Decisión nº XP01-R-2010-000047 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000785

ASUNTO : XP01-R-2010-000047

Identificación de las Partes:

RECURRENTE: ciudadano C.J.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 124.350.

IMPUTADO: M.R.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.565.188.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado L.P., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado C.J.C., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano M.R.J., antes identificado, a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Julio de 2010, en la que se acordó:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos M.R.J., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.565.188, y D.C.S.P.. Figura sin lugar ha dudas en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta en debida oportunidad por la defensa Privada Abg. C.C., por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a los medios de prueba presentados por el Abg. C.C., en su carácter de Defensor Privado del acusado M.R.J.M., se le admiten en su totalidad, por considerar que los mismos son útiles, necesarios, pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la solicitud interpuesta por el Abg. G.P., en su carácter de Defensor Privado del acusado D.C.S.P., se declara con lugar por cuanto se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba. SEXTO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales se dicto en su debida oportunidad…

Capitulo -I-

Motivo del recurso

Por escrito contentivo de Tres (3) folios útiles, el abogado C.J.C., actuando en su condición antes señalada, alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas, que:

En fecha 19 de Julio de 2010, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Amazonas, celebró Audiencia Preliminar al ciudadano: M.R.J.M., quien fue acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por presuntamente ser el Autor Intelectual del Delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y Sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pues bien, en esta audiencia se Acordó la admisión de la Acusación así como los elementos Probatorios, y se mantuvo la medida Judicial preventiva de Privación de Libertad en contra de mi representado, a pesar de que esta representación señaló un conjunto de vicios en cuanto a los Medios Probatorios y a la Violación del Debido Proceso…

Señalando en cuanto a los presuntos vicios que:

“no existía una Experticia Medico Legal Forense que determine que la victima si recibió Un disparo en unos de sus brazos, utilizó el Ministerio Público para su Acusación un Examen Físico de un Experto Forense, pero que NO INDICA que produjo la herida o que la ocasionó… Omissis…, Señalé que no puede tomarse como Medio Probatorio de amenazas de Muerte los mensajes de textos que se describen en el anexo “F”, que es un Reconocimiento Técnico al presunto Celular de la presunta victima…”

Capitulo -II-

De la Contestación de la Actividad Recursiva

Ahora bien, mediante escrito interpuesto en fecha 13 de Agosto de 2010, por ante el Tribunal A-quo, la abogada M. delC.F.A., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso interpuesto, en el que alegó entre otras cosas que:

“ Estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto ésta Representación Fiscal fue notificada el día Martes 10-08-2010, del Recurso de Apelación De Auto interpuesto por el ciudadano ABG. C.C., en su carácter de Defensor del ciudadano M.R.J., a quien se le sigue la causa Nro. XP01-P-2010-000785 e identificado plenamente en autos, en contra de la decisión (sic) Admitir en su totalidad el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en todo y cada una de sus partes así como los medios y demás elementos probatorios, así como mantener la medida de privación judicial privativa de Libertad en contra del ciudadano M.R.J.M., decretando el auto de Apertura a Juicio. Al respecto se estima como bien lo señala la norma adjetiva penal en su artículo 331, “EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ES INAPELABLE…”

CAPITULO III

Razonamientos para Decidir

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.J.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.R.J., antes identificado, a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Julio de 2010.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Julio de 2010, en el acto de audiencia preliminar, el juzgado A-quo realizó, entre otros el siguiente pronunciamiento: “

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos M.R.J., de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V- 14.565.188, y D.C.S.P.. Figura sin lugar ha dudas en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción interpuesta en debida oportunidad por la defensa Privada Abg. C.C., por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a los medios de prueba presentados por el Abg. C.C., en su carácter de Defensor Privado del acusado M.R.J.M., se le admiten en su totalidad, por considerar que los mismos son útiles, necesarios, pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a la solicitud interpuesta por el Abg. G.P., en su carácter de Defensor Privado del acusado D.C.S.P., se declara con lugar por cuanto se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba. SEXTO: Se ratifica la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han cambiado las circunstancias por las cuales se dicto en su debida oportunidad…

En fecha 02 de Agosto de 2010, el profesional del derecho C.J.C., antes identificado, interpone escrito recursivo, del cual puede corroborarse, que apela de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de Julio de 2010, alegando que:

En fecha 19 de Julio de 2010, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Amazonas, celebró Audiencia Preliminar al ciudadano: M.R.J.M., quien fue acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por presuntamente ser el Autor Intelectual del Delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y Sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pues bien, en esta audiencia se Acordó la admisión de la Acusación así como los elementos Probatorios, y se mantuvo la medida Judicial preventiva de Privación de Libertad en contra de mi representado, a pesar de que esta representación señaló un conjunto de vicios en cuanto a los Medios Probatorios y a la Violación del Debido Proceso…

Señalando en cuanto a los presuntos vicios que:

“no existía una Experticia Medico Legal Forense que determine que la victima si recibió Un disparo en unos de sus brazos, utilizó el Ministerio Público para su Acusación un Examen Físico de un Experto Forense, pero que NO INDICA que produjo la herida o que la ocasionó… Omissis…, Señalé que no puede tomarse como Medio Probatorio de amenazas de Muerte los mensajes de textos que se describen en el anexo “F”, que es un Reconocimiento Técnico al presunto Celular de la presunta victima…”

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente asunto, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. (Subrayado de la Corte).

Esta Corte de Apelaciones, habiendo realizado el análisis del supuesto daño irreparable alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción, referido a los vicios de la Audiencia Preliminar que según refiere presuntamente originan violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su defendido, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido y sostenido que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, se le estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva”(Sentencia N° 01468 de fecha 24 de Septiembre de 2003, Exp. 2003-0342, Sala Político Administrativa)

Así mismo es de señalar, que en el caso bajo análisis, no resulta apelable ninguno de los pronunciamientos que se emiten en la Audiencia Preliminar, conforme al ordinal 2 del artículo 330, de la Ley Adjetiva Penal, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la referida audiencia, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, circunstancia que no se configura en el presente asunto, por cuanto se puede observar de la decisión emitida por el Tribunal A-quo, antes transcrita que en su particular cuarto de la parte dispositiva, admitió en su totalidad los medios probatorios presentados por el recurrente de autos, lo que en consecuencia tales señalamientos, no implican una amenaza de difícil reparación que vulnere la garantía del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que el representante del acusado tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que considere pertinente dentro del marco legal para la defensa de los derechos de su defendido, a tal efecto, el juez de juicio se encuentra obligado por disposición legal, a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de juicio correspondiente, tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, sin estar debidamente motivadas, el defensor esta facultado por disposición legal intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte concluye que al no haberse ejercido el presente recurso de apelación con fundamento en las causales por las cuales se puede recurrir el Auto de Apertura a juicio, el mismo, es inadmisible con fundamento en los razonamientos expuestos tanto en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, así como en base a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los presuntos vicios alegados por el recurrente no causan un daño de difícil reparación, en virtud que tales alegatos pueden ser dilucidados nuevamente en la Audiencia Oral de Juicio.

En virtud a las consideraciones mencionadas así como al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.J.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.R.J., titular de la cédula de identidad N° 14.565.188, a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del referido Código Penal, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Julio de 2010. Así se decide.

Capitulo IV

De la Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.J.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.R.J., antes identificado, a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del referido Código Penal, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Julio de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N..

La Juez, El Juez,

M. deJ.C.. J. deJ.V..

La Secretaria

Prisci Acosta

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

Prisci Acosta

Exp. XP01-R-2010-000047

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR