Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 16 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000092

Se contrae el presente asunto a recursos de apelación interpuestos en fecha 1° de febrero de 2016, por el profesional del derecho M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.647, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por la profesional del derecho E.S.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.318, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ambos contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de enero de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES Y DIFERENCIAS SALARIALES, intentaron los ciudadanos C.R.L.M., G.A.C.S., M.B.F.M., J.C.R.M., J.I.M.M., D.B.M.J., A.J.G.G., J.J.M.M., R.A.R.L., S.A.R., R.A.G., F.Y.L., C.E.D., M.Á.G.C., A.J.A.P., G.J.Y.F., H.I.N.R., Á.L.M. y H.M.F.M., venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-8.221.542, V-4.938.440, V-12.173.694, V-16.961.865, V-4.879.470, V-16.961.811, V-18.887.385, V-15.211.148, V-9.813.354, V-18.595.697, V-13.788.849, V-9.812.428, V-14.886.139, V-13.522.354, V-16.963.132, V-20.712.059, V-19.143.128, V-5.491.753 y V-19.156.859, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TOBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 3 de junio de 2005, quedando anotada bajo el número 22, Tomo 26-A-Pro.-

En fecha 3 de marzo de 2016, se recibieron las actuaciones ante esta alzada y en fecha 10 de marzo de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 11 de abril de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado M.Á.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.647, actuando en representación de la parte demandada recurrente, y los abogados A.M.R. y D.E.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 12.636 y 81.269, actuando en representación de los demandantes, quienes expusieron oralmente sus alegatos, siendo proferido el fallo a las 11:30 a.m. del día 26 de abril de 2016, con la asistencia del abogado A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los actores, quien fue impuesto del dispositivo del fallo.

I

Estando en la oportunidad legal correspondiente, procede este tribunal de alzada a publicar el contenido de la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos:

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar fue debido a que en fecha 13 de enero de 2016, cuando los abogados M.G. y N.R., Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 45.496 y 9.594, respectivamente, se dirigían desde la ciudad de Anaco –donde aduce tienen su domicilio- hasta la ciudad de El Tigre, para asistir al acto pautado a las 9:00 a.m., cuando, a las 7:30 minutos de la mañana quedaron atrapados en una tranca ocasionada por pobladores de las comunidades de Bajo Hondo y Kashama, quienes en actitud de protesta cerraron la vía nacional Cantaura – El Tigre, por lo que debieron permanecer por más de 4 horas en la tranca vehicular.

A los fines de sustentar su dicho consigna c.d.R.Ú.d.I.F. (RIF), de los ciudadanos M.A.G.M. y N.A.R.G., así como recorte de periódico del diario M.O., que circuló el día 14 de enero de 2016, donde se reseña la manifestación señalada, por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar su recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Tribunal A quo y ordene al Tribunal de instancia fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte la representación judicial de la parte actora recurrente, alega que quienes se acreditan la representación de la empresa demandada, pretenden hacer valer en este juicio un poder especial que les fue conferido para actuar en una causa específica, la cual está signada con el número BP12-L-2015-000081, por lo que –denuncia- los abogados que aducen tener la representación de la demandada de autos no tienen cualidad para actuar en el presente juicio.

En cuanto al motivo de su recurso de apelación, alega que como consecuencia de la conducta de la demandada en este juicio, el Tribunal A quo declaró la admisión de los hechos pero que no lo hizo de manera absoluta sino relativa, toda vez que tomó como cierto los cargos, la fecha de inicio, la fecha de terminación de la relación de trabajo y los salarios, pero que en lo atinente al régimen jurídico aplicable, el Tribunal A quo aplicó erradamente –según su decir- las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales no fueron peticionadas en el libelo de demanda, sino la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015. Continúa narrando que la juez del Tribunal A quo dejó establecido en su sentencia que los actores no consignaron junto con su libelo de demanda pruebas que demostrasen que efectivamente eran acreedores de la aplicación de la convención colectiva, señalando al respecto que en su escrito de pruebas solicitó una serie de pruebas de informes a las que los trabajadores no tienen acceso, y de las que evidenciaría –según su decir- que a los trabajadores reclamantes sí le eran aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, por lo que solicita, se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, con lugar su recurso de apelación y se modifique la sentencia apelada, en cuanto al régimen jurídico aplicable.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa:

En cuanto al recurso de apelación de la parte demandada, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…,con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el Artículo 131, el cual establece que “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.

