Decisión nº PJ1222014000050 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-L-2011-000462

PARTE ACTORA: J.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.502.192

ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YARFRAN SIVERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.790

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVICIAL S.A. BANCO UNIVERSAL

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: W.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.590

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (DAÑO MORAL)

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado A.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 900, actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.502.192, que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 04 de abril de 2011, dicho Tribunal le da entrada y ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 16 de septiembre de 2011, el Abogado YARFRAN SIVERIO, apoderado judicial de la actora, presento escrito de subsanación del libelo de demanda, que es admitido por auto del 20 de septiembre de 2011.

Cumplidas las formalidades de ley en cuanto a la notificación de la demandada, se instaló la audiencia preliminar el 28 de noviembre de 2008, acto al que comparecieron ambas partes, alegando la representación judicial de la demandada la cosa juzgada, sobre lo cual, hubo pronunciamiento del Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2011, declarándose mediante sentencia, Parcialmente Con Lugar la existencia de cosa Juzgada en relación a la Indemnización por daño material y lucro cesante, (folios 47 al 60).

Apelada la sentencia en fecha 09-12-2011, la misma fue oída en ambos efectos, y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial la confirma en fecha 01 de marzo de 2012 (folios 61 al 79).

En fecha 16 de octubre de 2012, se declara terminada la fase de mediación, se agregaron las pruebas presentadas por las partes y se remito el expediente a los Tribunales de Juicio, y en fecha 31 de octubre de 2012 se recibió en este Tribunal, se admitieron las pruebas pertinentes y se fijó la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio (folios 93 al 202).

En fecha 05 de agosto de 2013, el Suscrito Juez Abg. W.S.R.H., se abocó al conocimiento de la causa (folio 205) y en fecha 07 de enero de 2014, se fijo día y hora para la Audiencia Oral de Juicio (Folio 246).

Llegado el día para la celebración de la audiencia Oral de juicio comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual hubo impugnaciones en relación a las actuaciones que cursan en autos a los folios 97 al 109, por ser copias simples, aunado al hecho de que las mismas son emanadas de terceros, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez difirió el Dispositivo del fallo para el día 14-03-2014, oportunidad en la cual procedió a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 247 al 253).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

La representación judicial de la parte actora manifestó en la reforma y subsanación del libelo de la demanda, que su representada ingresó a trabajar para el Banco Provincial, C.A. el día 22 de marzo de 1993, en el cargo de cajera, que en la ejecución de sus funciones entre otras, cada vez que pagaba y guardaba dinero debía abrir y cerrar gavetas, las cuales eran muy pesadas y situadas al lado izquierdo, siendo un espacio muy reducido para la labor ejecutada. Que comenzó a sentir molestias a nivel de espalda, cuello y brazo derecho, teniendo el empleador pleno conocimiento del cuadro clínico que presentaba ya que le fue entregado un informe médico al ese entonces su jefe inmediato.

Que el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral, CERTIFICÒ la enfermedad determinando que es de origen OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÒN AL TRABAJO, sobre la cual no se ejerció recurso alguno.

Que a la actora por el desempeño de su cargo le fue diagnosticado clínicamente CERVICOBRAQUIALGIA- CERVICOARTROSIS- DISCOPATIAS CERVICALES DESDE C4 A C7 CON SIGNOS DE RADICULOPATIA EN ESOS NIVELES- COLUMNA CERVICAL INESTABLE CON LIMITACIONES PARA: FLEXION- EXTENSIÒN-ROTACIÒN y se le indica tratamiento médico y fisioterapias.

Que por ser considerado su diagnóstico como enfermedades agravadas por el trabajo, le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, porque presenta déficit funcional para la ejecución de actividades, toda vez que la actora no puede permanecer sentada ni de pie por mas de diez minutos, no puede sostener peso alguno, camina con mucha dificultad, no puede extender brazos ni piernas, el dolor que siente en todo su cuerpo es permanente y las terapias son inevitablemente diarias, que en momentos de crisis queda totalmente paralizada por varias horas, de este modo sus actividades se redujeron a cero, puesto que carece de movilidad normal necesaria y bajo este esquema, la actora se encuentra totalmente incapacitada para realizar sus oficios habituales puesto que las dolencias y paralizaciones le impiden absolutamente acceder a algún trabajo.

Que sobre la base de cálculos de salario, el salario básico de la actora es Bs. 2.373,65, siendo el diario de Bs. 79,12. El salario promedio es de Bs. 89,66. El Salario integral es de Bs. 119,54.

