Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 23 de marzo de 2012

Años 201° y 152°

N° ______

Causa 1U-584-11

JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADO:

Carmona F.J.F. y O.L.E.J.,

DEFENSORA Abg. L.J.

ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Público. Abg. I.F.

DELITO: Robo agravado y Uso indebido de arma de fuego.

SECRETARIO: Abg. D.L.

MOTIVO: Sentencia Absolutoria

Se inició el juicio oral y público, en la presente causa seguida contra Carmona F.J.F., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 17/03/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionarlo del orden publico, residenciado en el Barrio S.M., sector 03, avenida S.B., al frente del Hotel Princesa Su/tes, casa SIN, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.646.052, v O.L.E.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/09/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio 19 de Abril, sector 02, calle 15 entre avenidas 3 y 4, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.629; por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de MONTILLA ANDRADES R.N. y además para el acusado Carmona F.J.F., el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, en relación con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; acusación expuesta por el Segundo del Ministerio Público.

El día en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 1 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal, presentó narró los hechos atribuidos al acusado en el escrito de acusación penal indicando: “En fecha 11/10/2010, según la versión de hechos narrados de la Denuncia rendida por el ciudadano MONTILLA ANDRADES ROBERTNIXON, quien manifestó que aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, cuando se encontraba laborando como taxista por el sector de Mesa de Cavacas, cuando venia de regreso observo estacionado UN VEHÍCULO FESTIVA DE COLOR BLANCO PLACAS: MDE-23C, donde una ciudadana le saco la mano, luego se detuvo para ver si era para una carrera, cuando de repente fue abordado por los Imputados CARMONA F.J.F. v O.L.E.J., quienes mediante el uso de un arma de fuego lo sometieron despojándolo del dinero y de igual forma se dieron la fuga, posteriormente se traslado en busca de una comisión policial y cuando se encontraba a la altura de la avenida S.B. específicamente al frente del Hotel Portuguesa, observo el vehículo mismo vehículo FESTIVA DE COLOR BLANCO PLACAS: MDE-23C estacionado y siguió en búsqueda de una comisión policial logrando encontrar unos funcionarlos policiales en la avenida S.B. específicamente en la redoma de las Garza, donde les explico de los hechos que le habían sucedido, trasladándose el mismo en compañía de los funcionarlos hasta el sitio antes señalado, una vez allí le señalo a la comisión policial a los sujetos responsables del hecho”.

Los acusados impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestaron separadamente: “No querer declarar”.

La defensa manifestó en sus alegatos iniciales que en el curso del debate se demostraría si el acusado era responsable de los hechos atribuidos, cuya sustentación y probanza le correspondía al Ministerio Público.

Se dio inicio a la recepción de los medios de pruebas, decepcionándose los mismos, una vez culminado se declaró cerrado el debate probatorio.

Posteriormente se pasó a la fase de conclusiones, indicando el representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que: “No quedó demostrado con las pruebas recepcionadas en el debate probatorio tanto el hecho como la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado a los fines de que exponga sus conclusiones: “no se probó la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la que se solicita que el tribunal en relación al principio in dubio Pro reo dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido y solicito que así lo dictamine este tribunal.

No hubo réplica ni contrarréplica

En este estado el Tribunal observó que no se encuentran presentes la víctimas, seguidamente se le concede el derecho de palabra final a los acusados, no ejerciendo el mismo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas y admitidas fueron recepcionadas las siguientes:

  1. - Se oyó la declaración de J.C.L., titular de la cédula de Identidad Nº 16.476.473, Educadora, domiciliada en esta ciudad, sin relación alguna con las partes quien después de ser juramentada, identificada, e interrogada manifestó: “Mi amiga L.M. me invitó a compartir en la noche, fuimos a una cervecería ahí estaba O.L.E.J., y Carmona F.J.F.. Edgar dijo que se quería ir y le preguntamos que por que tan temprano y se fueron. Después supe que los detuvieron en la madrugada.

    A preguntas contestó:

    Eso fue el 10 de octubre de 2010. Ellos se fueron a la 1 y 15 de la madrugada. Manejaba Edgar. No cargaba arma. Estábamos en la cervecería el Ruedo. El vehiculo que ellos cargaban era blanco. Yo no me monte en ese vehiculo. El compartir empezó a las 10 en la Licorería La Estación de allí nos fuimos al Ruedo y de alli fue que ellos se fueron a las 1 de la madrugada. En el grupo habíamos siete personas, en un carro andábamos todos en el otro Edgar y Francisco y así se fueron. Se que Francisco es Policía. No cargaba arma que yo sepa. El Ruedo queda en la entrada del Barrio La Importancia en la avenida S.B.. Lo único que se es que me dijeron que los había detenido por el robo de un taxista en el caserío Mesa de Cavacas

    La presente declaración es emanada de una persona que merece credibilidad en su dicho por ser hábil y capaz sin embargo no tiene conocimiento del hechos sometido a debate, por lo tanto su declaración carece de valor probatorio para demostrar la ocurrencia del hecho o la responsabilidad penal de los acusados.

