Decisión nº C-2009-000630 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2009-000630

DEMANDANTE CARMONA GUANIPA L.A., Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.195.803.-

APODERADOS JUDICIAL R.O.C. y M.Y.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.293 y 74.118, respectivamente.-

DEMANDADOS E.M.G. y M.C.G., mayores de edad, de éste domicilio.-

APODERADO JUDICIAL L.P.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.375.

MOTIVO PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL

MATERIA CIVIL

I

El tribunal estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia, observa: la presente demanda persigue la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión invocada por el accionante sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la calle 31, entre Avenidas 38 y 39, Casa Nº 38-38, sector El Palito, antes B.V. I, actualmente Barrio Paraguay, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, la cual está constituida por un área de terreno de dieciocho (18) metros de frente, por cuarenta (40) metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar, que es ó fue de M.D.G.; SUR: Edificio de Vivienda rural, hoy en día Edificio sede del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); ESTE: Antigua calle 8, hoy en día calle 31, que es su frente; OESTE: Solar del Motel Fritz.

Ahora bien, el Tribunal después de realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman la totalidad del expediente, considera útil y necesario hacer las consideraciones siguientes antes de dictar la sentencia de merito:

II

Se inicio la presente causa ante este Tribunal cuando el ciudadano L.A.C.G., asistido por el Abogado R.O.C., comparece ante este Tribunal solicitando la Declaración de Propiedad, de unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propio, ubicada en la calle 31, entre Avenidas 38 y 39, Casa Nº 38-38, sector El Palito, antes B.V. I, actualmente Barrio Paraguay, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, la cual está constituida por un área de terreno de dieciocho (18) metros de frente, por cuarenta (40) metros de fondo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar, que es ó fue de M.D.G.; SUR: Edificio de Vivienda rural, hoy en día Edificio sede del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); ESTE: Antigua calle 8, hoy en día calle 31, que es su frente; OESTE: Solar del Motel Fritz.

En fecha 03 de diciembre del 2009, el Tribunal por auto expreso admite la demanda, ordenando la citación de los demandados y la citación mediante edicto, para los herederos desconocidos.

En este orden, la norma rectora que rige en la especial acción consagra ciertos requisitos de ineludible cumplimiento por parte del postulante, a saber, se debe demandar a todas aquellas personas que aparezcan en las oficinas de Registro Público como propietarios de cualquier derecho real sobre el inmueble. Al igual se debe acompañar a la demanda una certificación del Registrador en el cual conste el Nombre, Apellido y domicilio de tales personas, tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo dispone:

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

III

En el presente asunto, se contacta de la revisión de las actas que integran la causa, que La parte actora, al momento de interponer la demanda presentó conjuntamente con su libelo, las siguientes pruebas documentales:

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano L.A.C.G..

• Documento de Propiedad del terreno objeto del presente litigio, donde aparece como propietario el ciudadano R.C..

• Titulo supletorio de unas bienhechurías construidas sobre el terreno antes indicado, solicitado por el ciudadano R.C. por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la XIII Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07-12-1956.

• Declaraciones Testimoniales extra litem, rendidas por ante el Juez del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 21-01-1.955.

• Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano R.C..

• Carta de residencia emanada del C.C.d.B.P.d.M.P.d.E.P., donde hacen constar que el ciudadano L.A.C.G. tiene fijada su residencia en el inmueble cuya prescripción pretende.

• Original de notificación de servicio emanado de Aguas de Portuguesa C.A, a nombre de Carmona L.A..

• Original de recio de gas doméstico, emanado de Distribuidora Perma Gas, a nombre del ciudadano Carmona Antonio.

• Original de recibo de teléfono, de CANTV, a nombre de Carmona G L.A.

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano R.C..

De tal revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora no presento la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

De modo que, la demandante no cumplió plenamente con los requisitos exigidos por la citada norma para admitir la demanda, no obstante, éste Tribunal admite la demanda en virtud del principio pro actione, y de acceso a la justicia, esperando que la accionante en etapas posteriores del proceso, consignara todos los requisitos requeridos por el legislador, es decir, la certificación expedida por el Registrador de los datos de las personas que aparezcan con derechos reales sobre el inmueble, indicando el nombre, apellido y domicilio, y las copias certificadas de los títulos respectivos.

