Decisión nº 77 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-001895.

PARTE ACTORA: M.E.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.447.445.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YENNITT MORENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 45.893.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE ETIQUETAS DE LUJO “INTERLUX”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1995, anotado bajo el N° 36, Tomo 271-A-Pro. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.F.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.842.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 23 de mayo de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar el día trece (13) de julio del corriente año, de lo cual se dejó expresa constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Ahora bien, celebrada la audiencia de juicio oral, previo análisis de las pruebas, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la manera siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.E.C.R., contra la empresa FABRICA DE ETIQUETAS DE LUJO “INTERLUX”, C.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Argumenta la parte actora, que en fecha 16 de mayo de 1995, la empresa Fábrica Int. de Etiquetas de Lujo INTERLUX C.A., contrató sus servicios, para que los prestara de forma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo, desempeñando el cargo de Diseñador Gráfico Textil, devengando un salario que fue aumentado con el transcurso del tiempo y que le era pagado en forma quincenal, en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; hasta que en fecha 28 de diciembre de 2005, fue incapacitado por el IVSS, con un diagnóstico de Incapacidad por Psicosis Orgánica para el trabajo. Por otra parte, argumenta el accionante que la desde su ingreso a la empresa, la relación de trabajo se desarrolló en completa normalidad, hasta que el día 01 de marzo de 2004, presentó un cuadro depresivo, por lo que acudió al Centro Hospital de Neuropsiquiatría “Dr. Jesús María de Gregorio”, siendo atendido por el médico E.M., quien le expidió reposo médico desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 15 de marzo de 2004, prolongándose éste hasta el 14 de junio de 2004, reintegrándose a sus labores el día 15 de junio de 2004. Indicó igualmente, que para el momento del reposo devengaba un salario de Bs. 310.000,00, y que durante dicho lapso, el patrono sólo le canceló el 33% del salario, excusándose que el IVSS debía cancelar el 67%. En ese sentido señaló, que al acudir al IVSS para hacer efectivo dicho pago, se le informó que la empresa tenía con la referida institución el Convenio SANE de autoliquidación; es por ello, que considera que la empresa le debe cancelar todo el salario y luego el IVSS le reembolsaría dicha cantidad, esto a pesar de las múltiples diligencias no se hizo efectivo el correspondiente pago. Por otra parte señaló, que a partir de su reintegro a la empresa, el patrono desarrolló una conducta hacía él, en la cual no se le ubicó en el mismo sitio de trabajo, ni se le suministró los instrumentos para el desempeño de sus funciones, es decir, se desarrolló una situación laboral bastante incomoda la cual denominó hostigamiento o acoso laboral, el cual le generó nuevamente un estado depresivo, comenzando otro reposo desde el 06 de agosto de 2004, que se prolongó hasta el 29 de diciembre de 2005, fecha ésta en la cual el IVSS le informa que debe tramitar su incapacidad en virtud de que transcurrieron 52 semanas ininterrumpidas de reposo y que su caso había desencadenado en una Incapacidad Permanente. Asimismo indicó, que durante el segundo reposo, la empresa le canceló un salario insuficiente, e incluso no se le realizó el aumento del salario decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual generó una diferencia mayor. En ese sentido, reclama el pago de sus prestaciones sociales, indicando que para el mes de diciembre de 1996, y para el mes de mayo de 1997, devengó un salario mensual de Bs. 91.000,00, y desde aquí en adelante, el salario fue aumentando progresivamente, y para ello procedió a indicarlo en su escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos. Ahora bien, para el cálculo de la prestación de antigüedad, observa este juzgador que el accionante procedió a excluir el tiempo de suspensión de la relación de trabajo. Para ello indicó un primer período comprendido desde el 16 de mayo de 1995 hasta 18 de junio de 1997, es decir, dos (2) años, un (1) mes y dos (2) días; un segundo período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 01 de marzo de 2004, más el lapso comprendido desde el 15 de junio de 2004 al 06 de agosto de 2004, es decir, un (1) mes y veintiún (21) días, siendo una prestación efectiva de servicio en este segundo período de cinco (5) años, nueve (9) meses y tres (3) días. En función de ello, reclama los siguientes conceptos:

  1. Indemnización de Antigüedad, artículo 666 LOT, literal “a” (Bs. 197.160,66)

  2. Compensación por Transferencia, artículo 666 LOT, literal “b” (Bs. 181.999,80)

  3. Intereses de Indemnización de Antigüedad y Bono de Transferencia (Bs. 841.469,96)

  4. Prestación de Antigüedad, artículo 108 LOT (Bs. 4.299.499,07)

  5. Intereses sobre Prestación de Antigüedad (Bs. 3.763.697,63)

  6. Vacaciones fraccionadas (Bs. 178.146,66)

  7. Bono vacacional fraccionado (Bs. 116.249,96)

  8. Utilidades fraccionadas (Bs. 116.249,96)

  9. Salarios retenidos (Bs. 4.842.739,00)

  10. Intereses de salarios retenidos (Bs. 535.059,16)

TOTAL: Bs. 15.072.271,86.