  2. - Se oyó la declaración de L.M.L., titular de la cédula de Identidad Nº 16.209.501, Ingeniero, domiciliada en esta ciudad, hermana del acusado E.O. y sin relación alguna con las demás partes quien después de ser juramentada, identificada, e interrogada manifestó: “Estábamos en un compartir en la licorería La Estación, mas tarde nos fuimos a una cervecería El Ruedo con O.L.E.J., y Carmona F.J.F. a seguir bebiendo. Edgar dijo que se quería ir porque había que trabajar al otro día, ellos se fueron en un Festiva blanco. Después supe que los detuvieron en la madrugada pero no podían estar en dos sitios a la vez .

    A preguntas contestó:

    Estábamos en un compartir en la licorería La Estación: Después nos fuimos a una cervecería El Ruedo. Ibamos con O.L.E.J., y Carmona F.J.F. a seguir bebiendo. A la una Edgar dijo que se quería ir porque había que trabajar al otro día, ellos se fueron en un Festiva blanco. En el grupo habíamos siete personas, en un carro andábamos todos en el otro Edgar y Francisco y así se fueron. Se que Francisco es Policía. No cargaba arma que yo sepa. El Ruedo queda en la entrada del Barrio La Importancia en la avenida S.B..

    La presente declaración es emanada de una persona que merece credibilidad en su dicho por ser hábil y capaz sin embargo no tiene conocimiento del hechos sometido a debate, por lo tanto su declaración carece de valor probatorio para demostrar la ocurrencia del hecho o la responsabilidad penal de los acusados.

  3. - Se oyó la declaración de H.E.E., titular de la cédula de Identidad Nº 18.669.362, taxista, domiciliado en esta ciudad, sin relación alguna con las partes quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Eso fue el 10 de octubre de 2010, primero estábamos en un compartir en la licorería La Estación, mas tarde nos fuimos a una cervecería El Ruedo con O.L.E.J., y Carmona F.J.F. a seguir bebiendo. Edgar dijo que se quería ir porque había que trabajar al otro día, de ahí se fueron en un Festiva blanco. Después supe que los detuvieron en la madrugada pero no podían estar en dos sitios a la vez eso es imposible.

    A preguntas contestó:

    Nos vimos en la licorería La Estación. De ese sitio nos fuimos a una cervecería El Ruedo. Ibamos con O.L.E.J., y Carmona F.J.F. a seguir bebiendo. En el ruedo Edgar dijo que se quería ir porque había que trabajar al otro día, ellos se fueron en un Festiva blanco. Habíamos siete personas, en un carro andábamos todos en el otro Edgar y Francisco y así se fueron. Se que Francisco es Policía. Yo no vi que Francisco cargaba arma que yo sepa.

    La presente declaración es emanada de una persona que merece credibilidad en su dicho por ser hábil y capaz sin embargo no tiene conocimiento del hechos sometido a debate, por lo tanto su declaración carece de valor probatorio para demostrar la ocurrencia del hecho o la responsabilidad penal de los acusados.

  4. - Se oyó la declaración de H.D.F., titular de la cédula de Identidad Nº 16.475.847, agricultor, domiciliado en esta ciudad, sin relación alguna con las partes quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Eso fue el 10 de octubre de 2010, nos reunimos en la licorería La Estación, mas tarde nos fuimos a una cervecería El Ruedo con O.L.E.J., y Carmona F.J.F. a seguir, al rato Edgar dijo que se quería ir porque había que trabajar al otro día, de ahí se fueron porque tenían que trabajar.

    A preguntas contestó:

    Nos vimos en la licorería La Estación. De ese sitio nos fuimos a una cervecería El Ruedoen el carro de Leyda es un chevette. En el otro carro iba O.L.E.J., y Carmona F.J.F.. En el ruedo Edgar dijo que se quería ir porque había que trabajar al otro día, ellos se fueron en un Festiva blanco. En un carro andábamos todos en el otro Edgar y Francisco y así se fueron. Se que Francisco es Policía. Yo no vi que Francisco cargaba arma .