Sin embargo, la parte accionante no consignó en oportunidad alguna, los recaudos faltantes, ahora en esta etapa de decidir y siendo que la actora no produjo dichos instrumentos, lo que en principio conduciría a cualquier juez a ordenar la reposición de la causa al estado de subsanar dicha falta o la otra salida más perjudicial, para el hoy accionante, retrotrae el juicio al estado de inadmitir la demanda propuesta, lo que indudablemente mengua las posibilidades de defensa de las partes por el transcurso del tiempo y en el otro supuesto, cierra el acceso de la justicia a la demandante de autos.

No obstante quien decide, no comparte tal posición de rigidez formal y encuentra otras vías más expeditas y accesibles al justiciable y a la pronta y sencilla administración de justicia, sin afectar las formalidades de ley, abrigado en los postulados de un nuevo proceso, con cara hacia una verdadera y real justicia, sin formalidades que la asfixien y optar por otra vía, asumiendo criterios de la Sala Constitucional y otros recientes de la Sala Civil del M.T..

IV

Para decidir sobre ello, el Tribunal observa:

La presente demanda persigue la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la prescripción adquisitiva o usucapión invocada por el accionante sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propio, ya identificada.

Las normas del vigente Código de Procedimiento Civil, atinentes a los procedimientos especiales de prescripción adquisitiva, regulados en el Código adjetivo marcan las pautas en este especial juicio universal, al efecto se extrae de los comentarios hechos por el autor patrio A.S.N., en su libro “Manual de Procedimientos Especiales”. Año 2005. Pag. 315 a 318. En cuanto a la tramitación del procedimiento, lo siguiente:

No cabe duda que la tramitación del juicio de prescripción adquisitiva de la propiedad debe someterse a un procedimiento que resulta de naturaleza, especial, como es el juicio declarativo de prescripción. Pero este procedimiento, previsto en el Capítulo I del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, está referido exclusivamente a la tramitación de juicios que versen sobre la propiedad o cualquier otro derecho real inmobiliario, excluyéndose de tal procedimiento las demandas que contengan una pretensión similar relativa a bienes que no sean inmuebles, sin que ello signifique que los bienes muebles no puedan ser objeto de prescripción adquisitiva, sólo que la declaración judicial correspondiente no podrá provocarse a través del procedimiento especial, sino que deberá tramitarse a través del juicio ordinario

Más adelante, en el mismo texto bibliográfico citado, S.N. aclara cuales son los requisitos de la demanda en estos casos:

  1. - Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse con la demanda”

  2. - Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Subrayado nuestro)

Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilio de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas.

(…)

Emplazamiento y citación de los demandados.

Al admitirse la demanda, el Tribunal deberá acordar el emplazamiento no sólo, de quienes hayan sido señalados por el demandante en su libelo como titulares del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble cuya adquisición por prescripción pretende, sino también de todos aquellos que crean tener algún derecho sobre el mismo. Primero se practicará la citación de los demandados principales y una vez practicada ésta se hará el emplazamiento mediante edictos a todos los que no habiendo sido indicados en la demanda como titulares de algún derecho real sobre el inmueble pudieran tenerlo”.

El autor citado, no nos deja la menor duda, en sus lecciones sobre las exigencias contenidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Al cual se le puede agregar, los comentarios del Doctrinario E.C.B., en su “Código de Procedimiento Civil De Venezuela”, del siguiente contenido:

Los legitimados pasivos de esta acción son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro respectiva.

En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.

Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye título inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.

A la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, cual es, una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.