Que demanda Indemnización por Daño Material o Lucro Cesante por Bs. 1.090.985,00, según lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil con ocasión de lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Así mismo, demanda Indemnización por Daño Moral y Psicológico en Bs. 100.000,00, según lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil, por las secuelas y efectos que la enfermedad ocupacional le ha ocasionado a la trabajadora, la cual de forma traumática quedo lesionada y la ha opacado, socavado y perturbado en el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, conyugal, ello, por el dolor causado al perder su capacidad para el trabajo, por presentar disfunciones en su cuerpo estando sometida a tratamientos y terapias permanentes lo cual le ha causado un daño moral y psicológico que atenta contra la estabilidad emocional y anímica de la trabajadora y la de su entorno familiar. Con el padecimiento de esta enfermedad, la actora, no solo perdió su vida útil, sino que dicho daño se ha extendido hasta afectar su vida normal al igual que su actividad sexual, conjuntamente con su autoestima y sus deseos de superación.

Enuncia la actora sus basamentos legales para fundamentar la demanda, y solicita se acuerde experticia complementaria del fallo, con la correspondiente indexación de los montos demandados y las costas procesales.

La parte demandante en la Audiencia Oral de Juicio entre otras cosas manifestó que:

el presente caso es por concepto de reclamo de daño moral en vista de que la trabajadora ingresó a laborar de manera ininterrumpida desde el año 1993 para la demandada, ocupaba el cargo de cajera, cuya función principal era la atención al público, siendo las actividades asignadas a la actora que era recibir grandes cantidades de dinero, pago de cheques y otras gestiones relacionadas con entidad bancaria, lo cual la obligaba a realizar muchos movimientos rotativos de los miembros superiores (brazos y dedos), con el conteo de dinero hacia mas de 20 movimientos en un minuto, siendo su trabajo continuo y muy esforzado en relación a los hombros y las manos, debiendo recibir el dinero emitido por los clientes y entidad bancaria, luego guardarlo en la gaveta que debía abrir con un asa que tenia hacia el lado derecho, siendo ésta muy pesada; también rotaba el lado izquierdo del tronco al abrir una gaveta en su lado izquierdo, se evidencia la constancia y esfuerzos físicos realizados por la trabajadora, lo cual origina problema en la columna y alteración en la cervical tal como se diagnosticó en el certificado de enfermedad ocupacional. Se observa del informe emanado por el INPSASEL que estas son actividades que fueron observadas directamente por el funcionario que realizó la certificación del origen de la enfermedad que padece actualmente la representada. Se evidenció que la trabajadora no tenia el medio de trabajo adecuado para realizar las actividades inherentes a su cargo, el patrono no le dio inducción, no le notificó de los riesgos, no le indicó la postura correcta para el desempeño de sus funciones, y vista la omisión del patrono en todas aquellas medidas de seguridad que la actora debió adoptar. La demandada niega que exista un nexo causal que dio origen a la enfermedad ocupacional, lo cual la actora considera improcedente ya que hubo la prestación de servicio personal e ininterrumpida y se evidenció la falta de seguridad de todas aquellas normas establecidas, pretende la demandada establecer que la enfermedad que padece la actora es una enfermedad de origen degenerativo natural, la cual para que pueda darse, debe evidenciarse problemas en las lumbar, no así en la cervical, y la actora no tiene problema en la lumbar sino en la cervical. Por tanto considera que el aumento de la demandada de que es una enfermedad degenerativa natural es ilógica e improcedente, siendo la trabajadora relativamente joven, y no se puede afirmar tal diagnostico, cuando realmente existe otro diagnostico evaluado por médicos especialistas donde se constata las condiciones a las que fue expuesta la trabajadora. En este sentido, observa que existe una certificación emanada por INPSASEL, existe el elemento riesgo, una relación entre las partes donde se debe reparar el daño moral originado a la trabajadora, mas aun tomando en consideración aquello que establece la sentencia de HILADOS FELXILON, donde el patrono tenga o no tenga culpa debe responder por el daño moral. Solicita se declare con fuel daño moral reclamado y su correspondiente indexación conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales

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La demandada por su parte expuso entre otras cosas que:

antes de comenzar los hechos de la presente demanda, hace mención a que hay una sentencia el Juzgado Superior del Trabajo del estado Lara de fecha 01.03.2012, donde se declaro sin lugar una apelación de la actora, donde se cabía declarado la cosa juzgada sobre casi todos los puntos de la presente demanda, quedando solo en controversia el daño moral (expediente KP02-L-2009-913) donde se habían debatidos todos los hechos alegados en la presente demanda. El Juzgado Superior Segundo estableció que no se demostró en ese proceso responsabilidad por parte de la demandada, ni la relación de causalidad entre el daño y la enfermedad, lo cual se retrotrae el presente caso porque se están discutiendo los mismos puntos de aquella demanda. Un cajero de un banco no esta expuesto a esas condiciones que generaron la enfermedad, por tanto no puede tener como origen la ocupacional. Se hizo alusión en la contestación a la sentencia No. 1230 del 08.08.2006, con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras, donde señala como requisito sine quanon que para que pueda declararse una condena por daño moral, bien será por responsabilidad objetiva o subjetiva, siendo que ya quedo totalmente desechada la responsabilidad subjetiva, para poder condenar este tipo de indemnización es necesario que quede demostrada la relación de causalidad, en la presente causa no hay ninguna prueba, como tampoco la hubo en el anterior expediente. Ratifica la defensa de que no tiene origen ocupacional la enfermedad de la actora y debió demostrar la parte actora la relación de causalidad, y por máximas de experiencia se sabe que en un banco no se esta sometido un cajero a cargas excesivas. En el supuesto negado de que el tribunal considerase que la demandada tiene responsabilidad de algún daño moral, no estaría de acuerdo con la cantidad señalada en la demanda por un supuesto daño moral que en su opinión no existe, en todo caso tal suma seria exorbitante. Por tanto solicita se declare sin lugar la presente demanda

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Al respecto, observa el sentenciador que la controversia se centra en la solicitud de pronunciamiento a este Tribunal sobre la procedencia de lo dispuesto en el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con los artículos 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil Venezolano, donde señala la actora que el punto controvertido no es la responsabilidad subjetiva de la demandada, sino el cumplimiento del pago de un daño moral ocasionado por una enfermedad de origen ocupacional, sobre lo cual la demandada rechaza su origen en los términos establecidos en el libelo, alegando que en caso del padecimiento de la actora de alguna enfermedad, la misma se trata de un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona, esté o no expuesta a esfuerzos físicos; por lo que rechaza que la trabajadora estuviera expuesta a esfuerzos físicos que le ocasionaran o agravaran la enfermedad, por lo tanto alega que no hay relación de causalidad para la condena solicitada.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

 Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, signada con Expediente Nº LAR-25-IE-07-0219, suscrita por la Dra. Y.V.S.E. en S.O., quien certificó que la ciudadana J.C.D.C., presenta 1.- Cervicobraquialgia, 2.- Cervicoartrosis, 3.- Discopatìas Cervicales desde C4 a C7, con signos de radiculopatía en esos niveles y 4.- Columna Cervical inestable con limitaciones para flexiòn, extensión, rotaciòn, determinando que la trabajadora presenta una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo y certificando que esta enfermedad ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente, establecida en el artículo 78 de la LOPCYMAT. Se observa que la certificación contiene sello húmedo del Instituto y la firma de la Dra. Y.V.S., de fecha 15/06/2007 (folio 41). Tal documental por ser emitida de un Organismo público, le merece fe al Juzgador, otorgándosele pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

 C.d.T. marcada “C” (folio 96), cuyo valor probatorio se desecha porque la relación de trabajo no es un hecho controvertido. Así se establece.

 Informes y rècipes médicos marcados “L –M-J-K-O-P-Q” que obran en autos a los folios 97 al 109, estas documentales fueron impugnadas por emanar de terceros y por no haber sido ratificadas por estos en la audiencia de juicio, por lo que encontrándose las mismas inmersas en la consecuencia de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y porque constan en autos suficientes documentos públicos administrativos que comprueban la enfermedad padecida por la actora. Así se establece.

 Informes de Investigación del INPSASEL, marcados “R” que cursan a los folios 110 al 131, instrumentales estas que constituyen documentos públicos y fueron reconocidos por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Certificación de Incapacidad Residual marcada “I” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 132 y 133), documento público que fue reconocido por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

 Copia certificada de actuaciones del Asunto: KP02-L-2009-913 marcada “N”, que rielan a los folios 134 al 142, y que no fueron impugnadas ni tachadas por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

En relación a la prueba de INFORME solicitada por la demandante, aún y cuando se libró el oficio respectivo al IVSS, sin haberse obtenido la información requerida, de autos se desprende que dicha documental fue consignada por la misma parte marcada “I” y cursa en autos a los folios 132 y 133, a la cual precedentemente el Juzgador le otorgó valor probatorio, por lo que se considera evacuada y valorada la prueba de Certificación de Incapacidad Residual de la actora. Así se establece.