  5. - Se incorporó por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-057-EV-432, de fecha 11-10-2010, suscrita por el funcionarlo Experto LCDO Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo, Solicitado según oficio Nro. 357 de fecha 11-10-2010, MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. 1-502.707.-EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FESTIVA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS MDE-23C, AÑO 1992, USO PARTICULAR.- PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: l.-J Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos KNADA2422N6699667 el cual se encuentra en su estado ORIGINAL 2.-) Porta motor 4 Cilindros.- CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de Identificación ORIGINAL; Motor 4 Cilindros; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Veinte Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y NO presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTTT. Se acredita la existencia y las características del vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FESTIVA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS MDE-23C, AÑO 1992, USO PARTICULAR.-

  6. - Se recibió la declaración del funcionario L.T.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , titular de la cédula de Identidad Nº 13.329.016, domiciliado en esta ciudad, sin relación alguna con las partes quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado manifestó: “Haber practicado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-406, de fecha 11-10-2010, y suscrita por el mencionado funcionario, en su condición de Experto indicando: “Fui designado para realizar Experticia de reconocimiento de seríales y Regulación real UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MILÍMETROS CON SU RESPECTIVO CARGADOR, y DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, a fin de realiza.E.D.R.T.. Pude concluir las características del arma de fuego suministrada son: TIPO pistola, MARCA tanfoglio CALIBRE 9 mm. Y que el arma de fuego en su estado y uso origina', puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los Impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la reglón anatómica comprometida, y usada atípicamente coma arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad El serial del arma de fuego arriba referida, fue verificada por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando que la misma NO aparece registrada por dicho Sistema.- El arma de fuego con su respectivo cargador, se devuelven a la comisión de la Policía local.

    Se acredita la existencia y las características del UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MILÍMETROS CON SU RESPECTIVO CARGADOR, y DOS BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

  7. - Además declaró haber practicado Nro 1713, de fecha 11-10-2010, suscrita por su persona y ó.p., señalando que: “se trataba un vehículo automotor, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, , el vehiculo se encontraba en buen estado de uso y conservación en relación a la latonería y pintura; el referido vehículo presenta papel antisolar en sus vidrios; sobre su asiento posterior se visualizó un casco de los utilizados por vehículos Taxis, elaborado; se halló un neumático desinflado con su respectivo rin de hierro; en la parte posterior (maletera) se observó una caja metálica provista casi en su totalidad de herramientas varias, era MARCA FORD, MODELO FESTIVA, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR BLANCO, TIPO SEDÁN, AÑO 1992. Es todo".

    Se acredita la existencia y las características del vehiculo MARCA FORD, MODELO FESTIVA, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR BLANCO, TIPO SEDÁN, AÑO 1992.

  8. - Además declaró haber practicado Nro 1715, de fecha 11-10-2010, suscrita por su persona y Ó.P., señalando que: “Se trataba de UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL SECTOR MESA DE CAVACAS, CARRETERA VIA BISCUCUY, FRENTE AL LOCAL "VERDULERÍA BOCONÓ, PARROQUIA SAN JUAN DE GUANAGUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. La vicitma nos acompañó. Es todo.

    Se acredita la existencia y las características del sitio del suceso.

    Los demás órganos de pruebas no comparecieron al juicio pese a haber el Ministerio Público y el tribunal realizado todas las diligencias para ello, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de su declaración. .

    Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía acusó por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO era necesario demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de los acusados acusado, así como los elementos objetivos necesarios para el tipo penal atribuido, siendo para ello necesaria la comparecencia de los órganos de prueba y que estos sean contestes en sus declaraciones, y no contradictorias como sucedió en el presente caso en que no compareció la víctima ni los funcionarios actuantes en el procedimiento, generando en quien aquí juzga duda razonable para establecer la culpabilidad del ciudadano Carmona F.J.F., y O.L.E.J., en los delitos atribuidos. Así se declara.

    Explanadas las anteriores circunstancias se evidencia que la responsabilidad penal del acusado en el hecho no quedó demostrada de manera indubitable la responsabilidad penal del acusado lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

    …el principio in dubio Pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.

    (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111)

    En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador, así toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

    Sobre este tema, dice L.F., en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente:

    La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre

    (p 106).

    E.B. (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente:

    Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, sobre la base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad

    (p. 69).

    Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por ello la Sentencia que se dicte a favor de O.L.E.J., y Carmona F.J.F., debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 1 en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE a los acusados Carmona F.J.F., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 17/03/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionarlo del orden publico, residenciado en el Barrio S.M., sector 03, avenida S.B., al frente del Hotel Princesa Su/tes, casa SIN, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.646.052, v O.L.E.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 01/09/88, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio 19 de Abril, sector 02, calle 15 entre avenidas 3 y 4, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.629; por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem en perjuicio de MONTILLA ANDRADES R.N. y además para el acusado Carmona F.J.F., el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal, en relación con el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

    Se declara el cese de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado, se ordena su inmediata libertad de conformidad a lo que establece el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Téngase a las partes notificadas de la presente sentencia dictada a favor de CARMONA F.J.F. v O.L.E.J. la cual ha sido leída en juicio oral y publico concluido en fecha 19 de marzo de dos mil doce, publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese y certifíquese copias por Secretaría.

    Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés dias del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Juez de Juicio N° 1,

    Abg. Narvy Abreu Moncada

    La Secretaria

    Abg. D.L.

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