Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001053

ASUNTO: RP11-P-2010-001053

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha, 01 de Junio de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre presidido por el Abg. D.R.; la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil F.D., la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto seguido a los ciudadanos J.A.R.C. y J.J.R.C., presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem y por el delito de LESIONES GENERICAS PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 todos del Código Penal, en perjuicio de W.A.A. Y H.E.G.M., encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., los imputados J.A.R.C. y J.J.R.C., debidamente asistido por la Abg. E.R., Defensora Pública Penal de Guardia.

DEL MINISTERIO PUBLICO:

Quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, esta representación fiscal presenta en este acto a los imputados quien solicita se tome la declaración de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Pena, a los imputados J.A.R.C. Y J.J.R.C., por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80, y LESIONES GENERICAS PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, todos del Código Penal, en perjuicio de las víctimas W.A.A. Y H.E.G.M. y se le tome declaración de las víctimas. Y una vez oído, solicitaré lo que ha bien considere esta representación fiscal.

DE LAS VICTIMAS:

Seguidamente el juez le otorga la palabra a la víctima, ciudadano: W.A.A., nacido en fecha 13-06-76, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.831.287, militar activo, en grado de Sargento Primero, domiciliado en Final Calle Bolivar, Establecimiento Naval Sucre, Carúpano Estado Sucre, quien expone: Me venía desplazando en compañía del oficial de la armada Alfere de Navío G.M., aproximadamente a las 5:45 A.M., por la calle Libertad frente a la Casa Siria , avistamos a tres sujetos enchaquetaos, a quienes no le dimos importancia y seguimos caminando , al percatarnos teníamos a los sujetos bastantes cercas de nosotros , a los que estos gritaron casi a grupo, “alto esto es un asalto”, procedimos a voltearnos y a darles frente a las personas, dándonos cuentas que los individuos tenían las manos dentro de las chaquetas, simulando esconder alguna arma, a lo que empezamos a retroceder y estos tratando de rodearnos sacaron dentro de la chaqueta botellas vacías y nos empezaron a decir que se paren, que se paren ; comenzando a lanzar con las botellas hacia las caras de nosotros , en ese momento yo salgo corriendo cruzando por calle Victoria, con dirección a calle Juncal , cuando fui golpeado en la cara por uno de los ciudadanos ( se deja constancia que señalo al imputado J.A.R.) quien fue quien me golpeo por la ceja izquierda y alcanzado por otro golpe en el intercostal derecho; salgo corriendo al escuchar unas botellas partidas y sigo corriendo, al cruzar al frente del Hotel San Francisco, aviste una patrulla motorizada de la policía, informándole lo acontecido , a lo que ellos procedieron a agarrar hacia calle Libertad, y como o había visto que el oficial había corrido en dirección contraria por Calle Libertad, una cuadra mas arriba encontré al oficial que también venía corriendo, informándome que lo venían persiguiendo, caminamos una cuadra mas a ver si los habían agarrado, no lo vimos y nos devolvimos hacia calle Juncal, viendo que los tenía por el Diario de Sucre, ahí fue cuando le dije a los funcionarios policiales que si eran ellos los que nos habían agredido, procediendo a llamar al Comandante de la Guarnición de Carúpano e informarle la novedad, es todo.- Seguidamente es llamado a declarar a la víctima H.E.G.M., nacido en fecha 25-07-85, de 24 años de edad , titular de la cédula de identidad N° 16.506.733, militar activo, en grado de Alfere de Navío, domiciliado en Final Calle Bolívar, Establecimiento Naval Sucre, Carúpano Estado Sucre, quien expone: nos dirigíamos por calle Libertad, acompañado, acompañado del Sargento Primero A.Á., cuando veníamos a la altura de la Comercial Siria, nos percatamos que venían tres individuos por la acera contraria de donde nosotros íbamos, no hicimos caso y cuando nos percatamos ellos estaban detrás de nosotros y nos gritaron “alto esto es un asalto” a lo que nos volteamos ellos nos rodearon , fueron hacia nosotros y sacaron fue unas botellas vacías, nosotros nos retrocedimos, ellos nos perseguían diciendo, vamos a meterle y lanzando botellas hacia nosotros ; fue cuando una de las botellas golpeo al Sargento y este salio corriendo , y uno de los individuos lo salio persiguiendo, yo corría al lado contrario y los otros dos me perseguían a mi con las botellas, cruce en la próxima esquina, en calle Juncal y fue cuando me conseguí al Sargento que estaba con la herida en la ceja , sangrando y me preguntó si yo estaba bien, informándome que había pasado una patrulla de motorizados de la Policía a la cual ya le había informado la novedad. Luego bajamos los dos hacía calle Libertad nuevamente para ver si había detenido a los individuos, como no vimos nada por la calle regresamos a calle Juncal y fue cuando nos percatamos que la policía los había detenido y los tenían frente al Diario de Sucre, informamos la novedad al Comandante y luego se procedió a formalizar la denuncia en el Comando de la Policía, es todo.

