Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 01 de Abril del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2CS- 8726/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. A.G.

Fiscal: Abg. L.L.

Victima: Ebis Coromoto H.R.

Defensor: Abg. R.O.L.

Imputado: C.D.C.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.747, soltero, natural de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01/09/1988, docente y residenciado en Caserío Tucupido, calle principal, al lado del Pilón Agro Lu, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Delito: Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado A.S. en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano C.D.C.A., por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Ebis Coromoto Hernández; se le decrete, por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medidas de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como C.D.C.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.747, soltero, natural de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01/09/1988, docente y residenciado en Caserío Tucupido, calle principal, al lado del Pilón Agro Lu, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. L.L., quien en su exposición mantuvo el tipo penal de Acoso u Hostigamiento y efectúo cambio de precalificación jurídica en lo que respecta a la Violencia Física, a razón de que en las actuaciones no consta documento alguno que acredite tal circunstancia y precalifico el hecho el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley que rige la materia; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “ Sí Querer Declarar, quien expuso: Yo terminaba de llegar de la casa de mi novia en Sipororo, estaciono el vehiculo en casa de mi mamá, al momento de pagar el motor del carro llega la ciudadana Ebis Coromoto llego y empezó a decirme muchas cosas yo me deje de ella el 23 de diciembre del año que trascurrido donde tuvimos otros problema me dijo que me iba hacer la vida imposible es una mujer de 40 años yo tengo 20, viví con ella 2 años, yo le exigí la ropa y contrate al señor linares, me denuncio por robo, maltrato a la mujer abandono de hogar, yo no tengo hijo con ella, me comprometo con ella para que me regrese mi titulo de bachiller, me quiero supere a esta hora le exigí el titulo, soy graduado y quería seguir escalando en la vida, ella me dijo ese titulo valía plata cuanto hay pa´ eso, ese titulo no lo gane yo, desde 1 grado hasta 5 año, me dijo que si no le daba plata no me lo iba a dar, me altere y le digo que me de el titulo, le iba a espichar el caucho de que me diere el titulo, la esposa de mi hermano agarro el carro y dio la vuelta a la manzana, entre a mi casa y la señora enfurecida me ataco mi hermana la agarro me rompió la camisa, mi hermana salí lesionada, le ale el cabello, la empuje con una pata no callo y salio por la parte de atrás de la cas, mi hermano la caso varias veces, me tiene un acoso, tengo una relación estable a ella también le manda mensaje que ella fue la que rompió la camisa, lamentablemente asumo mi responsabilidad me tiene un acoso, me dijo que me iba a quedar sin trabajo, sin mujer, y sin trabajo, es todo”. Acto seguido la Juez, le otorgo el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. R.O.L., quien expuso: “Esta defensa rechaza categóricamente la imputación hecha por Ministerio Público en contra de mi defendido ello en base a lo siguiente: en las actas procesales cursa declaración de la ciudadana, quien aparente ser como victima, en esa acta de denuncia donde ella declara se puede observar que allí estableció su domicilio ubicado la Urb. La Coromotana de esta ciudad de Guanare, pudimos oír que los hechos ocurrieron en casa de la mama de mi defendido, así mismo se puede observar que en el caserío Tupucido en la casa donde ocurrieron los hecho, el Ministerio Público le solicita le sean impuestas una medidas de seguridad las cosa han sido a la inversa, las casa donde ocurrieron los hechos es la casa de mi defendido su mama, la ciudadana no esta domiciliada donde ocurrió el hecho, no fue mi defendido fue la ciudadana a mas de 2 Kilómetros de distancia a introducirse en la casa de mi defendido por tal motivo la defensa en cuanto a las medidas no deben ser impuestas a mi defendido sino ala victima, ya que le tiene un acoso a mi defendido, la cual finalizo, anteriormente mi defendido fue agredido por la hoy victima, llevándole sus cosas personas, entre unas de ella el titulo de bachiller, los hechos ocurriendo el día 29 interpuso una denuncia ante CICPC a los fines de que llamaran a la señora, lo agrede dentro de la misma casa, no fue el que la fue a buscar a ella, por todo esto rechaza esta imputación que se le ha hecho mi defendido, en las actuaciones no se observa informe medico forense en el cuales se estable las lesiones ocasionadas, esta defensa informo a los funcionario actuaciones a los fines de que acumular dicha causa, ello no conociera de delito comunes sino de violencia de la mujer, hay unos testigo que fueron presenciales, como lo son J.B. y D.C., por tal motivo solicito que se le tomen declaración a estas personas en arara de la búsqueda de la verdad, ya que hace aproximadamente la madre de mi defendido llamo al puesto policial del sector a los fines de que firmaran una caución sin embargo la ciudadana se introdujo dentro del domicilio, solicito que el m que remita información de la caución firmada., se sirva negar la petición del Ministerio Público, y se decrete la libertad plena de mi defendido, es todo. Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se califica la aprehensión del ciudadano C.D.C.A. en Flagrancia de conformidad al articulo 93 de la Ley Especial de protección al genero; 2.- Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial; 3.- Se Decreta Medidas de Seguridad de conformidad al articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. 4º Se insta al Ministerio Público recepcionar como parte de la investigación la testimonial de los ciudadanos J.B. y D.C..

