Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón

Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 18 de Junio de 2007

Años 197° y 148°

Expediente N° 2.766-06

Obligación Alimentaria.

Revisadas las actas procesales con conforman esta causa, este Tribunal observa lo siguiente:

El presente juicio se inició mediante solicitud de fijación de la obligación alimentaria, formulada el día 14-07-2006 por la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.027.162, actuando con el carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana C.R.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.335.704, en contra del ciudadano JAIRLEN E.C.L., titular de la cédula de identidad N° V-11.431.084, a favor de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 4 y 1 años de edad, siendo admitida por auto dictado en fecha 18-07-2006, en el cual se ordenó la citación del accionado, oficiar a la Institución presuntamente empleadora del demandado, notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librarle telegrama a la solicitante de autos (folios 1 al 11).

A los folios 12 y 13 del presente expediente, consta que la Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia en fecha 01-08-2006, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 02-08-2006, se recibió en este Juzgado, nota del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), mediante la cual informan a este Tribunal que el telegrama N° 2660-259, dirigido a la ciudadana C.R.R.C., antes identificada, no fue entregado por desconocida la dirección señalada.

Ahora bien, cursa en esta Instancia Judicial, expediente signado con el N° 2.911-07, el cual contiene procedimiento de fijación de obligación alimentaria, solicitada por la ciudadana C.R.R.C., en contra del ciudadano JAIRLEN E.C.L., a favor de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), todos identificados con antelación, causa ésta que se inició en fecha 12-04-2007 mediante solicitud formulada por la referida accionante, asistida por la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Barquisimeto, Abogada B.S.A., siendo admitida en fecha 18-04-2007, mediante providencia en la cual se ordenó citar al accionado, oficiar al ente empleador y notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 10 del mencionado expediente).

En el juicio antes mencionado, este Tribunal dictó en fecha 24-05-2007, auto interlocutorio con fuerza de definitiva, donde se procedió a impartirle su homologación al convenimiento manifestado entre las partes con respecto a la obligación alimentaria a favor de sus menores hijos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando judicialmente establecida en ese fallo, el monto de la pensión alimentaria y otros conceptos que debe suministrarle el obligado alimentista a los beneficiarios de autos.

A este respecto, esta Juzgadora procede a formular las siguientes consideraciones:

El Profesor DOMINNGO SOSA BRITO, en su artículo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, publicado en la obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a H.C., F.P.A., Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje N° 6, pp.884 y ss., señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos que, CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1) la obligación de costas por la parte vencida, 2) la cosa juzgada y, 3) la acción ejecutiva actio iudicati.- Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro, podrá volver a decidir la controversia, situación que en Doctrina se denomina cosa juzgada formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.- Por otra parte, la cosa juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro.- Dice que, la cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo Juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que, la cosa juzgada material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

Según nuestra Doctrina, citada por el autor en referencia, la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es mas, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad entre los elementos de la relación jurídico procesal, destacándose de esa manera su carácter de orden público que, justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

Lo antes referido, conlleva a que, aun de oficio, el Juez pueda declarar la existencia de la cosa juzgada, dado su carácter de orden público y, tomando en cuenta que, en la pretensión contenida en el escrito libelar que dio origen a este juicio, se solicitó la fijación de la pensión alimentaria, siendo que, en el expediente N° 2.911-07, en fecha 24-05-2007, este Órgano de Administración de Justicia, determinó el monto de la obligación alimentaria, existiendo plena identidad entre ambos asuntos, ya que persiguen el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaria en beneficio de las mismas partes, siendo el mismo obligado y tratándose de los mismos beneficiarios hay que concluir que, opera en el presente juicio, la presunción legal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil.- En tal virtud, y atendiendo a lo que establecen los artículos 272 y 273 de la Ley adjetiva citada, normas ésta imperativas por ser de estricto orden público y, por consiguiente, de impretermitible cumplimiento, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la COSA JUZGADA en este Juicio.- En consecuencia, archívese oportunamente el presente expediente y, remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Regional.

Expídase por Secretaría, copia certificada del presente auto, para que repose en el Archivo de este Juzgado.

La Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. D.G..

Seguidamente, se expidió copia certificada de este auto para el Archivo de este Despacho. Se archiva el expediente constante de (16) folios útiles.

El Secretario.

Abg. D.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR