Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.E.R.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: R.G.M., M.N.G. Y K.Q.R..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: O.E.C.R..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 16 de junio de 2009 los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., Inpreabogado Nos. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.E.R.C., titular de la cédula de identidad N° 4.586.724, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento.

La actora solicita el pago de “los intereses de mora, existentes y adeudados hasta los momentos…”, que se le pague “la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 79.996,48), calculados hasta el 14 de Abril de 2009, con base en la experticia complementaria del fallo…”, igualmente solicita “(l)a indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas”.

En fecha 25 de junio de 2009 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 06 de octubre de 2009 a través del abogado O.E.C.R., Inpreabogado N° 92.855.

El 02 de noviembre de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la querella. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Señala la actora que prestó servicios en el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) desde 01 de octubre de 1974 hasta el 01 de septiembre de 2005, fecha en que fue jubilada, según consta en la Resolución N° 05-01-01 de fecha 15 de agosto de 2005, con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2005. Agrega que, en fecha 14 de abril de 2009 el Ministerio querellado procedió a liquidarle las prestaciones sociales por la cantidad de sesenta y nueve millones trescientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 69.366.634,98).

Solicita la actora el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales en los siguientes términos: “el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs. 3.501.742,22; cuando el monto correcto es de Bs. 4.772.316,27; lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés no coincide con las tasas legalmente establecidas…”. Por su parte el abogado de la República sostiene que la actora incurre en un error al manifestar que desconoce la formula empleada por el Ministerio, ya que de la Planilla de Finiquito se desprende que la fórmula empleada por el Ministerio es la utilizada por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, adscrito al Ministerio de Finanzas para la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública Centralizada, que no es otra fórmula que la del interés compuesto con capitalización mensual, lo que implica que al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que también puedan generar intereses, y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, y la diferencia radica en que el cálculo del interés compuesto los intereses son capitalizados mientras que el interés simple no admite capitalizaciones. Que en la planilla de cálculo que presenta el actor hay capitalizaciones mensuales y al existir tales no cabe hablar de la fórmula del interés simple como pretende hacerlo ver el actor, del mismo modo el actor sostiene que la tasa de interés de la que hace uso el Ministerio es siempre menor que la tasa que el obtiene al realizar el cálculo, cuando lo cierto es que la fórmula empleada por el ente querellado para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales del querellante, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales. Para decidir al respecto el Tribunal observa que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, tal diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, y así se decide.

Reclama la actora diferencia en el pago de los intereses adicionales del régimen anterior. Argumenta al efecto que “el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 8.073.422,22, cuando el monto correcto es de Bs. 9.343.996,27, lo que genera intereses por Bs. 52.336.881,70 y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs. 40.746.189,43”. Que en el régimen anterior “el monto total correcto que debió pagársele a (su) mandante es de Bs. 61.680.877,97, a lo cual se le resta la cantidad de Bs. 150.000,00, por anticipo…, lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 61.530.877,97 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de BS. 48.819.611,65, a lo cual se le resta Bs. 150.000,00…, lo que da un total de Bs. 48.669.611,65”. El Tribunal niega la solicitud de la actora, pues tal como ya fue decidido, la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el actor y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, aunado al hecho que la actora no demostró en este punto de donde proviene la diferencia reclamada, pues sólo se limitó a describir guarismos sin indicar de forma expresa de donde devienen esas cantidades, por lo cual no se ciñó a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Denuncia igualmente la actora que el Ministerio querellado calculó erróneamente los intereses sobre capital acumulado de las prestaciones sociales en el nuevo régimen, por cuanto no aplicó la fórmula correcta para calcularlos, que el monto correcto que se le debió pagar es Bs. 24.639.042,67, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs. 13.751.530,79, a partir del 21 de julio de 1997, y de los intereses adicionales de Bs. 11.296.105,49, a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bs. 408.593,61, lo que da como resultado Bs. 24.639.042,67 y no el monto errado de Bs. 20.697.023,33, presentado en el finiquito por el Ministerio. El Tribunal desecha el presente argumento, pues tal y como fue decidido anteriormente, la Administración no dejó de pagar intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales de la querellante, pues se insiste en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso. Ahora bien, no puede dejar pasar por alto este órgano jurisdiccional lo afirmado por los apoderados judiciales de la actora, en el sentido que, en su criterio e interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la capitalización del interés de la prestación de antigüedad es mensual, interpretación o criterio que no puede compartir este Tribunal, por cuanto tal aseveración (capitalización mensual de los intereses) no se desprende del contenido de dicha norma, ya que ello llevaría consigo incorporar al capital de la prestación de antigüedad o de los intereses que estos generen mensualmente, un monto sobre si mismo, lo cual no está permitido por el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto comportaría incurrir en el ilícito denominado usura o anatosismo, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

En ese orden de ideas y considerando lo decidido por este Juzgado a través del cual negó el pago de los intereses reclamados por la actora, ello al mismo tiempo tiene su fundamento en que el legislador patrio tanto en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, así como en la reforma de la referida Ley del año 1997, en lo que se refiere a los intereses devengados por el capital de la prestación de antigüedad, estos sólo pueden incorporarse a dicho capital, siempre y cuando así lo solicite el propio trabajador tal como lo prevé el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo cuando establece “Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos”, norma ésta que es reproducida de la Ley de 1990. De manera pues, que la norma tal como se mencionara anteriormente bajo ningún concepto prevé que los intereses generados por la prestación de antigüedad han de capitalizarse mensualmente, sino que por el contrario la capitalización ha de producirse anualmente siempre y cuando el trabajador lo manifestare en forma voluntaria y por escrito, de allí que la interpretación realizada por parte de los representantes judiciales de la querellante no se ajusta a la voluntad que privó al legislador al momento de sancionar la norma, y así se decide.

Del mismo modo sostiene la querellante, que le corresponden los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio querellado, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, parágrafo primero de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate señalando que, en el caso en que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales ya canceladas a la querellante, se debe hacer con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sostiene que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), así como alega también que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento una mayor a la tasa pasiva de los principales bancos del país. Para resolver esta petición observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 1º de septiembre de 2005 con vigencia a partir de esa misma fecha y es sólo el 14 de abril de 2009 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales (folio 28 del expediente judicial), de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2005 día en que se hizo efectiva la jubilación, al 14 de abril de 2009 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de sesenta y nueve mil trescientos sesenta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F 69.366,64), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a la tasa del 3% que establece el artículo 1.746 del Código Civil o en todo caso con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el aludido sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

En lo referente a la indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, por cuanto la relación existente entre la querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.E.R.C., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por la motivación antes expuesta.

TERCERO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 14 de abril de 2009, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de septiembre de 2005 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 14 de abril de 2009 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de sesenta y nueve mil trescientos sesenta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F 69.366,64), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

SEXTO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

A.R.Q.

En esta misma fecha 09 de diciembre de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó y registro la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

EXP. 09-2517

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