Observa el tribunal que de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 01 al 20 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitados los hechos en fecha 29/03/2009. De las referidas actuaciones que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado C.D.C.. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal; por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis, del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, ya que las mismas, no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, y siendo que la represéntate fiscal solo peticiono la imposición de Medidas de protección y Seguridad, es por lo que así se acuerdan conforme a lo previsto en el artículo 87 5º y 6º; más no el 3º a razón de que los involucrados no tienen residencia en común; existiendo el compromiso por parte del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificado por el tribunal; así como, ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 30/03/2009 el imputado C.D.C., fue aprehendido por funcionarios policiales, adscrito a Comisaría los Próceres de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; a razón de que en esa misma fecha; siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde; la ciudadana Ebis Coromoto H.R., hizo acto de presencia en ese despacho policial; y se identifico como consta en la respectiva denuncia, exponiendo haber sido objeto de agresión verbal y física por parte de concubino C.D.C.; es por lo que efectuaron llamada al Puesto Policial de Tucupido siendo las 2:40 de la tarde, siendo atendida por el funcionario S.C., a quien le indicaron que localizara al ciudadano C.D.C., residenciado en Caserío Tucupido, calle principal, al lado del pilón Agrolu, casa sin número y luego trasladado hasta la comisaría Los Próceres; por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en el la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.; inmediatamente iniciaron los funcionarios la ubicación del citado ciudadano en la dirección aportada y estando en el sitio se entrevistaron con el mismo imputado, quien se identifico como ya se indicó anteriormente; se le informo la situación y este accedió voluntariamente acompañar a la comisión policial; se le impusieron sus derechos y luego fue trasladado hasta la comisaría de los Próceres, encontrándose allí efectuaron llamada al fiscal séptimo del Ministerio Público, quien instruyo lo correspondiente para continuar con la investigación; por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V.; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando el representante fiscal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecidos en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., siendo aclarado en sala de audiencia que es 40 y 41 de la ley; hecho estimado como punible, referente al Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, de igual forma el tribunal observa que de acuerdo con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le acredita, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado C.D.C.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.747, soltero, natural de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01/09/1988, docente y residenciado en Caserío Tucupido, calle principal, al lado del Pilón Agro Lu, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Ebis Coromoto H.R., siendo aprehendido en el minutos posteriores a la recepción denuncia interpuesta por la ciudadana E bis Coromoto Hernández en contra de C.D.C., efectuada por los funcionarios adscritos al puesto policial de Tucupido de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; en su residencia; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo

Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 29/03/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado C.D.C., posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; circunstancias que permiten establecer procedente; estando permitido imponer estas medidas hasta por tres oportunidades, si es que efectivamente existen otras anteriormente; razón por la cual se Decreta Medidas de Seguridad al referido imputado; atendiendo la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado C.D.C., las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta, del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Declarando Sin Lugar la medida de seguridad y protección establecida en el ordinal 3º del citado artículo 87 de la ley que protege al género en virtud de que el imputado C.C. y la victima Ebis Coromoto Hernández, no tienen fijada residencia en común, como se evidencia de las actuaciones.

Tercero

De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto

Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo ( incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.; IMPONE a el imputado: C.D.C.A., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.747, soltero, natural de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 01/09/1988, docente y residenciado en Caserío Tucupido, calle principal, al lado del Pilón Agro Lu, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., correspondiente; ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Grave Daño, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.d.C.G.. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo se le insto al Ministerio Público a los fines de recepcionar las testimoniales de los ciudadanos indicados por la defensa, como parte de la investigación. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. A.G.

La Suscrita Secretaria Abg. A.G., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2CS-8726/09 seguida en contra de C.D.C.. Certificación que se expide al Primer (01) días del mes de Abril del año 2009.

La Secretaria,

Abg. A.G.

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