Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 4 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano L.E. CARMONA MATTEI, venezolano, hábil en derecho, comerciante, casado, domiciliado en Caracas Distrito Capital, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.244.756, en su propio nombre y en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES CASA DE ALTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de marzo de 1988, bajo el Nº.58, Tomo 7-A y como Presidente de la misma, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita el 29 de mayo de 1998.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada N.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.55.327.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos N.A.G.P., V.G.S. y M.F.D.C., venezolanos, comerciantes, de este domicilio los dos primeros en Caracas, Distrito Capital

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado G.C., L.A.G.S. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.9.554, 10.851 y 12.369, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por Nulidad de Asamblea interpuesta por L.C.M. en su propio nombre y en representación de INVERSIONES CASA DE ALTO, C.A., en contra de los ciudadanos N.A.G.P., V.G.S. y M.F.D.C., todos identificados.

    Alega el accionante debidamente asistido de abogado que la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASA DE ALTO, C.A., fue constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial el 23-3-1998, anotada bajo el Nº. 58, Tomo 7-A, y reelaborado su Documento Constituido Estatutario en asiento de fecha 19 de mayo de 1998, bajo el Nº.62, Tomo 11-A. Continua señalando que en el acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 19 de mayo de 1998, donde se reelaboró el documento constitutivo fue suscrito y pagado de la siguiente manera: L.C. ha suscrito doscientas cincuenta (250) acciones por un valor de Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) y pagado el veinte por ciento (20%) es decir la suma de Cincuenta Mil bolívares (Bs.50.000,00); N.G. ha suscrito doscientas cincuenta (250) acciones por un valor de Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) y pagado el 20% es decir l suma de Bs.50.000,00; V.G. ha suscrito 250 acciones y pagado igualmente el 20% es decir Bs.50.000,00 y M.E.F. 250 acciones de las cuesta solo fue pagado el 20% es decir Bs.50.000,00. Más adelante señalan que de la inspección judicial el señor L.A.G.S. quien procediendo en su carácter de AUTORIZADO participó al Registrador Mercantil Segundo de esa misma Circunscripción Judicial la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de fecha 17-11-2003 en la cual consta que conforme a una supuesta y nula convocatoria hecha por los hoy coaccionados en su carácter de Directores accionistas de la empresa y cuyo único punto a tratar “nombramiento de la nueva Junta Directiva, por cuanto la presente tiene vencido su periodo todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, concatenado con el 278 ejusdem el 17-10-2003”, aviso que fue publicado supuestamente en el diario El Globo, como consecuencia de dicha convocatoria se participó al Registro Mercantil competente una supuesta Acta de Asamblea General Extraordinaria fechada 17-11-03 donde supuestamente se encontraban presentes los directores M.F., N.G. y V.G., quienes representan el 75% del capital social de la empresa y como invitado especial el ciudadano R.E.G., que es nula y por ende irrita la designación de la nueva junta directiva y la reforma estatutaria acordada, así como viciados los informes elaborados o supuestamente elaborados por el supuesto comisario de la compañía R.M. e igualmente irregulares el Balance General de apertura de fecha 31-12-98, los balances generales del 31-12-99, 31-12-00, 31-12-01 y 31-12-02 elaborados o supuestamente elaborados por el Lic. Pedro Bottini.

    Recibida para su distribución en fecha 16-1-04 (f.9) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal. Asignándosele la numeración particular de este despacho en fecha 19-1-04 (f. Vto.9). Admitiéndola en fecha 23-1-04 (f.52 al 53) ordenándose la citación de los codemandados.

    En fecha 23-1-04 (f.54) la parte actora asistido de abogado, consignó escrito de reforma de la demanda constante de dos folios útiles. Admitida el 29-1-04 (f.57 al 58).

    En fecha 25-2-04 (f.59) la ciudadana N.G.L. consignó el poder donde la acredita como apoderada de la parte actora. (f.60-62).

    Por auto del 3-3-04 (f.63) se avocó la Dra. DELVALLE R.H. en su condición de Juez Temporal de este despacho y se ordenó la citación de los codemandados.

    El día 4-3-04 (f.64) la abogada N.G. acreditada en autos manifestó haber recibido la compulsa de citación de la codemandada M.F. en virtud que se encuentra domicilia en Caracas.

    En fecha 30-3-04 (f.65) el Alguacil de este Tribunal ciudadano J.M.R., consignó 14 folios útiles compulsa de citación del ciudadano N.A.G.P. a quien no pudo localizar en la dirección suministrada. (f.66 - 79).

    En fecha 30-3-04 (f.80) el Alguacil de este Tribunal ciudadano J.M.R., consignó 14 folios útiles compulsa de citación del ciudadano V.G.S. a quien no pudo localizar en la dirección suministrada. (f.81 al 94).

    En fecha 5-4-04 (f.95) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada solo en lo que respectaba a los ciudadanos N.A.G.P. y V.G.S.. Acordado por auto del 13-4—04 (f.96) librado en esa misma fecha (f.97)

    En fecha 26-4-04 (f.98) la apoderada de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde aparecieron publicados el cartel de citación. Agregado en esa misma fecha (f.99 al 103).

    El día 29-4-04 (f.104) se ordenó comisionar al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado así como al Juzgado del Municipio Díaz, a objeto que se proceda con la fijación del cartel respectivo. Librándose comisiones y oficios en esa misma fecha (f.105-108).

    En fecha 25-5-04 (f.109 al 117) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    En fecha 26-5-04 (f.118 al 128) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.

    El día 21-6-04 (f.129) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designada defensor judicial a los codemandados N.G. y V.G..

    En fecha 29-6-04 (f.130) se ordenó practicar computo de los días de despacho transcurridos desde el 26-5-04 exclusive hasta el día 21-6-04 inclusive. Dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 14 días de despacho.

    El día 29-6-04 (f.131) se dictó auto en el cual se negó la solicitud formulada por la abogada de la parte actora, en virtud que no había transcurrido los quince días a que hace referencia el cartel de citación.

    Por diligencia suscrita el 1-7-04 (f.132) la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se designara defensor judicial. Acordado por auto del 7-7-04 (f.133-134) recayendo en la persona de la abogada B.S.. Librada dicha boleta en esa misma fecha (f.135).-

    En fecha 19-7-04 (f.136) el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada B.S.. (f.137).

    En fecha 22-7-04 (f.138) la abogada B.S. manifestó su aceptación al cargo como defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 27-7-04 (f.139) el abogado L.A.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó el instrumento poder que lo acredita y se dio expresamente por citado en nombre de sus representados. (f. 140-142).

    Por diligencia suscrita el 27-7-04 (f.144) por el abogado de la parte demandada, se dio por citado en nombre de su representado.

    En fecha 27-8-04 (f.145) el abogado de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas en cuatro folios útiles. (146 al 149).

    El día 2-9-04 (f.150) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito donde contradijo las cuestiones previas opuestas en los numerales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.151 al 153).

    En fecha 7-9-04 (f.154) se dictó auto en el cual se aperturó una articulación probatoria por un lapso de ocho días contados a partir de ese día inclusive, con la advertencia que una vez vencido el mismo se procederá a resolver al décimo día siguiente.

    En fecha 20-9-04 (f.155 al 158) se consignó por la parte demandada escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y once folios anexos. (f.159 al 169). Admitidas en fecha 21-9-04 (f.170) salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE.-

    Como fundamento de la cuestión opuesta sostuvo la parte accionada a través de su apoderado judicial, abogado L.A.G.S., lo siguiente:

    …PRIMERO: La cuestión previa contenida en el ordinal 7mo., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La existencia de una condición o plazo pendiente”, en conformidad con la cláusula contenida en la reforma de fecha 25 de marzo del año 1998, del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CASA DE ALTO, C.A., suficientemente identifica a los autos que cursa en el presente expediente. (…)

    Es así, pues, que el Tribunal basado en esta cláusula, antes de admitir la demanda, debió analizar el contenido de la cláusula vigésima del documento constitutivo reformado, consignado conjuntamente con el libelo, pues el demandante de mala fe, quien sabía el contenido de esa cláusula, no anotó la vía establecida por él y sus socios, para dirimir cualquier asunto relacionado con la empresa, y metió gato por liebre en su argumento libelar, de lo cual no se percató el tribunal y admitió la inadmisible, cuando por el contrario, debió declarar la existencia de la condición pendiente, como era la de llamar al arbitraje por parte del demandante, que era la primera de las acordadas…

    De acuerdo al criterio de la Sala Político-Administrativa, la cuestión previa del ordinal 7º guarda estrecha relación a la existencia de condiciones o circunstancias de las cuales dependa el nacimiento o la extinción de una obligación derivada de una convención bien sea, de la realización de un acontecimiento que sea posible, futuro e incierto que puede ser suspensiva, cuando la condición defiera el nacimiento de la obligación o resolutoria, cuando en el caso opuesto, conduzca a la extinción de la obligación.