Ahora bien, observa este Tribunal de alzada, que el apelante señaló en la audiencia de apelación que los abogados los abogados M.A.G.M. y N.A.R.G., eran los apoderados de la demandada INVERSIONES TOBA, C.A. y que el día 13 de enero de 2016 se trasladaban como a las 7:30 a.m. desde la ciudad de Anaco a la ciudad de El Tigre y que se consiguieron con una protesta de los pobladores del caserío Bajo Hondo y Kashama quienes impidieron el paso de vehículos durante cuatro horas, lo que les impidió llegar a tiempo a la audiencia preliminar pautada para las 9:00 a.m. del día 13 de enero de 2016.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, ciertamente el día 13 de enero de 2016, hubo una protesta en la vía Anaco Cantaura con quema de cauchos, donde un grupo de indígenas cerraron la vía nacional por falta de agua desde las 7:00 a.m., lo cual está reseñado en un Diario de la Localidad denominado “Mundo Oriental” Edición 9.845 de fecha 14 de enero de 2016, según original de ejemplar de periódico que corre al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente.

No obstante lo señalado, el apelante no logró demostrar que los abogados M.A.G.M. y N.A.R.G., quienes supuestamente se encontraban en la protesta, eran los apoderados judiciales de la demandada INVERSIONES TOBA, C.A., para la fecha de la instalación de la audiencia preliminar (13-01-2016), toda vez que, el poder consignado al expediente en copias certificadas –folio 138 y su vuelto- fue otorgado para que los referidos abogados actuaran en un expediente distinto al caso de autos cuya nomenclatura es BP12-L-2015-000281, específicamente el poder especial fue conferido para actuar en el expediente signado con el N ° BP12-L-2015-000081, en la demanda intentada por FRANCISCO DEL VALLE LEZAMA Y M.R.D.L., caso distinto al de autos, de allí que, a juicio de esta alzada, mal puede evidenciarse un caso de fuerza mayor, cuando los abogados a quienes supuestamente se les impidió el paso vehicular con motivo de la protesta ocurrida el día 13 de enero de 2016, no eran apoderados de la empresa demandada recurrente, INVERSIONES TOBA, C.A., por lo que debe desestimarse el recurso de apelación intentado por la demandada. Así se decide

En cuanto a la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, una vez revisada las actuaciones procesales, verifica este Tribunal de alzada que en fecha 13 de enero de 2016, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, donde solamente compareció el profesional del derecho D.V., quien es el apoderado judicial de la parte actora, en este sentido verifica quien decide que la Juez del Tribunal A quo señala en su sentencia que “no se recibe escrito de pruebas ni anexos”, ante esta afirmación que hace la juez de la recurrida, no queda claro si la juez se negó a recibir el escrito, como lo adujo la representación judicial de la parte actora ante esta alzada, o si efectivamente la parte demandante no consignó el escrito de pruebas.

El artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación antes el juez de juicio.

Ante tal circunstancia, era carga procesal del demandante insistir en la recepción del escrito o en su defecto, dejar constancia en el acta que la juez se negó a recibir el escrito de pruebas para luego poder verificar la situación irregular denunciada y poder determinar si efectivamente se le cercenó el derecho a la defensa a la parte actora, como ello no ocurrió así, la parte actora no dejó constancia de tal circunstancia y firmó el acta en señal de conformidad, sin dejar constancia de tal irregularidad, mal puede el hoy recurrente denunciar algo que no quedó plasmado en el acta de fecha 13 de enero de 2016, ya que la oportunidad de recibir las pruebas promovidas era en la audiencia preliminar, siendo obligación del juez recibirlas y agregarlas una vez terminada la audiencia preliminar para que surta los efectos de ley. Por ello, considera esta alzada desestimar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ya que no quedó evidenciado de autos, tal como lo alega en la audiencia de apelación, que la juez de la recurrida se negó a recibir los escritos de pruebas. Así se decide

