Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, quince (15) de Enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2007-000072

Visto el Escrito de Solicitud de Calificación de Despido, presentado por el ciudadano A.A.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.941.308, debidamente asistido por la ciudadana K.M., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 42.143, contra las Empresas CONERSA 2000, C.A. y PEPE CAUCHO LASSER, C.A., respectivamente, este Tribunal siendo la oportunidad conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, lo hace en los siguientes términos:

Manifiesta el Accionante que acude a esta autoridad, estando dentro del lapso legal correspondiente a los cinco (05) días contemplados en el artículo 116 del Capítulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la Estabilidad en el Trabajo, añadiendo “…en virtud de que se encuentra vigente el decreto del Ejecutivo Nacional, que establece la Inamovilidad Laboral..” solicita que sea calificado como injustificado el despido al que fue objeto.

Pues bien, en primer término yerra el actor la normativa aplicable al procedimiento de estabilidad, por cuanto el mismo se contrae al procedimiento previsto en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instrumento legal éste que derogó expresamente el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Del Trabajo, artículos 116 al 124, conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, al cual puede ocurrir el trabajador, si considera que su despido es injustificado, caso en el cual, el juez de juicio ordenará el reenganche y pago de salarios caídos.

Aparte de este régimen judicial, existe el administrativo en la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la inamovilidad laboral, caso en el cual la calificación del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo, que la decretará en los siguientes supuestos: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Ahora bien, observa al Tribunal que si el accionante fue despedido en fecha veinte (20) de Diciembre del dos mil seis (2006) y devengaba un salario de Bolívares QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00), aseveración ésta extraída de su propio dicho, ciertamente este supuesto de hecho se subsume al contenido del Decreto Nro 4.848, medida tomada por el Ejecutivo Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nro 38.532, del jueves 28 de Septiembre, mediante el cual se extendió la prórroga de inamovilidad laboral desde el primero (01) de Octubre de 2006 hasta el treinta y uno (31) de Marzo de 2007, en beneficio tanto de los trabajadores del sector público como del sector privado.

Con la extensión de la Inamovilidad Laboral, los trabajadores amparados por la referida prórroga, no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo. Quedando exceptuados de la aplicación de la medida, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen un salario básico mensual de 633.600 bolívares.

Siendo esto así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el accionante acudió al órgano jurisdiccional, a los fines de que se le calificara su despido, ordenara el reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos, señalando una causal de inamovilidad, como es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral Especial y como de manera notoria y pública se encuentra publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los Decretos Presidenciales de inamovilidad, de los cuales se infieren que el accionante no esta excluido de los mismos, por cuanto no es empleado de dirección, de confianza, y no devenga como salario básico mensual Bs. 633.600,oo y tiene más de tres meses al servicio del patrono, siendo el último de los Decretos el publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.532 de fecha 28 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 4.848.

Igualmente existen numerosas decisiones que desarrollan este punto, entre las cuales podemos citar: Exp. Nº 2006-0523, Sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006) de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso J.R.H.R. contra la sociedad mercantil EL ALCATRAZ C.A.; Exp. Nº 2006-0301, Sentencia de fecha primero (01) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006) de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Caso Y.R.L. contra la sociedad mercantil COMUNICACIÓN INTEGRADAS PROA, C.A.

En virtud de tales razones, este Tribunal declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer el caso de autos. Por lo tanto, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el peticionario le es procedente la calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Y así se decide.

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Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.941.308, contra la Empresa CONERSA 2000, C.A.

Publíquese, regístrese y consúltese la presente decisión por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Anzoátegui, extensión El Tigre, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.S..

Se Publicó y Registró la presente Decisión y se dejó copia en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.S..

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