Las TESTIMONIALES, no fueron evacuadas por incomparecencia de los testigos en la oportunidad fijada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación al PUNTO PREVIO de la Cosa Juzgada, se dejó constancia que por tener que ver con los hechos controvertidos, este Tribunal se pronunciara en esta oportunidad.

DOCUMENTALES

 Copia certificada del Asunto: KP02-L-2009-000913, específicamente de:

 Demanda de indemnización por Enfermedad Ocupacional, interpuesta por la demandante de marras marcada “Al a la A10” y que cursa en autos a los folios 147 al 156.

 Sentencia de fecha 13-07-2010 marcadas “B1 al B8”, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien declaró Con lugar las pretensiones de la actora y se condenó a la demandada de la presente causa a pagar Bs. 123.618,20 por la indemnización por incapacidad parcial y permanente equivalente a 5 años de salario, calculada por días continuos, conforme a lo establecido en el Artículo 130, Nº 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al quedar demostrado que la enfermedad tiene origen ocupacional.

 Acta de Audiencia de apelación y Sentencia respectiva, marcadas “C1 al C14”, celebrada ante el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara (folios 165 al 178), quien declara Sin Lugar la demanda en echa 14-10-2010.

 Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-2010, marcada “D1 al D4”, que declara inadmisible el recurso de control de legalidad. (folios 179 al 182)

Todas las anteriores documentales presentadas por la demandada no fueron impugnadas en su oportunidad, por lo tanto este juzgador le confiere valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la prueba de INFORME solicitada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, constata quien juzga que dicha prueba, consta en las documentales consignadas por la demandada por lo que se hizo innecesaria su evacuación y así quedó establecido..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al PUNTO PREVIO, observa el Juzgador que la demandada en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar alegó como punto previo la cosa juzgada, toda vez que el 03 de junio de 2009 la ciudadana J.C., titular de la cédula de identidad No. 7.502.192, interpuso demanda en contra de su representada sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., por indemnización de enfermedad ocupacional causante de discapacidad parcial y permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo a la cual se le asignó la nomenclatura KP02-L-2009-000913, que en principio fue declarada con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 13 de julio de 2010 y luego fue revocada y declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara el 14 de octubre de 2010, decisión contra la que se ejerció recurso de control de legalidad que fue declarado inadmisible el 09 de diciembre de 2010, por lo que la decisión de la alzada adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada y a su juicio mal podría corresponder indemnización alguna por concepto de daño material o lucro cesante a la ex trabajadora en razón de la cosa juzgada, lo cual dejó establecido este Tribunal en la Audiencia oral de Juicio que en razón de la cosa juzgada del reclamo por indemnización por daño material o lucro cesante, solo procede el reclamo de indemnización por daño moral y psicológico. Así se establece.

Así las cosas es propicio delimitar el alcance de las reclamaciones por daño moral y psicológico y al respecto la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia No. 716 del 10 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa:

Observa la Sala, que en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva –que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio-, por lo que en el caso de autos, corresponde a los actores demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.

…Sin embargo, observa la Sala que de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, prescinde de la idea de falta para fundamentar el nacimiento de un débito indemnizatorio en su patrimonio, ya que la misma se basa en la idea de que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que mediante éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es por esto, que los daños sufridos por el trabajador –que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos-, cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes.

Es así que el artículo 1193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado.

En consecuencia, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada por los accionantes de conformidad con la doctrina establecida por la Sala respecto a la responsabilidad objetiva derivada de accidentes de trabajo, y así se decide.

(Resaltado del Tribunal).

Al respecto, considera quien juzga que la parte actora además de demostrar el daño psicológico sufrido, también demost

ró a través de las documentales emanadas del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral a quien corresponde la Investigación de las causas de la enfermedad, que esta tiene relación directa con la actividad desempeñada, es decir, se demostró la relación de causalidad entre el Daño y la labor desempeñada que generó a la actora una Incapacidad Parcial y Permanente, documental que constituye un acto administrativo que se encuentra firme por no haber sido declarado nulo o suspendido sus efectos; en consecuencia de lo cual resulta procedente la pretensión de daño moral, basada en la responsabilidad objetiva.