Por otro lado, en cuanto al régimen aplicable, señala la parte demandante recurrente que debió aplicarse el régimen jurídico de la convención colectiva de la construcción, tal como fue solicitado en la demanda, la verificarse la admisión de los hechos, con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, de la lectura del libelo de la demanda, se desprende que los demandantes señalan que laboraron para la empresa INVERSIONES TOBA, C.A., en el Complejo Industrial Fábrica de Fábrica, en la ciudad de Anaco. Para justificar la aplicación de la convención colectiva de la construcción 2013-2015, invocan las cláusulas 3, 4 y 5 de la referida convención, artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

En el contexto señalado, la Juez de la recurrida, para negar la aplicación de la convención colectiva de la Construcción 2013-2015 solicitada por los actores, señaló:

El Régimen Aplicable, para determinar este beneficio, no basta tener en cuenta los dichos de los actores, y los oficios desempeñados para alegar la aplicación contractual que beneficia; sino que es deber de esta juzgadora verificar si existen los elementos en el presente asunto que den certeza, que los accionantes, estén amparados en bajo el abrigo de la misma; es decir, que le es aplicable la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015 a los accionantes. De la revisión exhaustiva de los autos contenidos en el presente asunto, no se evidencia de autos que la entidad de trabajo haya realizado obras de construcción, y que la misma este afiliada a la Cámara de Construcción, conforme a lo establecidos en el literal D) de la Cláusula 1, parte in fine del numeral 1 de la clausula 2, y clausula 4 de la referida Convención, y por último, no se evidencia, consideración alguno impulsada por parte de los trabajadores ante la comisión respectiva, sobre la omisión o la falta de ejecución de los beneficios contractuales, por parte de la entidad de trabajo; conforme a lo dispuesto en la cláusula 82 de dicha convención. En tal sentido, a juicio de esta juzgadora, al no conjugarse los elementos supra señalados; no considera aplicable los beneficios de dicha Convención, sino el régimen aplicable es el contenido en la Ley Sustantiva Laboral vigente para la fecha del egreso de los trabajadores de la entidad de trabajo; y en consecuencia, se concede el pago de los beneficios contenidos en dicha ley, antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y salario básico, normal e integral conforme a las fracciones y alícuotas de ley. Y Así se decide

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, verifica este tribunal de alzada que los actores no señalaron hechos con suficiente relevancia jurídica para que una vez admitidos, sean capaces de concluir la aplicación del régimen jurídico convencional, tal como la realización de una obra de construcción específica, sólo señalaron el sitio, FÁBRICA DE FÁBRICA, no especificaron o detallaron en qué consistían sus labores, para determinar su naturaleza, no alegaron la afiliación de la demandada en la Cámara de la Construcción ni que ésta realice obras cuya naturaleza sea de Construcción, de manera que, al no evidenciarse tampoco algún medio de prueba que haga concluir la aplicación del régimen contractual invocado, resultó acertada la decisión recurrida de negar la aplicación del régimen contractual, por lo que, al no resultar aplicable el régimen contractual pretendido por los actores, debe desestimarse la apelación en cuanto a este punto y confirmarse en consecuencia la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior del Trabajo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 162.647, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por E.S.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.318, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ambos contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de enero de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIOS LEGALES Y CONTRACTUALES Y DIFERENCIAS SALARIALES, intentaron los ciudadanos C.R.L.M., G.A.C.S., M.B.F.M., J.C.R.M., J.I.M.M., D.B.M.J., A.J.G.G., J.J.M.M., R.A.R.L., S.A.R., R.A.G., F.Y.L., C.E.D., M.Á.G.C., A.J.A.P., G.J.Y.F., H.I.N.R., Á.L.M. y H.M.F.M., venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nos. V-8.221.542, V-4.938.440, V-12.173.694, V-16.961.865, V-4.879.470, V-16.961.811, V-18.887.385, V-15.211.148, V-9.813.354, V-18.595.697, V-13.788.849, V-9.812.428, V-14.886.139, V-13.522.354, V-16.963.132, V-20.712.059, V-19.143.128, V-5.491.753 y V-19.156.859, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TOBA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte demandada no así a los demandantes por devengar menos de tres (3) salarios mínimos de conformidad con los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/bpo/YM

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