    En el caso bajo análisis, se extrae que los argumentos de hecho sostenidos por el demandado no encuadran dentro de los supuestos antes citados, por cuanto se encuentran enmarcados en aspectos relacionados más bien con la falta de jurisdicción del Tribunal al señalar que de acuerdo a la cláusula vigésima de los Estatutos Sociales de la empresa toda cuestión que surja entre los socios y/o accionistas durante la vigencia o disolución de la compañía quedará sometida a árbitros o amigables componedores y solo en última instancia, a los Tribunales competentes.

    De ahí que la cuestión previa opuesta, basada en el numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser desestimada. Y así se decide.

    LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA DEMANDA.-

    Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Dentro del lapso fijado ara la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

    11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.

    De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

    1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

      En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

    2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

      A este respecto, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, señala:

      …Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados R.F.V., Y.F.L. y W.P. (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.

      En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

      …Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

      En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley, En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

      En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

      No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

      Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

      Como se desprende de la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente por ejemplo, cuando demanda por cobro de bolívares en procura de absolver el pago de deudas provenientes del envite y azar, o en el caso de que se pretenda liquidar la comunidad de gananciales derivada del matrimonio sin antes haberse declarado la disolución del vinculo matrimonial.

      Ahora bien, se desprende que el accionado con los mismos argumentos utilizados al momento de oponer la defensa del numeral 7º opuso también la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que:

SEGUNDO

La cuestión previa prevista en el ordinal 11mo., del Artículo 346 ejusdem, referida a: “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Es así, que el artículo 1.159 del Código Civil expresamente dice que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, de lo que debe inferirse, que no era posible admitir la acción de nulidad habida cuenta de lo dispuesto en el artículo antes referido que lo hace vinculante a la cuestión previa invocada en ese segundo aparte, tal es, la prohibición de admitir la acción propuesta, por consideraciones legales…”

En este caso, al igual que la otra defensa precedentemente analizada los basamentos legales sostenidos por el demandado tampoco encuadran en los supuestos de procedencia de la cuestión previa del numeral 11º, pues la misma como se dijo solo se configura cuando media la existencia de una prohibición legal que conduzca a la inadmisión de la demanda y las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión basándola en determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como lo son por ejemplo, de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos para las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Bajo los anteriores señalamientos, se concluye que las cuestiones previas opuestas deben ser rechazadas ya que los presupuestos fácticos que sirvieron de base al demandado para alegarlas no se adaptan a los supuestos de hecho que las rigen, sino más bien a otra defensa relacionada con la falta de jurisdicción del Tribunal, ya que lo que se plantea en este caso, es que el conflicto que dio lugar a la presente demanda debe ser resuelto no por la vía de la jurisdicción ordinaria sino por el arbitraje.

EL ARBITRAJE.-

El arbitraje o arbitramiento es un instituto procesal mediante el cual las partes sostienen o excluyen de la jurisdicción natural aquellas cuestiones surgidas entre las partes por divergencias.

También se define como el instituto mediante el cual el documento procesal faculta a quienes se encuentran en controversia para designar los jueces que la resolverán, y para establecer los mecanismos con que éstos deberán actuar para lograrlo, quedando la ley a respetar el fallo que dicten.

Es así, que en este caso se desprende de documento que riela al folio Vuelto 45 el cual es el objeto de la presente acción que las partes involucrada pactaron una cláusula compromisiva arbitral la cual es del siguiente contenido:

VIGÉSIMA: Toda cuestión que surgiera entre los accionistas y la compañía durante la vigencia o disolución de éstas será sometida a arbitro o amigables componedores, y en este último término al Tribunal o Tribunales competentes del lugar sede la casa principal de la compañía.