Esto es así, ya que de las documentales certificaciones e investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral se verifica las actividades de trabajo que realizaba la actora como cajera que permitieran establecer la relación de causalidad que dio origen a la enfermedad, lo cual se relaciona directamente por el tiempo de catorce años laborados en la empresa, y que crea la convicción de quien juzga, que dicha enfermedad proviene de estas labores.

Por otra parte, la parte actora insiste en mencionar que la empresa demandada no cumplió con las recomendaciones que hiciera el IVSS y el INPSASEL, lo cual, de la revisión de las actas se verifica, por la fecha de los informes, que si bien es cierto que los organismos mencionados hicieron las recomendaciones pertinentes, también es cierto que estas recomendaciones se produjeron con posterioridad al inicio del reposo de la trabajadora, por lo que una vez que ésta sale de reposo por las dolencias presentadas, no vuelve a reintegrarse a su trabajo habitual, por lo que en ningún caso podía la empresa haber incumplido con las recomendaciones señaladas.

Ahora bien, la indemnización por daño moral y psicológico a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada de conformidad con la doctrina establecida por la Sala respecto a la responsabilidad objetiva derivada de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, según la cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1230, de fecha 8 de agosto de 2.006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa resuelve un caso análogo, en el cual textualmente expone:

…omissis…”Del análisis del acervo probatorio, esta Sala puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

En relación a la indemnización pretendida por la actora, basada en la enfermedad profesional que señalo padecer, consecuencia de la labor prestada, a lo largo de la relación laboral se observa que cursa en autos folios 40 y 41, certificación de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada del INPSASEL, la cual establece que la patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo y generada por las condiciones a las cuales se encontraba obligada la actora para la prestación de sus servicios, imputable a las condiciones disergonómicas, certificándose que este padece de una discapacidad laboral parcial y permanente, asimismo cursa en autos a los folios 110 al 130, actuaciones traídas a los autos a través de la prueba de Documentales emanadas también del INPSASEL, de fechas 30/01/2007 y 27-04-2007, relacionadas con el expediente administrativo LAR-25-IE-07-0219, en el cual reposa el informe de investigación de origen de enfermedad que señala que la actora dada la actividad que desempeñaba se mantuvo por aproximadamente 14 años expuesta a condiciones disergonómicas para su columna vertebral, lo que genero en criterio de Sub Comisión de Evaluación de Incapacidad L.d.I.V. de los Seguros Sociales que riela al folio 132 y 133 de la pieza, una perdida de su capacidad para el trabajo de un 45 %, en consecuencia de lo cual y dado que fue demostrada la relación de causalidad entre la labor de la actora y el daño sufrido, y que además con las consecuencias del diagnòstico de la enfermedad ocupacional que la actora presenta 1.- Cervicobraquialgia, 2.- Cervicoartrosis, 3.- Discopatìas Cervicales desde C4 a C7, con signos de radiculopatía en esos niveles y 4.- Columna Cervical inestable con limitaciones para flexiòn, extensión y rotaciòn, el daño psicológico es inminente, por el padecimiento sufrido por la actora al presentar déficit funcional para la ejecución de actividades, en las que no puede permanecer ni sentada, ni de pie, por mas de diez minutos, no puede sostener peso alguno, camina con mucha dificultad, no puede extender brazos ni piernas, el dolor que siente en todo su cuerpo es permanente y que las terapias son inevitablemente diarias, que en momentos de crisis queda totalmente paralizada por varias horas, de este modo sus actividades se redujeron a cero, puesto que carece de movilidad normal necesaria y bajo este esquema, la actora se encuentra totalmente incapacitada para realizar sus oficios habituales puesto que las dolencias y paralizaciones le impiden absolutamente acceder a algún trabajo. Situación esta, que le ha causado a la actora estados de angustia, tristeza y depresión, por las secuelas y efectos que la enfermedad ocupacional le ha ocasionado a la trabajadora, la cual de forma traumática quedo lesionada y la ha opacado, socavado y perturbado en el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, conyugal, ello, por el dolor causado al perder su capacidad para el trabajo, por presentar disfunciones en su cuerpo estando sometida a tratamientos y terapias permanentes lo cual le ha causado un daño moral y psicológico que atenta contra la estabilidad emocional y anímica de la trabajadora y la de su entorno familiar, ya que el padecimiento de esta enfermedad, se ha extendido hasta afectar su vida normal al igual que su actividad sexual, conjuntamente con su autoestima y sus deseos de superación, en consecuencia de lo cual, se declara PROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. Así se establece.