Adicional a lo anterior, solicita el pago de los intereses de mora, indexación y costas, los cuales solicita, sean determinado mediante experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la apoderada judicial de la demandada admitió la prestación de servicios, el cargo desempeñado por el accionante, la fecha de ingreso (15-05-95) y que el 28-12-05 el trabajador fue incapacitado por el IVSS; también admitió el período en el cual el trabajador estuvo de reposo y que derivó la incapacidad del mismo; de la misma manera admitió que la empresa le canceló durante el período que estuvo de reposo, el 33% de los salarios. Los anteriores hechos, quedan excluidos del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Negó y rechazó que la empresa haya informado al trabajador que había suscrito un convenio SANE con el IVSS, y que el salario lo pagaría la empresa y luego lo reembolsaría dicha institución. De la misma manera negó y rechazó, que haya desmejorado las condiciones laborales del trabajador; negó que la empresa no haya realizado en cada oportunidad y conforme a los decretos del Ejecutivo Nacional, los aumentos salariales correspondientes durante o fuera de los reposos.

Siendo lo anterior así, se procede de inmediato al análisis de las pruebas promovidas por las partes, y debidamente admitidas por este tribunal, y para ello hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

La parte accionante, invocó el mérito favorable de los autos. Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos.

Igualmente, promovió las documentales siguientes: Marcada “A” (recibos de pago); “B” (informe médico emitido por el IVSS); “C” (copia fotostática de planilla forma 14-100); “D” (copia fotostática de tarjeta de servicio del IVSS); “E” (copia de relación IVSS). A las documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mientras que a la marcada “A”, se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 78 del referido instrumento legal. Ahora bien, de las documentales antes señaladas, especialmente las identificadas desde la “B” hasta la “E”, se desprende que el trabajador estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, y que para el período indicado por el accionante en su libelo, este se encontraba de reposo, el cual constituye un hecho admitido por la empresa demandada, así como el hecho de la incapacidad otorgada al trabajador en fecha 28 de diciembre de 2005; mientras que de la documental identificada con la letra “A”, consistentes en recibos de pago, se puede constatar que al accionante mientras estuvo de reposo, se le canceló el correspondiente salario, con deducción del 66%, además de las deducciones legales como son: SSO, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.

Solicitó el accionante la prueba de informe, de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya prueba una vez admitida, se procedió a solicitar mediante oficio la información requerida al IVSS; sin embargo, no constan en autos las resultas de la misma, de lo cual se deja expresa constancia.

Promovió la prueba de exhibición de los reposos médicos emitidos por el IVSS, cuya prueba fue negada por cumplir los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte accionada, invocó el mérito favorable de autos. Al respecto considera quien decide, que este no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera quien decide que es improcedente valorar tales alegatos.

Por otra parte, promovió las documentales cursantes desde el folio 68 al 211, consistentes en: a) copias simples de recibos de pagos, los cuales ya fueron analizados por este juzgador; b) memorándum dirigidos al Banco Provincial fechados: 25-03-04, 10-03-04, 28-04-04, 13-04-04, 25-05-04, 12-05-04, 10-06-04, 23-06-04, 28-07-04, 13-07-04, 10-08-04, 27-08-04, 13-09-04, 28-09-04, 13-10-04, 27-10-04, 10-11-04, 25-11-04, 13-12-04, 23-12-05, 25-11-05, 10-11-05, 28-10-05, 11-10-05, 13-09-05, 29-08-05, 10-08-05, 27-07-05, 13-07-05, 28-06-05, 08-06-05, 25-05-05, 11-05-05, 27-04-05, 13-04-05, 29-03-05, 11-03-05, 23-02-05, 26-01-05 y 11-02-05; a cuyas documentales no se les otorgan valor probatorio, toda vez que tales informaciones no fueron constatadas mediante la prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; c) recibos de pago de salarios, período enero a junio de 2006, a los cuales se les otorgan valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; d) Planillas originales forma 14-100, con acuse de recibo por parte del accionante, a cuya documental se le otorga valor probatorio; e) copias de informe médico, expedido por el IVSS, así como copias fotostática de planillas 14-02 relativas a la inscripción y subsiguientes actualización del trabajador ante el IVSS, a las cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que no se le desvirtuó su autenticidad; f) original de depósito bancario a nombre del accionante por Bs. 303.926,64, así como copia de recibos de pago y órdenes de depósito por concepto intereses sobre prestaciones sociales; a cuyo efecto, solicitó se oficiara al Banco Provincial, a los efectos de constatar la veracidad del deposito que invoca como efectuado la demandada, cuya prueba una vez admitida se ofició lo conducente a la referida institución financiera, sin embargo no consta en autos las resultas del mismo, de lo cual se deja expresa constancia; g) copias fotostáticas de recibos de pagos, planillas de cálculo y órdenes de depósito bancario relativos a la compensación por transferencia, a cuyas documentales no se les otorgan valor probatorio, en virtud de no haberse verificado dicha información mediante la prueba de informes, tal como lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; h) documentales consistentes en reposos médicos expedidos por el IVSS, los cuales se desechan del material probatorio, por no estar controvertido en el presente juicio, el hecho invocado por el actor de haber estado en reposo durante el período indicado en el libelo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informes contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la demandada, se observa que si bien la misma fue admitida, y librados como fueron los correspondientes oficios, las resultas no constan en autos, de lo cual se deja expresa constancia.

En lo que respecta a la prueba de exhibición contenida en el capítulo IV, fue negada su admisión por el tribunal en fecha 23 de mayo de 2007.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas admitidas por este tribunal, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

La controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la procedencia o no del reclamo efectuado por el accionante, referido al pago del 66% del monto de su salario que le fuera descontado por la empresa demandada durante el período en el cual el trabajador se encontraba de reposo; asimismo la determinación de la procedencia del reclamo de los demás conceptos indicados por el accionante en su libelo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, ambas partes están contestes en que el trabajador estuvo de reposo en el período comprendido desde el 01 de marzo de 2004 hasta el 15 de marzo de 2004, y durante el período comprendido desde el 06 de agosto de 2004 al 29 de diciembre de 2005, circunstancia ésta que fue certificada por el IVSS con el otorgamiento de los correspondientes reposos, lo cual nos indica que la relación de trabajo estuvo suspendida de conformidad con lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente el trabajador no estaba obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar el salario, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 95 eiusdem; no obstante, la citada disposición, contempla en su único aparte, que quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije. Por su parte, es preciso señalar que el tiempo que perdure la suspensión de la relación de trabajo, no se computará a los efectos de determinar la antigüedad del trabajador, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo; salvo que la suspensión sea con motivo del período pre y postnatal en el caso de la mujer en estado de gravidez (artículo 389 LOT); de un conflicto colectivo de trabajo que se haya tramitado conforme a la ley (artículo 505 LOT); o en el caso señalado en el artículo 354 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, se infiere que salvo los casos señalados anteriormente, la antigüedad del trabajador cuya relación de trabajo se encuentre suspendida, comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión.

En el presente caso, el accionante reclama el pago de una diferencia de salario equivalente al 67%, que le fue deducida por el patrono de su salario mensual, la cual denominó salarios retenidos. Por su parte, la empresa a pesar de admitir el hecho de haber descontado tal porcentaje al accionante y cancelar sólo el 33% del salario devengado por el accionante durante el lapso de suspensión de la relación de trabajo, negó y rechazó el hecho invocado por el accionante en el cual éste indica que la empresa había suscrito un Convenio SANE de autoliquidación con el IVSS. En ese sentido, por tratarse este alegato de un hecho exorbitante, le corresponde al accionante demostrar el mismo, y una vez analizada como han sido las pruebas por este juzgador, se concluye que el accionante no demostró tal afirmación.

Siendo lo anterior así, considera este juzgador que no existe disposición legal, ni reglamentaria que obligue al patrono a cancelar la diferencia reclamada por el accionante en su libelo, es decir, el equivalente al 67% del monto del salario que devengaba el reclamante para el momento de la suspensión de la relación de trabajo; es por ello, que se hace forzoso a este sentenciador, declarar improcedente el presente reclamo. En cuanto a los intereses reclamados por este concepto, por vía de consecuencia de declara su improcedencia. ASI SE DECLARA.

Resuelto el punto anterior, corresponde ahora determinar la procedencia o no del reclamo efectuado por el accionante, de los conceptos que se mencionan a continuación, tomándose en consideración una antigüedad distribuida de la siguiente manera: un primer período comprendido desde el 16 de mayo de 1995 hasta 18 de junio de 1997, es decir, dos (2) años, un (1) mes y dos (2) días; un segundo período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 01 de marzo de 2004, más el lapso comprendido desde el 15 de junio de 2004 al 06 de agosto de 2004, es decir, un (1) mes y veintiún (21) días, siendo una prestación efectiva de servicio en este segundo período de cinco (5) años, nueve (9) meses y tres (3) días.

