G., esta ciudadana quiso incorporarse a la avenida sin tomar ningún tipo de previsión e incluso se le extravió, tal como ella lo reproduce el ticket de salida del estacionamiento del hipermercado y trato de incorporase de manera abrupta causando un impacto en la parte trasera con los daños ya vistos en las experticias. Ahora bien para yo demostrar de lo alegado le incorpore el expediente administrativo debidamente en original del instituto Nacional de T.T., organismo competente para realizar el levantamiento y analizar los daños realizados a los vehículos, de este expediente administrativo se desprende, donde ella confiesa la señora D.R., confiesa que impacto de forma imprudente en vehículo propiedad de mi mandante, el vehículo Toyota. Ahora bien con ese expediente administrativo se evidencia los daños, se evidencia la imprudencia que hubo la imprudencia de la ciudadana y tiene fe pública los documentos auténticos, solicito que se le de el pleno valor probatorio; también para alegar los montos causados, los montos demandados en la presente demanda, incorporo una factura de Global Point, C.A. por la cantidad en ese entonces de Tres Millones Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800.000,00), hoy actualmente de Tres Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 3.800,00), donde mi mandante luego de dos meses de espera que le solucionaran el problema, el tuvo que materializar y cancelar a su propia y únicas expensas dicho monto, lo cual solicito al Juzgado le de el pleno valor probatorio, también incorporo el vehículo de mi mandante, ese vehículo era utilizado para su trabajo, lo tenia en calidad de arrendamiento a una cooperativa y el vehículo devengaba Dos Millones de Bolívares para ese entonces, para los momentos Dos Mil Bolívares Fuertes, mensuales, lo cual tuvo por un periodo de dos meses lo cual estuvo imposibilitado para prestar el servicio, que fueron los meses de agosto y septiembre, lo cual él dejo de percibir la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes, por concepto de arrendamiento de su vehículo que tenia trabajando, lo cual solicito a este juzgador que de pleno valor probatorio a los recibos que se evidencia, que se desprende esta afirmación, para finalizar mi exposición solicito a este Juzgado nombre un experto contable a fin que sea indexada las cantidades antes ya nombradas y declare con lugar la presente demanda y sea condenado en los montos antes señalados la parte demandada en la presente causa es todo ciudadano Juez. Intervine el Juez Temporal de este Tribunal: En vista a la exposición de la parte actora y por las pruebas presentadas y no habiendo más u otra parte que haga exposición ni contradiga, prueba que evacuar de la parte demandada según lo establece el Código de Procedimiento Civil, vamos a proceder a tomar un tiempo prudencial para dictar el fallo definitivo en la presente causa, determinamos un lapso de treinta minutos para proceder a dictaminar el presente juicio, durante esos treinta minutos que estamos contando, se le agradece al apoderado actor a permanecer en la sala a los fines de estar presente al momento de dictar el fallo y firmar el acta correspondiente.

Vamos a proceder entonces a pronunciarnos al fondo del asunto ya que no hay ninguna cuestión accidental en la cual pronunciarse, en ese sentido vamos a pronunciarnos sobre la valoración de las pruebas, tenemos promovida por el actor el expediente administrativo que contiene las actuaciones de tránsito, expedida por las autoridades correspondientes, esa prueba es apreciada por el Tribunal por cuanto es un instrumento público, es una prueba fundamental en este tipo de causa de tránsito y por supuesto las autoridades que lo emiten son funcionarios públicos que están autorizados para dar fe del contenido, esta prueba tampoco fue tachada, ni impugnada, ni desconocida por la parte demandada y el Tribunal le da el pleno valor probatorio, y así se decide.

Igualmente considerando, el Tribunal admite como valedera la prueba presentada por la parte actora en cuanto a la factura emanada por Global Point, C.A., por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Bolívares por concepto del daño emergente, daños ocasionados al vehículo relacionado en el accidente de tránsito. De igual manera los recibos de pago presentados por la parte actora, no son apreciados por el Tribunal por ser emanados de un tercero, una cooperativa, esas facturas no presentan sello, ni firma de la persona que las emite, tampoco fueron ratificadas por una prueba de testigo, debieron serlo pues era un documento valor de tercero; eso no lo vamos a considerar, si vamos a considerar el 30% de los Honorarios, como costas del proceso el 30 % de la cantidad demandada. En ese sentido podemos evidenciar de las actuaciones de Tránsito que realmente hay un reconocimiento por la parte demandada, de su impericia en la conducción del vehículo y su responsabilidad en ocasionar un daño al vehículo de la parte actora y por tanto el Tribunal considera que la responsabilidad del accidente de tránsito es de la parte demandada. Así lo declaramos.

En este sentido, nosotros el Tribunal acuerda y condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Tres Mil Ochocientos Bolívares, por daños emergente de los daños ocasionados al vehículo y la cantidad de Un Mil Ciento Cuarenta Bolívares correspondiente al 30% de la cantidad demandada como daño emergente, eso da un total de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Bolívares. Así lo declaramos. Así mismo se acuerda que una vez que quede definitivamente firme el fallo que se anexara al presente expediente, se realice una experticia complementaria al fallo, a los fines de indemnizar la cantidad acordada en el dispositivo del presente fallo y así lo decidimos.

Asimismo se ordeno realizar por la Secretaria, previo juramento la versión escrita del video a ser resguardado, la cual deberá ser agregada dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, y a los diez días siguientes el Tribunal consignara el fallo definitivo y lo agregara a los autos. Es todo.

Se deja expresa constancia que la filmación realizada en la audiencia, se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma formará parte integrante del presente expediente y que deberá permanecer bajo la custodia del suscrito Juez a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 189 ejusdem. De igual forma de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo se ordena realizar por la Secretaría, previo juramentación la versión escrita del contenido del video a ser resguardado, la cual deberá ser agregada al expediente dentro de un plazo de cinco días de despacho. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal se reserva un lapso de diez días para proceder a dictar el fallo completo, el cual deberá ser agregado a los autos, dejando constancia la Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación, es todo. Con relación a esta sentencia las partes tendrán el derecho de intentar los recursos correspondientes. Siendo la 01:00 pm., se da por terminada la trascripción y se hace constar que la misma contiene cinco (05) folios útiles…”

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La pretensión de la demandante consiste en el pago de los daños y perjuicios materiales derivados del accidente de transito, vale decir, el daño emergente, así como las costas procesales, alegando que dicho accidente de transito fue ocasionado por la conducta de la demandada.

Por el contrario, con relación a la parte demandada, no fue posible realizar su citación personal, y una vez agotadas las gestiones de rigor, se le designó defensor ad litem, el cual no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia oral y pública.

Ahora bien, de acuerdo al clásico principio de la carga de la prueba: Actori incumibit onus probando, es decir quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, contemplado en nuestro ordenamiento en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y visto que se demanda el pago al ciudadano, CARMINE CASANOVA ORSO, las sumas de Primero: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000.00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo identificado con el N° 02, con respecto al accidente de tránsito.- Segundo: La cantidad de de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto del Lucro Cesante causado y sufragados, con motivo del accidente de tránsito planteado.- Y Tercero: La condenación en costas prudencialmente calculadas de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y el pago de los honorarios profesionales estimados prudencialmente en un Treinta por Ciento (30%) del valor de lo litigado; estimado por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,00), observa el Tribunal, que correspondía a la parte demandante demostrar la existencia del accidente de transito y la responsabilidad de la demandada como fuente de las obligaciones derivadas de él, y a la parte demandada demostrar que no existe responsabilidad atribuible a ella y por ende no existía la obligación de cancelar las sumas demandadas, así se resuelve.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

Al respecto para decidir el Tribunal observa:

Ahora bien, según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.

Asimismo, en respeto y acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal que inspiran el modelo de justicia contemplado en el nuevo texto Constitucional, aunado al hecho de que en nuestro ordenamiento, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7 eiusdem ). Este principio debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas tal como lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la ley fija los términos o lapsos para ejercitar los actos procesales, ello en virtud del Principio de Preclusividad que rige el P.C., específicamente, el lapso probatorio está referido al plazo dentro del cual la ley permite promover las pruebas y evacuarlas. En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, este juzgador considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “ Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere ” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma).

En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista a la falta de contradictorio suscitado entre las partes, que más que un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes. Así se declara.

El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio a la accionante correspondía probar la responsabilidad de la demandada en el accidente de transito y por ende la exigibilidad de sus pretensiones y que al demandado correspondía demostrar la exención alegada para negarse a cumplir la obligación derivada del accidente de transito. Así se declara.

De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por la accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la ocurrencia de un accidente de tránsito, la existencia de daños en su vehículo producto del mencionado accidente, la responsabilidad de la demandada en dicho accidente y el daño emergente como consecuencia de su no disponibilidad del vehículo durante dos (2) meses, y por cuanto de autos se evidencia que quedó demostrada la ocurrencia del referido accidente y los gastos efectuados por el demandante para la reparación de su vehículo, y habiéndose desestimado el daño emergente ocasionado por la no utilización del vehículo durante dos (2) meses, mientras ocurría la reparación, la presente acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO incoara la ciudadana CARMINE CASANOVA ORSO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio C.A.B., contra la ciudadana D.G., en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar de la parte actora:

PRIMERO

La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.800,00), por concepto de daño emergente, vale decir por los daños materiales causados al vehículo. Así se decide.

SEGUNDO

La cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.140,00), equivalentes al treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada. Así también se decide.

TERCERO

La cantidad que resulte de aplicar la indexación monetaria a la cantidad demandada por daños materiales, que consta en el aparte Primero de este dispositivo, para lo cual se ordena que se practique una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los lineamientos contenidos en este aparte del dispositivo. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2.010, Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Diez y Veinte Minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

J.M.M.

AP/air.

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