Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000479

ASUNTO : EP01-P-2004-000479

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Abg. F.C.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se observa que en fecha 1 de Julio del año 2004, según Legajo de actuaciones en virtud denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, Tipo”A” interpuesta por el Ciudadano: C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.433.628, domiciliado en el Hotel de la Refinería El Palito Carretera Nacional Morón, Puerto Cabello, Estado Carabobo en la cual se deja constancia de los siguientes hechos: “ en mi condición de de Coordinador Nacional del Cuerpo de Investigaciones Penales del Ministerio de Energía y Minas, denuncio el hecho de que un empleado de CADELA de nombre J.A.B., esta extorsionando al Ciudadano L.J.R.C. quien es el Presidente de la Cooperativa “Las Tres Raices con destreza Bolivariana” esta persona a cambio le exige el díez por ciento por cada obra asignada al Señor de la Cooperativa, cosa esta fuera de toda norma contemplada dentro de las Instituciones Oficiales, constituyendo entonces uno de los delitos de corrupción de parte de Funcionario Público. El Ciudadano L.J.R.C. en este momento esta haciendo efectivo un cobro por un monto aproximado de nueve millones de bolivares (Bs 9.000.000.oo) de los cuales le fue exigido la cantidad de del 10% de ese monto a pagar por parte del Ciudadano J.A.B. hasta la fecha se le ha entregado la cantidad de Cinco millones de Bolivares (Bs 5.000.000,oo) , estos pagos lo ha hecho en presencia de la Ciudadana: K.D.M. MEYONA Y S.J.C. , es todo”. Efectivamente en fecha 02-07-04 la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 300 en concordancia con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó realizar la presente investigación Penal en relación con este hecho Contra la Propiedad como es el Delito de EXTORCION en perjuicio del Ciudadano: L.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 15.967.151, domiciliado en e la Urb Cuatricentenaria, sector 13, vereda 4, casa N° 15, Barinas, Estado Barinas, quien en fecha 01-07-04 manifiesta que estaba siendo objeto de Extorsión por parte del Ciudadano: J.A.B., ya identificado , ahora bien realizadas como fueron las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y a pesar de que se puede observar que el hecho denunciado encuadra dentro del supuesto de hecho del Artículo 462 del Código Penal venezolano que tipifica el delito de Extorsión, no obstante no quedo demostrado, y no se encontraron suficientes elementos de convicción Procesal, para determinar la Penalidad y por ende la responsabilidad Penal del Ciudadano J.A.B., más aun hasta la fecha no han surgido nuevos elementos de convicción suficientes com0o para apertura juicio en contra del Ciudadano J.A.B..

SEGUNDO

El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el artículo 318 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal; que dispone lo siguiente: “El hecho objeto del proceso no se realizó ó no puede atribuírsele al imputado”, al analizar los hechos narrados estaríamos en presencia de un presunto delito CONTRA LA PROPIEDAD PERO practicadas como fueron las diligencias correspondientes para esclarecimiento de los hechos, se desprenden de las Actas Procesales que no hay pruebas o evidencias constitutivas del delito de Extorsión por lo que forzosamente este Juzgado infiera que el hecho no se realizó y en consecuencia tampoco se le puede atribuir al Ciudadano J.A.B. la utoría del mencionado delito por no haber sido comprobado la existencia del mismo o que el delito no se realizo. Es por lo que considera procedente esta instancia decretar el sobreseimiento de la causa.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículos 318 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que una vez que quede firme y que conste en autos las boletas de notificación devueltas se remita la presente causa al Archivo Sede. Públiquese, Régistrese, Notifíquese a las partes. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 03

Abog. G.E.E.G.

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La Secretaria,

Abog. María E Cisneros

Se librarón boletas de notificación Nros. _____________En fecha_______

GEEG/mec

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