En ese sentido, reclama el accionante la cantidad de Bs. 197.160,66 por concepto de Indemnización de Antigüedad, conforme al artículo 666 LOT, literal “a”. De la misma manera reclama la suma de Bs. 191.999,80 por concepto de Compensación por Transferencia, conforme al literal “b” de la referida disposición legal. Al respecto, señala este juzgador que dada la forma en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada demostrar el hecho extintivo de la obligación, es decir, haber cumplido con el pago del referido concepto. Ahora bien, una vez a.c.f.l. pruebas cursantes en autos, no se desprende que la empresa accionada haya dado cumplimiento a dicha obligación, pues solo se limitó a consignar copias fotostáticas de recibos de pagos, planillas de cálculo y órdenes de depósito bancario, relativos a la compensación por transferencia, a cuyas documentales no se les otorgó valor probatorio, en virtud de no haberse verificado dicha información mediante la prueba de informes, tal como lo prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, considera este juzgador declarar procedente el concepto reclamado, más no así el monto solicitado, toda vez que de conformidad a lo previsto en el artículo 666, literal “a”, le corresponde al accionante el equivalente a sesenta (60) días de salario normal, devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, el cual quedó admitido por la empresa en Bs. 3.033,33 resultando un monto por este concepto de Bs. 181.999,80, cantidad ésta menor que la señalada en el libelo de demanda. Igual monto le corresponde al accionante por concepto de Compensación por Transferencia, toda vez que no demostró la empresa haber cancelado tal concepto, cantidad ésta reclamada en el libelo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, reclama el accionante la suma de Bs. 4.299.499,07. Ahora bien, los distintos salarios indicados por la actora en su libelo, quedaron admitidos por la empresa de manera tácita, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, revisados como han sido los cálculos realizados por la representación de la parte actora, considera este juzgador que los mismos se encuentran ajustados a derecho, todo ello de conformidad a lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara procedente el referido reclamo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado, reclama el accionante las sumas de Bs. 178.146,66 y Bs. 116.249,96 respectivamente. Ahora bien, de acuerdo a la antigüedad efectiva del trabajador, según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, por el primer concepto le corresponde de manera fraccionada, el equivalente a nueve (9) meses, es decir, 17,24 días a razón del último salario diario devengado por el accionante, el cual quedó admitido conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Bs. 10.333,33, resultando un monto por este concepto de Bs. 178.146,66, monto éste indicado en el libelo. Por su parte, en lo que respecta al bono vacacional fraccionado, dada la antigüedad efectiva del trabajador, le corresponde el equivalente a 11,25 días que multiplicados por Bs. 10.333,33, resulta un monto por este concepto de Bs. 116.249,96, monto éste indicado en el libelo. Dichos montos deberán ser cancelados al accionante, en virtud que la empresa no demostró haberlos cancelado. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las utilidades fraccionadas, solicita el pago de Bs. 116.249,96, en función de 45 días de salario. Ahora bien, el accionante laboró efectivamente durante el último año que duró la relación de trabajo, tres (3) meses completos. En ese sentido, siendo ello así, y visto que la empresa no demostró haber cumplido con el pago de dicho concepto, se declara procedente dicho reclamo, el cual es el equivalente a 11,25 días a razón de Bs. 10.333,33. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente reclama el accionante la cantidad de Bs. 841.469,96, por concepto de Intereses de Indemnización de Antigüedad y Bono de Transferencia; así como la cantidad de Bs. 3.763.697,63, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad. Al respecto, este juzgador considera que lo procedente es determinar dicho concepto mediante experticia complementaria del objeto, para lo cual deberá designarse un único experto por el tribunal a quien corresponda ejecutar el presente fallo, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el período efectivo de prestación de servicios por parte del accionante. Para la determinación de los mismos, deberá el experto designado, tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, el total de los conceptos declarados procedentes anteriormente, resulta un monto de Bs. 5.074.145,25, cuyo monto será indexado en el caso de que el obligado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo se ordena la cancelación de los intereses de mora, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados a partir del decreto de ejecución del presente fallo, hasta la efectiva ejecución del mismo, entendiéndose por tal la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De la misma manera, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.E.C.R., contra la empresa FABRICA DE ETIQUETAS DE LUJO “INTERLUX”, C.A.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2007. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

EL SECRETARIO,

ABG. O.R.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Exp: AP21-L-2006-1895.

SB/OR/DJF.

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