Decisión nº KP02-N-2009-000927 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000927

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada J.M.D.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.382, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.J.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 18.670.563; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 17 de agosto de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 16 de septiembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Portuguesa, así como la notificación del Director de Recursos Humanos de la referida Gobernación, las cuales fueron librada el 04 de noviembre del mismo año.

En fecha 07 de enero de 2010, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano J.D.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.929.502, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Portuguesa.

Este Juzgado por auto de fecha 19 de enero de 2010, indicó que por cuanto observa que el abogado consignante no presentó poder que le acredite la representación de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, dejó constancia de que los lapsos para contestar comenzarían a correr a partir de que conste en autos la comisión recibida debidamente cumplida.

En fecha 18 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 15 de abril de 2010, se recibió escrito de contestación por parte de la abogada GLORIMAR A.P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.813, actuando apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.

En fecha 16 de abril de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 27 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma se solicitó la apertura a pruebas.

En fecha 05 de mayo de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas.

Seguidamente, por auto de fecha 19 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 27 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva en el presente asunto, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, y se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para publicar el fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 13 de agosto de 2009, el apoderada de la parte querellante, ya identificada, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que intenta el presente recurso por ilegalidad del acto administrativo suscrito por el Gobernador del Estado Portuguesa, en fecha 11 de mayo de 2009, inserto en el expediente Nº ED-008-B-08-DPD, en el que “(…) ARBITRARIA E ILEGALMENTE y sin proceso alguno se DESTITUYO como Agente de Policía del Estado Portuguesa a mi representado. Fundamento el presente RECURSO en que el ACTO ADMINISTRATIVO impugnado es NULO de toda NULIDAD por ser contrario a derecho, carecer de motivación y por infracción de ley expresa.”

Que el acto administrativo recurrido destituyó al querellante, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que “(…) se inicia el procedimiento disciplinario de destitución a petición y/o solicitud del ciudadano Comisario General (PEP) Profesor L.A.A., Director de la Policía del Estado Portuguesa (…) dirigida al ciudadano Abg. C.M., Director de recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, fechada el día 22-04-2008 (…)”.

Que por medio del auto de actuación preliminar se acuerda y ordena abrir la respectiva averiguación en cuanto al hecho ocurrido el día 23 de febrero de 2008, aproximadamente a las 04:50 de la tarde, en las adyacencias de la panadería Oporto, “(…) donde fueron interceptados los funcionarios… quienes le incautaron la cantidad de 2.7 gramos de presunta sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes…., se acuerda NOTIFICAR Y ENTREVISTAR (…) “

Que en autos consta boleta de notificación “(…) donde se le informa que se le había aperturado un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN por SUPUESTAS FALTAS COMETIDAS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES COMO AGENTE DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, recibida en fecha 11-02-2009 (…)”

Que “(…) todas y cada una de las actuaciones incluyendo las Notificaciones efectuadas fueron hechas en desatención a todos y cada uno de los requisitos exigidos al efecto, lo que constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que no es mas que los medios idóneos para obtener una tutela judicial efectiva. Dicho coloco a A.J.C.O., en una situación de limbo jurídico, pues es destituido de su cargo sobre la base de una investigación penal que aun no ha culminado la prima fase (fase de investigación) (…)”.

Que “Los hechos por lo que se le Juzga aun no están probados ni demostrados, tal y como se evidencia de la investigación penal, por lo que mal puede por vía administrativa considerarse demostrado los hechos objeto de investigación, y más grave aun violatorio de todos los derechos y garantías constitucionales se deje sentado como pronunciamiento adelantado de la resolución que deba dictarse al culminar el mismo: “…dicho funcionario falto a la probidad porque actuó de forma contraria a la integridad, a las buenas costumbres laborales, mas aun al irrespeto de su investidura de funcionario público…” de la anterior trascripción se puede evidenciar que este órgano administrativo ya previamente da por sentado la participación y responsabilidad en el hecho que aun se investiga y en consecuencia se violenta el derecho a l presunción de inocencia (…)”.

En cuanto al vicio de inmotivación alegan que el acto que se impugna carece de base legal “(…) por cuanto no se fundamento en norma alguna para dictarlo (…)”.

Que el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública no encuadra dentro de los presupuestos fácticos o de hechos sobre los cuales se fundamentaron para la apertura del procedimiento de destitución.

Que denuncia como infringido el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ordena a la administración comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto, circunstancia ésta que hace posible la nulidad del acto administrativo que se impugna, por falta de motivación.

Que en virtud de las razones expuestas, solicita la nulidad del acto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, expediente administrativo Nº ED-008-B-08, suscrito por el Gobernador del Estado Portuguesa, mediante el cual destituye al querellante.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 15 de abril de 2010, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base a los siguientes alegatos:

Que opone la cuestión previa de caducidad de la acción.

