Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011474

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Control Nº 3, presentada y admitida la Acusación interpuesta por parte del representante del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los ciudadanos CARMONA BARBUENA N.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.644.470, de 27 Años, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 16/06/83 de años, de estado civil: soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio militar activo, hijo de J.C. y de C.B., residenciado Cabudare calle almariera entre calle 09 Los Rastrojos casa sin numero de color salmón al frente de la iglesia los testigos de Jehová y CARMONA BARBUENA N.J., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.906.538, de 29 Años, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 03/04/81 de años, de estado civil: soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario de custodia penitenciaria, hijo de J.C. y de C.B., residenciado Cabudare calle almariera entre calle 09 Los Rastrojos casa sin numero de color salmón al frente de la iglesia los testigos de Jehová, de admitir los hechos y de solicitar la suspensión condicional del proceso, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, motivo por el cual, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos N.J.C.B. y N.J.C.B., el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, PREVISTO EN EL ART 415 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que según sus alegatos, los hechos ocurrieron en fecha 13 de diciembre de 2009 en la calle 8 entre 4 y 5 de S.I. cuando los imputados le causó lesiones a la víctima, que según el reconocimiento médico legal tuvieron un tiempo de curación de veinticinco a treinta días.

Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado. En la oportunidad procesal no se opuso a la suspensión condicional del proceso. Asimismo solicito la oferta de conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que su defendido desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal y como es la Suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal y que se decrete el cese de la medida cautelar impuesta.

INTERVENCION DE LOS ACUSADOS

Los acusados N.J.C.B. y N.J.C.B., anteriormente identificados, luego de admitida la acusación, fueron impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestaron libre de coacción su voluntad y de manera separada de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ADMITO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIENDOME A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL.” En este acto manifestaron a la victima la reparación simbólica del daño causado

INTERVENCION DE LA VICTIMA

Estando presente la víctima, la misma manifestó: “No me opongo, es todo”. Posterior a la solicitud de suspensión condicional del proceso, manifestó estar de acuerdo con la misma.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es LESIONES PERSONALÑES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente.

Los hechos por los cuales se procesó a los ciudadanos N.J.C.B. y N.J.C.B. encuadran en el tipo legal citado toda vez que la misma al admitir los hechos deja claro que causó las lesiones descritas en el reconocimiento médico legal Nº 9700-152-9650.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que el acusado admitiera voluntariamente encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, e interrogados como fueron el representante del Ministerio Público y la víctima en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; se circunscribe dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, y se impone los acusados las condiciones contempladas en el artículo 44 numerales 1º 2º y 8° (Residir en un lugar determinado la dirección aportada en este acto, cualquier cambio deberán participarlo, prohibición de acercase a la victima E.D. Guèdez Linàrez y permanecer en un trabajo estable). El cumplimiento de estas condiciones será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a los ciudadanos N.J.C.B. y N.J.C.B., anteriormente identificados, previa admisión de los hechos que configuran el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES. Se imponen las condiciones previstas en los numerales 1º 2º y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año. El cumplimiento de esta condición será vigilado por un Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP). Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Las partes quedaron notificadas en sala. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (T)

Abg. L.R.

La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez

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