De lo transcrito se colige que las partes pactaron que cualquier controversia que surgiera a causa de la aplicación de la aludida Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES CASA DE ALTO, C.A., sería resuelto a través de este medio alternativo de resolución de conflicto.

Sobre este particular la Sala Político Administrativo así como la Sala Constitucional de Nuestro M.T. en recientes fallos fijaron de una manera tajante criterio sobre la falta de jurisdicción del Juez con base a esta causal, a saber:

....Al respecto, resulta pertinente citar la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia del 5 de noviembre de 2000 (Caso: H.L.Q.T.), donde se analizó el concepto de jurisdicción a la luz de la justicia de paz y los medios alternativos de resolución de conflicto previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (....)

....No puede considerarse que esta forma (la alternativa)de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos tribunales, actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.

La justicia alternativa (arbitramientos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1º del artículo 9º, y en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por lo tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa

.

Del anterior criterio jurisprudencial resulta evidente que al no pertenecer los árbitros a que hace referencia de Ley de Arbitraje Comercial, al poder judicial (a pesar de estar comprendidos dentro del sistema judicial como órgano alternativos de solución de controversias. Artículos 253 y 258 de la Constitución de 1999), mal puede plantearse un problema de competencia.

....Al tratarse de un problema contractual respecto del cual las partes deciden someter sus disputas ante el Control de Arbitraje de al Cámara de Comercio de Caracas, órgano que, como se precisó con anterioridad, forma parte del sistema judicial dentro de los mecanismos alternativos de resolución de controversias, pero que no forma parte del Poder judicial, al no pertenecer a la Administración Pública y ser resuelta la controversia por la Ley venezolana y por un Juez venezolano, mal podría ordenar el Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, la consulta a la Sala Político - Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, cuando no estaban dados los extremos contenidos en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por lo que incurrió en un error que ocasionó dilación en el proceso, por la reposición de la causa, y su paralización por la consulta de Ley...” (subrayado del Tribunal) (Sentencia de la Sala Constitucional del 23 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Grupo Inmensa C.A., y otra empresa, en el expediente Nro.00-3201, sentencia Nº.827).

....Así pues, en síntesis, para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el Juez debe los siguientes elementos fundamentales:

a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

b) La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, toda orientadas a una inequívoca, indispensable y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

En este sentido, la legislación y la doctrina comparada, no han vacilado en promover la sanción procesal consistente en considerar como una renuncia tácita al compromiso arbitral, a todos aquellos actos procesales encaminados a dar continuidad al conocimiento iniciado por un juez ordinario....

(Subrayado del Tribunal) (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 20 de junio de 2001, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Corporación L’Hoteles C.A., en el expediente Nº.0775, sentencia Nº.01209)

De la interpretación de los fallos parcialmente transcritos se considera que solo en los casos en que las partes de manera exclusiva y excluyente manifiesten su voluntad de no someterse al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, sino al laudo arbitral será procedente esta excepción y el juez, de forma inmediata deberá desprenderse del expediente al considerar que no tiene jurisdicción. Del mismo modo se colige que esta defensa debe ser propuesta en la primera comparecencia que la parte accionada tenga en el expediente, pues de lo contrario, se considerará que se consumó la renuncia tácita a tal defensa.

En este caso se desprende que las partes en la pretranscrita cláusula si bien se sometieron a esa jurisdicción no lo hicieron en forma absoluta pues, dejaron abierta la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, además de que el demandado en la primera oportunidad en que concurrió al proceso en lugar de hacer valer su argumento basándose en la cuestión previa del numeral 1º alegó erróneamente las cuestiones previas de los numerales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se estima que en este caso conforme a los fallos parcialmente transcritos operó la renuncia tácita al arbitraje como medio de resolución del conflicto existente entre las partes quedando así sometidos a la jurisdicción ordinaria. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la existencia de una condición o plazo pendiente y la prohibición de ley de admitir la demanda, opuestas por el abogado L.A.G.S., apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES CASA DE ALTO, C.A.

SEGUNDO

se le aclara a la parte accionada que deberá dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad consagrada en el numeral 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES CASA DE ALTO, C.A., por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 194º y 145º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº 7747/04

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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