En cuanto al fondo, señala que niega, rechaza y contradice que se haya violado el debido proceso durante el procedimiento seguido en contra del querellante.

Que niega, rechaza y contradice que durante el procedimiento no se hayan cumplido los requisitos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que niega, rechaza y contradice, “(…) que al momento de rendir declaración por ante la Inspectoría de la Policía del Estado Portuguesa no haya obtenido asistencia jurídica (…) ello en virtud de que la declaración tomada al referido funcionario fue a manera de entrevista y no en calidad de investigado, ya que no es sino hasta la fecha del 30 de Enero de 2009 que se le notifica de la apertura del procedimiento y del auto de apertura, y recibido en fecha 11 de Febrero de 2009 (…)”.

Que “(…) mal podría invocar el querellante la violación al debido proceso si una vez notificado de la apertura del procedimiento ejerció toda las defensas que consideró pertinentes (…)”.

Que “(…) mal pudiese decir el querellante en su escrito libelar lo siguiente: “Los hechos por los que se les juzga aun no están probados ni demostrados, tal y como se evidencia de la investigación penal, y más grave aun violatorio de todos los derechos y garantías constitucionales se deja sentado como pronunciamiento adelantado de la resolución que deba dictarse al culminar el mismo” con relación a las consideraciones anteriormente expuestas, se hace necesario señalar, que independientemente del procedimiento penal que verse en su contra, la Administración Pública tiene la potestad de determinar en los procedimientos administrativos si efectivamente el funcionario es o no responsable y de serlo se procedería a la aplicación de la sanción correspondiente.”

Que en cuanto al vicio de inmotivación alegado, “(...) de la lectura del acto administrativo (…) se puede decir que la administración pública decidió conforme a las razones de hecho y de derecho explanadas en el curso del procedimiento en las cuales se fundamento el acto administrativo.”

Que niega, rechaza y contradice cualquier pretensión invocada por el hoy querellante, por considerar que la Administración procedió conforme a derecho en el procedimiento administrativo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la caducidad alegada por la querellada en el presente recurso, puesto que de operar la misma se haría inoficioso revisar los restantes alegatos.

Así pues, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

En el caso de marras se observa que el hecho que originó la interposición del presente recurso deriva de la destitución realizada por la Gobernación del Estado Portuguesa, al hoy querellante. Al efecto se observa que el acto de destitución como consta en autos es de fecha 11 de mayo de 2009, cuya notificación tuvo lugar el 20 de mayo del mismo año. Fecha esta última conforme a la normativa aplicable a considerar en el presente asunto.

De manera que, observándose que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 20 de mayo de 2009, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 13 de agosto de 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que no han transcurrido los tres (03) meses para la caducidad prevista en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto desecha el alegato de caducidad de la querellada, y así se decide.

Habiendo desechado el argumento de la querellada sobre caducidad, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada J.M.D.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.382, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.J.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 18.670.563; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

A tal efecto, se observa que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución del expediente Nº ED-008-08-DPD, de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Gobernador del Estado Portuguesa, que lo destituyó del cargo de Agente de la Policía del Estado Portuguesa.

En el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa al haber dictado la Resolución ED-008-08-DPD, de fecha 11 de mayo de 2009, señala además que se menoscabó el principio de presunción de inocencia.

Además alega el vicio de inmotivación por ausencia de base legal y por abuso o exceso de poder.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal.

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

En efecto, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, donde se verifica al folio catorce (14) la solicitud por parte del Director de la Policía del Estado Portuguesa dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra el ciudadano hoy querellante, A.J.C.O.. Además consta en autos la instrucción del expediente respectivo, que riela desde el folio dieciséis (16) al folio cincuenta y uno (51), donde se encuentran, entre otras, el acta de entrevista de los ciudadanos B.d.J.D., C.W., Graterol José. Además de acta de imposición de derechos al folio veintinueve (29), debidamente firmada por el hoy querellante, récord de conducta, auto de remisión de elementos emanada del Comandante de la Comisaría Los Próceres al Jefe del Departamento de Criminalísticas, y auto de remisión de elementos emanada del Comandante de la Comisaría Los Próceres al Jefe del Departamento Técnico, a los fines de que realizasen experticia de Ley.

Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio cincuenta y cuatro (54) boleta de notificación dirigida al ciudadano A.J.C.O., debidamente firmada en fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual se le informa sobre la apertura del procedimiento disciplinario, indicando que se debe a “supuestas faltas consagradas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En su cuerpo señala que una vez notificado, al quinto (5º) día hábil siguiente, se le formularán los cargos respectivos. Y que el citado expediente se encuentra en la sede de la División de Procedimientos Disciplinarios, anexando a la misma el auto de apertura y las motivaciones del mismo.