DE LOS IMPUTADOS:

Seguidamente el Juez impuso a los imputados del delito atribuido por la representación Fiscal, y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que dijo el primero de los imputados ser: J.A.R.C., Venezolano, de 30 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 31-10-1979, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.780.700, hijo de: Delvalle Carmona y A.R., residenciado en la Calle E.G., casa S/N, por la bodega del señor Orlando, Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Es todo. Seguidamente es llamado a declarar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: J.J.R.C., Venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 20-08-1982, soltero, de profesión u oficio: Obrero, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.257.469, hijo de: Delvalle Carmona y A.R., residenciado en la Calle E.G., casa S/N, por la bodega del señor Orlando, Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Es todo.

PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: El ministerio Público solicita al Tribunal se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados J.A.R.C. Y J.J.R.C., presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80, y LESIONES GENERICAS PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 todos del Código Penal, en perjuicio de W.A.A. Y H.E.G.M.. De conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del COPP, artículo 251, ordinal 2, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso , Numeral 3° por la magnitud del daño causado, ya que a demás que le ocasionaron lesiones a las víctimas, persiste un daño emocional en las mismas , Numeral 5°, por la conducta pre delictual de uno de los imputados , ya que el imputado J.A.R.C., presenta dos registros por Lesiones , en el 2003 y en el 2006, y el Artículo 252, peligro de obstaculización, numeral 2° , ya que los imputados con su actitud violenta como ocurrieron los hechos, pueden influir en las víctimas para que estos se comporten de manera desleal o retrisentes, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia; motivos estos por el cual el Ministerio Publico persiste en la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP, a los fines de presentar el acto conclusivo.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA:

Quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal y ratifico la inocencia de mis defendidos, por ausencia de pruebas que comprometan la responsabilidad en los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados J.A.R.C. Y J.J.R.C., por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem y por el delito de LESIONES GENERICAS PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de W.A.Á. y H.E.G.M., asimismo oída la declaración rendida por las victimas, y los argumentos de la defensa Pública, se deja constancia que los imputados se acogieron al precepto constitucional, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem y el delito de LESIONES GENERICAS PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de W.A.Á. y H.E.G.M.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 30/05/2010, tal como se puede evidenciar del Acta de Procedimiento Policial de fecha 30-05-2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial, N° 3 de la Comisaría Municipal N° 31, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana se encontraba realizando labores de patrullaje por la Avenida Juncal en compañía del funcionario L.M., cuando pasamos por el supermercados Francys, quienes manifestaron llamarse W.A.A. y H.E.G.M., militares activos de la Infantería de Marina, informándonos que tres ciudadanos lo intentaron de atracar y le causaron lesiones al W.A.A.Á., en el rostro y en el codo derecho y los mismos emprendieron veloz carrera hacia la calle Libertad específicamente en local comercial casa siria, una vez recibida la información y con la seguridad del caso me traslade hasta el lugar antes mencionado por los ciudadanos, logrando visualizar a tres ciudadanos que corrían velozmente y con lasa misma descripciones aportadas por los ciudadanos antes mencionados, los que nos motivo actuar basados en el Art. 117 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a darles la voz de alto asiendo caso al llamado, una vez aprehendido se le pregunto que si tenían algún objeto o sustancias oculta o adherido a su cuerpo que lo pudiera involucrara en algún delito, manifestando los mismos que no, efectuándole una inspección corporal de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto que lo comprometiera en un hecho punible, en el mismo momento se presentaron los dos ciudadanos victimas, quienes los reconocieron como los que momentos antes lo intentaron robar y le causaron lesiones al W.A., indicándole a los ciudadanos, que iban a quedar detenido por unos de los delitos Contra la Propiedad y Contra Las Personas, y una vez en el comando Policial, fueron plenamente identificados como J.A.R.C. Y J.J.R.C. ….Siendo los mismos ciudadanos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, en el acto de Audiencia de presentación efectuado en el día de ayer….Riela al folio 08 del asunto, constancia de haberle leídos los Derechos de los Imputados, establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acta levantada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial, N° 3 de la Comisaría Municipal N° 31. Riela al folio 09 del asunto, constancia del estado Físico de los Imputados, en la cual se deja constancia que no presentan lesiones a simple vista en su cuerpo, acta levantada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial, N° 3 de la Comisaría Municipal N° 31. Riela al folio 11, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano W.A.A.A., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial, N° 3 de la Comisaría Municipal N° 31, en la cual deja constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Riela al folio 12, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano H.E.G.M., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial, N° 3 de la Comisaría Municipal N° 31, en la cual deja constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Riela al folio N°15 Acta de Investigación Penal, de fecha 30-05-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial, N° 3 de la Comisaría Municipal N° 31, oficio N° 373-10, de fecha 30-05-2010, trayendo actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos J.A.R.C. Y J.J.R.C., asi mismo se deja constancia que se procedió a realizar llamada telefónica a la subdelegación Cumana del CICPC a los fines de que verificaran por ante el sistema Integral de Información Policial SIIPOL; los posibles registros o solicitudes que los imputados puedan presentar, atendiendo la llamada el funcionario C.D., quien luego de imponerle del motivo de la llamada informó que ninguno de los detenidos presenta registro en el SIIPOL. Seguidamente se le consultó al funcionario Agente L.N. a los fines de que verificara por ante la sala técnica del CICPC sobre los posibles registros de los detenidos informando que el J.J.R.C., no presenta registro ni solicitud, pero el ciudadano J.A.R.C., presenta dos (02) registros por el delito de Lesiones, según expedientes 273-339 de fecha 13-01-2003 y H265-189 de fecha 14-03-2009. Riela al folio N°16, Acta de Investigación Penal, de fecha 30-05-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, en la cual se dejan constancia de berréese trasladado al sitio del suceso a practicar las diligencias de investigación relacionadas con la presente causa. Riela al folio N°17. Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-05-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, en la cual se dejan constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio del suceso ABIERTO. Riela al folio N°18. Memorandun, 9700-226-499, de fecha 30-05-2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el ciudadano J.J.R.C., no presenta registro ni solicitud, pero el ciudadano J.A.R.C., presenta dos (02) registros por el delito de Lesiones primero: de fecha 13-03-2003 expediente G-273-339. Segundo: De fecha 14-03-2006, expediente H-265-189. existiendo para este Tribunal suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.A.R.C. Y J.J.R.C., son autores o participes de los delitos ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem y el delito de LESIONES GENERICAS PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Ahora bien con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Juzgador considera que existe peligro de Fuga, en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, puesto que en su limite máximo es mayor de cinco años. Asi mismo existe peligro de obstaculización ya que es probable que los imputados puedan destruir elementos de convicción para obtener la verdad de los hechos, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251, ordinal 2, 3° 5°, y el Artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia resulta procedente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.A.R.C. Y J.J.R.C., presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el 80 ejusdem, y por el delito de LESIONES GENERICAS PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de W.A.Á. y H.E.G.M.. Desestimándose la aplicación de cualquier otra medida de coerción personal. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados estima quien aquí decide, que de las actas de infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y asi sed declara, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados J.A.R.C. Y J.J.R.C., presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el 80 ejusdem, y por el delito de LESIONES GENERICAS PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de W.A.Á. y H.E.G.M., todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, artículo 251, ordinal 2, 3° 5°, y el Artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carúpano, en consecuencia líbrese oficio remitiendo boleta de Privación Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Expídanse las copias solicitadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. JENNYS MATA H.-

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