Dentro del sistema registral, la inscripción consiste en el acto de inscribir los títulos o resoluciones que se contraen a hechos jurídicos, y de que en virtud de la ley deben registrarse. Dicho de otro modo, es la manera o forma de inscribir con carácter permanente y definitivo los títulos en los cuales constan derechos sobre bienes inmuebles, los actos y contratos que a ellos se refieren, a fin de que produzcan determinados efectos jurídicos, la inscripción contiene los requisitos, circunstancias y condiciones indispensables para identificar al titular de un derecho, en el caso de un bien mueble, al propietario del mismo, la situación de la finca, su cabida, la constitución, cambio o alteración de los derechos reales inmobiliarios.

El espíritu del legislador al establecer el procedimiento especial para la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles es la oponibilidad a terceros, pues se trata de un proceso cuya sentencia declarará o no la existencia del derecho de propiedad del poseedor sobre la cosa poseída, pudiendo afectar los derechos de los terceros, por lo cual es un juicio universal, que además de proponerse contra todas las personas que posean derechos reales sobre el bien, también se debe citar mediante edicto a todos los interesados. Es entonces, la finalidad del procedimiento de prescripción adquisitiva provocar el reconocimiento y protección del derecho subjetivo de la propiedad.

A los efectos de llamar a juicio a todas aquellas personas que tengan derechos reales sobre el bien, o crean tenerlos (en el caso de los comparecientes en virtud de los edictos), la parte que pretenda adquirir el inmueble vía prescripción, deberá proponer la demanda contra todas esas personas, cuyos datos de identificación y domicilio deben ser certificados por el Registrador, así como también, deberá presentar el actor, el documento que le acredite el derecho sobre el bien a cada una de dichas personas.

Estas formalidades buscan además de garantizarles a las personas ajenas al proceso, pero con interés legítimo y actual de ese litigio el derecho a la defensa de sus intereses, busca brindar seguridad jurídica a los verdaderos poseedores, y una ulterior declaración de derecho real por excelencia, es decir, la propiedad.

V

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, sobre lo que representa el núcleo de la decisión, tenemos que, la parte accionante no presentó la certificación expedida por el Registrador a que se refiere el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, junto al libelo de demanda, no obstante, como se apunto en párrafos anteriores, el proceso trascurrió por su iter procesal, como se revela en la secuencia antes narrada, hasta llegar a la etapa de sentencia, sin que los interesados se percataran de tal falta, inclusive se publicaron todos los edictos ordenados por la ley, no compareciendo ningún afectado ni interesado sobre la demanda de prescripción adquisitiva.

De todo lo expuesto, consideramos, si aplicáramos la rigidez de la ley, no nos quedaría otra alternativa que la de reponer la causa al estado de subsanar el vicio, y la carga de someter a un justiciable a rotular un largo y costoso procedimiento, ya cumplido, pues esa es la única vía de subsanar tal error o vicio. Sin embargo, como lo asomamos infra, nuestro constitucionalismo moderno y corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes:

…………en relación a la reposición de la causa, esta Sala en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)

De igual modo, la Sala en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh J.C.M. contra Gelvis J.M. expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:

…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.

En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...

. (Negrillas de la Sala).

En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

Ahora bien, conforme a las anteriores consideraciones, estima el tribunal que en el caso in comento ordenar reponer la causa al estado de subsanarse el vicio apuntado, o inadmitir la presente acción, es un caso evidente de reposición inútil, púes, como lo ha sostenido la Sala: “dicha reposición decretada no tiene por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes en el ejercicio de su derecho de defensa en el juicio.”

En tal sentido, considera este decisor, que la actuación por parte del tribunal al admitir la presente demanda a través del procedimiento especial, con tal modo de proceder, garantizó el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de cada una de las partes.

Al igual que considerar, no decretar la reposición en este estado del juicio, evita de este modo, sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, atendiendo de esta forma a los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tales consideraciones, haciendo uso las facultades de director y rector del proceso conferidas por la norma adjetiva civil, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley, es que este Tribunal le concede a la parte demandante L.A.C.G. un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la publicación del presente decisión para que consigne los requisitos faltantes a que se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias de la ley. Y en caso de que ésta incumpla, se procederá a sentenciar sin más dilaciones, la presente causa al quinto día de despacho siguiente. Así se Decide.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, el Once (11) días del mes de ABRIL del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C..

La Secretaria

Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán

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