Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 18 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004214

ASUNTO: RP11-P-2014-004214

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 05 de Julio de 2014, se constituyó en la Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Ysmenia F.H.; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. A.D.B., y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado CARMONA VARGAS A.D.J., por el delito de Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de R.A.G.M.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.A.B. y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Nº 2 Abg. J.A., quien acepta el cargo y fue impuesto de las actuaciones, es todo.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente el ciudadano Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto para ser individualizado al ciudadano: CARMONA VARGAS A.D.J., ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de R.A.G.M.; por hechos acontecidos en fecha 05-07-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos al CICPC, quien expone: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy, como a las 1:00 am, llego mi ex pareja de nombre CARMONA VARGAS A.D.J., en estado de ebriedad, golpeando las puerta de mi casa y con una actitud muy violenta, luego ingreso a la casa rompió varias de mis pertenencias, y me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, utilizando para tal fin las manos y los pies, asimismo me amenazo de muerte con un arma blanca, y fue en ese momento que pude huir y llegar hasta aquí, …, es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le Ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: identificarse como: CARMONA VARGAS A.D.J., natural de Colombia, de 56 años de edad, nacido en fecha 13-01-1958, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número E.81.541.766, hijo de L.C.F. y E.V. y residenciado en: la victoria, calle Rubencino Canelón, Urbanización Miranda, casa 016, estado Aragua, Tfl: 0414-4873173, y aquí en Playa Grande, sector La Rinconada, final calle la Dulzura, casa sin numero, detrás del Ambulatorio Carúpano, Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. J.A., quien expuso: “esta defensa en nombre y representación del ciudadano CARMONA VARGAS A.D.J., y vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, en primer lugar no se opone a las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la presunta victima, y por cuanto no se observa de la misma declaraciones de testigos que corroboren el dicho de la víctima, y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado, aunado al hecho de que no están llenos los extremos previstos en el art. 236 ordinal 2 referente a suficientes elementos de convicción, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, toda vez que presenta buena conducta predelictual a favor del mismo, y por ultimo solicito copias de las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez Cuatro de Control del Circuito Judicial quien expone: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos hechos por la Defensa; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de R.A.G.M., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 05-07-2014, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARMONA VARGAS A.D.J., es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA, de fecha 05-07-2014, según denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos al CICPC, quien expone: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy, como a las 1:00 am, llego mi ex pareja de nombre CARMONA VARGAS A.D.J., en estado de ebriedad, golpeando las puerta de mi casa y con una actitud muy violenta, luego ingreso a la casa rompió varias de mis pertenencias, y me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, utilizando para tal fin las manos y los pies, asimismo me amenazo de muerte con un arma blanca, y fue en ese momento que pude huir y llegar hasta aquí. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 05-07-2014, impuesta a favor de la victima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las actuaciones relacionadas con la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 05-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de que se trata de un sitio del suceso CERRADO. MEMORANDUM Nº 9700-226-1080, de fecha 04-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de auto presenta registro policial por el delito de HOMICIDIO de fecha 25-09-1997. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado: CARMONA VARGAS A.D.J., natural de Colombia, de 56 años de edad, nacido en fecha 13-01-1958, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número E.81.541.766, hijo de L.C.F. y E.V. y residenciado en: la victoria, calle Rubencino Canelón, Urbanización Miranda, casa 016, estado Aragua, Tfl: 0414-4873173, y aquí en Playa Grande, sector La Rinconada, final calle la Dulzura, casa sin numero, detrás del Ambulatorio Carúpano, Bermúdez, del Estado Sucre, a quien imputo por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de R.A.G.M., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se decreta la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Regístrese por el sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNANDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA

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