Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE ACTORA: P.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.262.556, domiciliado en la ciudad de Caracas, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.C.M., L.V.G.B., Á.A.D., J.A.J.P. e I.G.A., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 0035, 3.144, 23.113, 6.356 y 1.389, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.810.292, domiciliado en la Población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRCO L.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 55.067.

MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO (Sentencia Definitiva).

EXPEDIENTE N°: 2.195

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 08 de Octubre de 2002, por la representación judicial de la parte querellante, en el cual solicita la tutela judicial de este Juzgado para que restituya a su representado la posesión sobre la parcela de terreno que más adelante se describe:

Alega la representación judicial de la parte querellante que, el 11 de Abril del año 2002, el ciudadano N.J.M. invadió en forma violenta, arbitraria e ilegal y comenzó a construir un inmueble sobre la parcela de terreno perteneciente, como único y legitimo propietario y poseedor, a su mandante, ubicada en el sector “PLAYA NORTE” de la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con una superficie aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (550 M2), bajo los si¬guientes linderos: NORTE, con avenida en formación, hoy con Calle Zea u O; SUR, con parcela de terreno que es o fue de L.G.A.; ESTE, Con calle en formación, hoy calle El Campo, y OESTE, con casa de An Fuguet.

Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el mencionado ciudadano al cual se le indicó que la parcela de terreno por él invadida era propiedad de su representado, quien ejercía la posesión efectiva desde el año de 1984, señalándole que no siguiera construyendo en la misma, el invasor hizo caso omiso a todas estas consideraciones y continuó su construcción. Que, en vista de tal situación se dirigió a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio monseñor Iturriza del Estado Falcón, donde plantearon previa presentación de los documentos respectivos, la invasión de la parcela de terreno antes mencionada, por parte del ciudadano N.J.M., haciéndole énfasis en que el invasor comenzaba aceleradamente a construir un inmueble sin el consentimiento de su representado ni la permisología pertinente.

Que, por cuanto ha sido imposible que el ciudadano N.J.M. desocupe la parcela de terreno propiedad de su mandante, procede a demandarlo, con fundamento en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.

Estiman el valor de la cuantía de la demanda en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2003, fue admitida, cuanto ha lugar en derecho la Querella Interdictal, se estableció caución hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) para la restitución de la parcela al querellante.

Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de procedimiento Civil, se decretara la medida de secuestro, ya que su representado no estaba en condiciones de dar caución por la cantidad fijada en la admisión de la Querella.

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2003, se DECRETÓ LA MEDIDA DE SECUESTRO, para la práctica de la misma, se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta población de Tucacas, se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.

Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2003, el abogado MIRCO LERMA, consignó poder que le fuera conferido por el ciudadano N.J.M., se dio por citado y solicitó que se le entregará la compulsa junto con la orden de comparecencia, agregándose el mismo a los autos del expediente en fecha 29 de Octubre de 2003.

En fecha 29 de Octubre de 2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 260 del Código de Procedimiento Civil, se invitó a las partes a un acto conciliatorio el segundo día despacho siguiente a las Diez de la Mañana (10:00 A.M.).

En fecha 30 de Octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que el querellante haya sido poseedor de la parcela de terreno objeto de la presente querella interdictal, ya que dicho ciudadano nunca ejerció la posesión de la misma.

Que, efectivamente, el ciudadano N.J.M. si construyó una casa de habitación en la referida parcela de terreno, siguiendo y acatando toda la normativa para tal efecto y, en este sentido:

- Solicitó a la propietaria de los terrenos de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, a los fines de que se le otorgara una parcela de terreno para construir su casa para él y su familia.

- Solicitó una Inspección Judicial, practicada el día 10 de Abril de 2002, en donde se dejó constancia del total abandono de la parcela.

- La Administración Judicial de las Posesiones de Propiedad Particular de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare le otorgó autorización a los fines de desmontar y limpiar la parcela para empezar a construir.

- La Administración Judicial de las Posesiones de Propiedad Particular de la Comunidad de Chichiriviche, M.S.J. y Sanare le otorgó permiso a los fines de construir una casa en la parcela de terreno.

- La Asociación de Vecinos le otorgó Permiso Provisional de Construcción.

- El C.L.d.P.P. de la Alcaldía del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón dejó constancia de que “en la parcela se encontraba construida una casa, Y QUE LA PARCELA SE ENCONTRABA DESDE HACE MUCHOS AÑOS ABANDONADA”.

- La Asociación de Vecinos del Sector Playa Norte deja constancia que el ciudadano N.M. reside con su familia y su hija de dos años en su casa de habitación, construida a sus propias expensas desde hace más de un año.

Que de todo lo anteriormente expuesto se desprende que la parcela de terreno se hallaba en total abandono desde hace muchos años, y que el querellado edificó su casa de buena fe.

Que su mandante ha sufrido una serie de erogaciones causadas por el accionar temerario e infundado del demandante, causándole daños y perjuicios materiales y morales, siendo el caso que el querellado tiene una hija de tres años que padece de deficiencia de calcio y tiene que someterse cada dos meses a tratamiento; tratamientos que no han sido posible por cuanto constantemente sufren la amenaza de ser desalojados. Que la conducta despiadada del querellante le ha dejado secuelas a su niña, al trasladarse unos efectivos policiales a su casa con la finalidad de desalojarlos, estando su hija en ese momento en la casa y viendo a todos esos efectivos agrediéndolos y con la intención de sacarlos de su casa le causó un susto tan grande que le afectó física y emocionalmente, que los médicos la remitieron a realizarse exámenes, por cuanto ese susto le causó un SOPLO EN EL CORAZÓN. Que todas esas acusaciones infundadas y de mala fe de que son invasores por parte del querellante los han envuelto en el escarnio público con sus vecinos, la cual estima en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Por último alega que su mandante tiene más de un año la posesión de la parcela de terreno objeto de la presente querella interdictal.

En fecha 31 de Octubre de 2003, en la hora fijada para el acto conciliatorio, compareció la representación judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción, en fecha 11 de Noviembre de 2003, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en su auto de fecha 13 de Noviembre de 2003. La parte actora no promovió pruebas.

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de Noviembre de 2003, las representaciones judiciales de las partes, de mutuo acuerdo, solicitaron al Tribunal la paralización de la causa por un lapso de diez (10) días continuos, ya que estaban en negociaciones en búsqueda de un acuerdo amistoso, acordándola este Tribunal por auto de fecha 26 de Noviembre de 2003.

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de Agosto de 2004, por las representaciones judiciales de las partes, de mutuo acuerdo, solicitaron al Tribunal la paralización de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, ya que estaban en negociaciones en búsqueda de un acuerdo amistoso, acordándola este Tribunal por auto de fecha 24 de Agosto de 2004.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:

Las partes, a través de sus alegatos y defensas, han convenido en que la parcela de terreno sobre la cual el querellante alega ser propietario y poseedor por muchos años es la misma sobre la cual el querellado edificó su casa de habitación.

El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos de propiedad. La protección Interdictal atribuye una tutela a los estados de hecho, prescindiendo de las titularidades jurídicas.

De conformidad con la norma de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En tal sentido, la parte querellante deberá probar la posesión legítima de la parcela identificada por ella; el hecho del despojo hecho por la querellada; la no transcurrencia de un año desde la fecha del despojo y la interposición de la demanda interdictal. Por su parte, el querellado deberá probar que posee desde hace más de un año la parcela de terreno objeto de la controversia; y que ésta –la parcela de terreno- estaba abandonada para el día 11 de Abril de 2002. Todo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 783 del Código Civil, que establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

En apoyo de sus alegatos la parte querellada produjo a los autos, junto al escrito de contestación de la demanda, Inspección Judicial practicada, el 10 de Abril de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se evidencia, de manera clara y precisa que la parcela de terreno ubicada en el séctor Playa Norte del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con los siguientes linderos: NORTE, Calle El Campo; SUR, casa que es o fue de F.P.; ESTE, bienhechurías que son o fueron de M.B.d.G.; y OESTE, Calle 0, para la fecha de la práctica de la Inspección Judicial, se encontraban unas bienhechurías consistentes en paredes de bloque de cemento como cerca perimetral, de un metro de altura, salpicados de cemento y pintada de blanco por los linderos norte, sur y oeste, en regular estado de conservación y, según lo expresado por el perito albañil designado por el Tribunal que practicó la Inspección, tenían un tiempo de abandono de ocho (8) años aproximadamente; de donde se evidencia que el querellante no tenía la posesión efectiva del inmueble objeto de la presente acción interdictal. Lo anterior se refuerza con la declaración del ciudadano C.E.D.C., venezolano, comerciante, domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad número 2.108.322, quien en la respuesta dada a la pregunta numero 6, afirmó que la parcela de terreno objeto del presente proceso se encontraba abandonada para el momento en que el querellado comenzó a construir su casa. De manera que no existe ningún género de duda para este sentenciador que el querellante no mantenía la posesión de la parcela de terreno objeto de la presente querella interdictal, ya que dicha parcela se encontraba abandonada para el momento en que el querellado comenzó a desmontarla y a construir en ella. ASÍ SE DECIDE.