Entonces, a los fines de resolver este hecho, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia No. 722 del 02 de Julio de 2004 que establece lo siguiente lo siguiente:

que el trabajador que ha sufrido algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

(Negrillas propias)

No obstante lo anterior, el Juzgador observa que la LOPCYMAT clasifica las indemnizaciones de las discapacidades de las personas que hayan sufrido un accidente de trabajo o padecido una enfermedad ocupacional de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Como ya se expreso en el presente asunto, consta en autos la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que indica que la enfermedad padecida por la actora le ocasionó una discapacidad parcial y permanente; asimismo se evidencia al folio 41, que corre inserta la certificación del nivel o porcentaje que esta discapacidad que le ocasiona al trabajador, estimada en el 45% (folio 133), emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme a lo cual se efectuara la estimación para condenar la indemnización por daño moral demandada. Así se decide.-

.- Procedencia del daño moral:

A los fines de pronunciarse sobre el daño moral reclamado este Juzgador considera necesario hacer las siguientes consideraciones,

El Artículo 1185 establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

Por su parte el Artículo 1196 del Código Civil establece:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Como se puede observar el Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la enfermedad laboral y por lo que ésta ocasionó en la psiquis del actor, conforme ya se declaró en esta sentencia.

La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

Asimismo quien juzga observa el contenido de la decisión No. 722 del 02 de Julio de 2004 de la Sala de Casación Social quien con relación al daño moral señaló lo siguiente:

“(…)El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo”.

A los fines de resolver este hecho, con relación al daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000, Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A., señaló lo siguiente:

(…)Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987) (…)” (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, puesto que fue declarado procedente el daño moral y psicológico reclamado, en consecuencia a los fines de fijar una cantidad prudencial quien sentencia observa lo siguiente:

La parte actora demandó cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por daño moral, con fundamento en lo siguiente: 1.- Cervicobraquialgia, 2.- Cervicoartrosis, 3.- Discopatìas Cervicales desde C4 a C7, con signos de radiculopatía en esos niveles y 4.- Columna Cervical inestable con limitaciones para flexión, extensión, rotación, que le ocasiona a la actora una discapacidad de carácter parcial y permanente.

Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar como se expreso up supra la importancia del daño, que para el caso la trabajadora padece una discapacidad parcial y permanente que la limita en sus actividades laborales en un 45%; el grado de culpabilidad de la accionada al colocar al trabajador en condiciones constituyen riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el agravamiento de trastornos músculo esqueléticos; con respecto al grado de educación y cultura se evidencia del libelo que la actora no indicó su grado de instrucción, desprendiéndose igualmente de la demanda que el cargo ocupado es de Cajera Terminal, lo que hace presumir que la posición social y económica de la actora es de una trabajadora de medianos recursos económicos, en cuanto a la capacidad económica del BANCO PROVINCIAL, S.A., la misma se trata de una Institución Bancaria, lo que hace presumir que posee un patrimonio sólido; con relación a los atenuantes se observa de las pruebas que cursan en autos investigación del INPSASEL, (folio 119) constancia de iniciativas por parte de la demandada en cuanto a la atención de la salud de la actora, a través de las notificaciones de riesgo, capacitación en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo que la trabajadora recibió en fecha 21-12-2005, Taller de Higiene y seguridad Industrial y formación sobre la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo en fecha 21-12-2005; visto las consideraciones anteriores se considera PROCEDENTE LA PRETENSIÓN POR DAÑO MORAL la cual es estimada tomando como referencia el salario base diario. Así se establece.

Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han detectado incumplimientos de los deberes relacionados con la prevención de enfermedades, atendiendo a la angustia de la actora por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar por daño moral la cual es estimada tomando como referencia el salario base diario de Bs. 79,12, a razón de 18 meses arrojando el monto de Bs. 42.724,80. Así se establece.

Lo condenado a pagar por daño moral se indexará solo desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Así se establece.

La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

En consecuencia de lo antes expuesto se declara Parcialmente Con Lugar la pretensión instaurada por la parte demandante. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana J.C.D.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.502.192 contra BANCO PROVINCIAL, S.A., condenándose al pago de Daño Moral, en los términos expuesto en la motiva del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de marzo de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

ABG. M.K.J.P.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. M.K.J.P.

SECRETARIA

WSRH/jnieto.-

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