Cabe destacar que el auto de apertura, instrucción y determinación de cargos anexo a los folios cincuenta y seis (56) al setenta y seis (76) se encuentra debidamente firmado por el hoy querellante; y en ella se indica a detalles tanto los hechos como el derecho por los cuales está siendo aperturado el respectivo expediente.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 18 de febrero de 2009, folios setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82), fue realizada la formulación de cargos, firmada por el funcionario hoy querellante, en la misma fecha.

Así, en fecha 27 de febrero de 2009, la Dirección de Recursos Humanos recibió escrito de descargos del investigado, tal como consta a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento dieciocho (118).

Continuando con el análisis del procedimiento se observa, que en fecha 03 de marzo de 2009, se recibió del ciudadano querellante escrito de promoción de pruebas, folio ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122). Así en fechas 03 y 04 de marzo de 2009, se tomó la declaración de los testigos promovidos por el hoy querellante, Y.G. y V.G., folios ciento veinticuatro (124) y ciento veintiséis (126) respectivamente.

Continuando con el procedimiento, se desprende del folio ciento treinta y cuatro (134), el envío del asunto a la Consultoría Jurídica, conforme lo establece el ordinal 7º del artículo in comento.

Además riela a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cincuenta y seis (156) la opinión legal requerida de la Consultoría Jurídica.

Y finalmente, la decisión suscrita por el Gobernador del Estado Portuguesa, conforme al ordinal 9º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde decide destituir al ciudadano A.J.C.O..

De las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que la Gobernación del Estado Portuguesa cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.

Ahora bien, a.e.p. de ley, corresponde entrar a analizar la alegada vulneración de la presunción de inocencia atribuida al hecho de que “Los hechos por lo que se le Juzga aun no están probados ni demostrados, tal y como se evidencia de la investigación penal, por lo que mal puede por vía administrativa considerarse demostrado los hechos objeto de investigación, y más grave aun violatorio de todos los derechos y garantías constitucionales se deje sentado como pronunciamiento adelantado de la resolución que deba dictarse al culminar el mismo: “…dicho funcionario falto a la probidad porque actuó de forma contraria a la integridad, a las buenas costumbres laborales, mas aun al irrespeto de su investidura de funcionario público…” de la anterior trascripción se puede evidenciar que este órgano administrativo ya previamente da por sentado la participación y responsabilidad en el hecho que aun se investiga y en consecuencia se violenta el derecho a l presunción de inocencia (…)”.

Así pues, se hace necesario para este Juzgado precisar la distinción existente entre la Acción Disciplinaria y la Acción Penal, en el sentido de que cada una puede adelantarse en forma independiente, sin que de su coexistencia se pueda deducir infracción al principio non bis in idem, consagrado en nuestra Constitución Nacional, en el artículo 49, ordinal 7º con base a que: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

En este caso no existen dos juicios idénticos; en efecto, la acción disciplinaria es independiente de la acción penal, así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del individuo frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario instruido a funcionarios públicos se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la Administración Pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.

En consecuencia, considerando que ambos procedimientos son independientes y autónomos, y constatando que por disposición constitucional (artículo 25) “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa (…)”; este Juzgado desecha el alegato esgrimido por el querellante en lo que se refiere al menoscabo de la presunción de inocencia, puesto que la sentencia obtenida o a obtener en vía penal, en nada condiciona el procedimiento disciplinario instruido. Así se decide.

Por lo analizado este Juzgado concluye, que el procedimiento tramitado en el presente asunto se llevó apegado a la Ley, y en consecuencia -se reitera- se desecha la violación al debido proceso, al derecho la defensa y a la presunción de inocencia invocada por el funcionario querellante. Y así se decide.

Ahora bien, continuando con los alegatos presentados por el querellante, corresponde analizar el vicio de inmotivación, invocado de dos formas, tanto por ausencia de base legal como en abuso o exceso de poder; y a tal efecto se observa:

Es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí que, la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

En corolario con los análisis anteriores, se constata que el acto recurrido precisa, entre otras cosas, que “(…) se le apertura Procedimiento Disciplinario De Destitución, por un hecho cometido en el ejercicio de sus funciones y por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal previstas en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 86 NUMERAL 6 decidiendo procedente la destitución del ciudadano A.J.C.O., quien se desempeñaba como Agente de la Policía del Estado Portuguesa; este Juzgado constata que el acto impugnado, señala tanto los hechos como el derecho en los cuales se fundamenta para destituir al hoy querellante, por lo que esta Sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.

Por otra parte, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución y el servicio policial.

Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los sueldos dejados de percibir. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada J.M.D.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.382, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.J.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 18.670.563, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de agosto de 2009, por la abogada J.M.D.Z., antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.J.C.O., antes identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de agosto de 2009, por la abogada J.M.D.Z., antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.J.C.O., antes identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la decisión administrativa S/N, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa, que destituyó al querellante de su cargo.

CUARTO

No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública se condenada mal podría condenarse al particular.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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