Probado, como ha quedado, que el querellante no tenía la posesión del inmueble objeto de la presente acción interdictal por despojo, es evidente que la presente acción no reúne todos y cada uno de los requisitos concurrentes que exige el ordenamiento jurídico venezolano para que proceda en derecho la presente demanda, ya que, al faltar el requisito necesario de la posesión del inmueble por parte del querellante, falta uno de los presupuestos que debe reunirse para la procedencia de la acción interdictal. No obstante, en acatamiento de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a a.y.v.t.y. cada una de las pruebas promovidas válidamente en juicio, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, relacionadas con el proceso interdictal. ASÍ SE DECIDE.

La parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., de documento protocolizado en esa Oficina de Registro, en fecha 25 de Junio de 1.986, bajo el N° 24, Tomo 1, Protocolo 1°. Se trata de un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio de su contenido, de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que el ciudadano S.G. BREA, titular de la cédula de identidad 8.598.022 dio en venta, pura, simple e irrevocable al ciudadano P.J.C.E., titular de la cédula de identidad 1.262.556 unas mejoras y bienhechurías ubicadas en la población de Chichiriviche, consistentes de bloque de concreto y relleno de tierra en una parcela de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 M2) de superficie, ubicada en terrenos de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, alinderada de la siguiente manera: Norte, en 20 metros con avenida en formación; Sur, en 22 metros, con parcela que es o fue ocupada por el Dr. L.A.; Este, en 25 metros, con Calle en formación; Oeste, en 25 metros, con parcela ocupada por L.G.. Pero no prueba, en forma alguna, que el ciudadano P.C.E. haya estado en posesión de dichas bienhechurías para el momento en que el querellado empezó a construir su casa en la mencionada parcela de terreno. ASÍ SE DECLARA.

La parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia certificada, emitida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., de documento protocolizado en esa Oficina de Registro, en fecha 22 de Diciembre del 2000, bajo el N° 28, folios 191 al 195, Tomo 10, Protocolo 1°. Se trata de un documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, el Cual no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio de su contenido, de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que el ciudadano J.H.F.E., venezolano, titular de la cédula de identidad número 390.777, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano P.J.C.E., titular de la cédula de identidad 1.262.556 una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón con una superficie de quinientos cincuenta metros cuadrados (550 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte, con avenida en formación; Sur, con parcela de terreno que es o fue de L.A.; Este, con Calle en formación; Oeste, con parcela que es o fue de L.G.; es decir, la misma parcela de terreno objeto del presente juicio, la cual había sido adquirida en propiedad por el vendedor, mediante Sentencia Declarativa de Propiedad registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., en fecha 30 de Octubre de 2000, bajo el N° 21, folios 130 al 137, Protocolo 1°, Tomo 4 . Pero no prueba, en forma alguna, que el ciudadano P.C.E. haya estado en posesión de dicha parcela de terreno para el momento en que el querellado empezó a construir su casa en la mencionada parcela de terreno. ASÍ SE DECLARA.

La parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, una comunicación enviada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, en fecha 25 de Abril de 2002, al ciudadano N.J.M., donde le participan las posibles consecuencias legales de estar construyendo sin el debido permiso de ingeniería; una orden de paralización, de fecha 04 de Abril de 2002, emitida por la mencionada Dirección; y una comunicación enviada por la mencionada Dirección al ciudadano A.R., Administrador Judicial de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, donde le participan que la autorización dada al ciudadano N.J.M. para construir una casa se hizo sobre una parcela de terreno que ya tenía propietario registrado. El Tribunal observa que, ninguna de estas comunicaciones, prueban que el ciudadano P.C.E. haya estado en posesión de la parcela de terreno de su propiedad, para la fecha en que el querellante denuncia que el ciudadano N.J.M. invadió el terreno de su propiedad y empezó a construir la casa en dicha parcela, 11 de Abril del 2002, razón por la cual no le otorga ningún mérito probatorio a dichas comunicaciones en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En apoyo de sus afirmaciones la parte querellante produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, Inspección Judicial practicada por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de Junio de 2002, en una parcela de terreno de aproximadamente 550 metros cuadrados, ubicada en jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, sector Playa Norte, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 0, en formación; SUR: terreno que es o fue de L.G.A.; ESTE: Calle El Campo, en formación; y OESTE: Parcela de L.G.P. que la parcela de terreno sobre la cual se verificó la inspección judicial es la misma parcela identificada en el libelo de la demanda. Prueba igualmente que para el 12 de Junio de 2002, fecha de la inspección judicial, sobre la parcela de terreno se había construido una casa de cinco (5) dependencias y un porche, con sus vigas riostras, columnas y vigas de corona; pero no prueba de ninguna manera que para el momento en que se comenzó a construir dicha casa el ciudadano P.C.E. hubiese estado en posesión de dicha parcela de terreno. ASÍ SE DECIDE.

La parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, un justificativo de testigos, evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 04 de Octubre de 2002. el Tribunal no le otorga mérito probatorio a este justificativo, por cuanto los testigos no fueron ratificados en juicio, para permitir el control de la prueba por la contraparte. Y, además, no prueba en forma alguna que el querellante haya estado en posesión de la parcela de terreno objeto de la presente querella, para el momento en que el querellado comenzó a construir una casa sobre dicha parcela. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada produjo a los autos, junto al escrito de contestación de la demanda, una autorización emitida el día 18 de Abril de 2002, por el Administrador Judicial de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare; un permiso, emitido por la mencionada Administración Judicial, de fecha 24 de Abril de 2002; Una constancia emitida por la Asociación de Vecinos “SABANA GRANDE”, en fecha 30 de Abril de 2002; una comunicación enviada al ciudadano N.J.M., por el C.L.d.P.P. de la Alcaldía del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, de fecha 20 de Noviembre de 2002; Una constancia emitida por los Miembros de la Asociación de Vecinos del Séctor Playa Norte, de fecha 25 de Junio de 2002. El Tribunal no le otorga mérito probatorio a estos documentos, por cuanto todos son emitidos con fecha posterior a la fecha denunciada por la parte querellante como el inicio de la perturbación por parte del querellado; además, constituye una forma irregular de promover testigos en juicio, sin el debido control de la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada produjo a los autos, en fase de promoción y evacuación de pruebas, una serie de facturas y recibos emitidos por terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales al no haber sido ratificados en el proceso carecen de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada produjo a los autos una serie de documentos contentivos de informes médicos para probar una supuesta enfermedad que habría sufrido una niña, hija del querellado, por la acción del querellante; por lo que pretende que este Tribunal le otorgue al querellado una indemnización por daños morales y materiales sufridos por él -el querellado- y su familia, para lo cual pide se acuerde una experticia complementaria del fallo. El Tribunal le observa a la representación judicial de la parte querellada que los daños morales no pueden ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, por cuanto es al Juez, y sólo al juez, a quien compete determinar el monto indemnizatorio de unos eventuales daños morales. Por otro lado, en el presente juicio no existe una demanda formal, en vía de reconvención por supuestos daños morales, por lo que este Juzgado no puede entrar a considerar supuestos y eventuales daños morales, ya que éstos –los supuestos daños morales- deben ser demandados en un juicio autónomo, para que la parte demandada ejerza su legítimo derecho a la defensa y, citada que sea a juicio, convenga o contradiga los alegatos del demandante. Con relación a los daños materiales, este Tribunal le observa a la representación judicial de la parte querellada que los daños a que se refiere la norma de los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a los eventuales daños que pueda sufrir la parte querellada producto de haberse efectuado la restitución del inmueble objeto de la querella al querellante, para lo cual, precisamente, el Tribunal establece una caución; pero, no habiéndose producido en el presente juicio la restitución inmediata del inmueble al querellante y, más aun, no habiéndose llegado a practicar la Medida de Secuestro, al querellado no se le ha producido ningún daño objetivo en la presente causa, más allá de los gastos propios de los profesionales del derecho contratados para su defensa, lo cuales deben ser resarcidos a través de la figura jurídica de las costas procesales. Cualquier daño sufrido por el querellado, distinto a las costas procesales deberá ser demandado en un proceso autónomo, de manera que la parte demandada ejerza su legítimo derecho a la defensa en un proceso contradictorio ordinario, más no en este procedimiento especial. Por las razones aquí expuestas este Tribunal no le otorga mérito probatorio alguno a los informes médicos promovidos por la parte querellada, en la presente causa. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.C.E. contra el ciudadano N.J.M., ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Querella Interdictal de Restitución por Despojo.

Se revoca la medida de Secuestro decretada en fecha 14 de Marzo de 2.003 por este Tribunal

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, diecinueve (19) de Octubre del año dos mil cuatro (2004)

Años 194° y 145°

EL JUEZ

DR. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 19/10/2004, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ

EXP. 2.195

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