Decisión nº 02 de Tribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO.

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA.

Acarigua, 14 de abril de 2004.

193° y 145°

ASUNTO: N° 7811

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

DEMANDANTE: CARMONA O.J.E.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.E.U., F.J.U. y H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.263, 27.183 Y 67.429 respectivamente.

DEMANDADA: GOITÍA y CIA C.A

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34894.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL

En fecha 25 de Junio de 2002, el ciudadano J.E.C.O., debidamente asistido por el Abogado M.E.U., introduce libelo de demanda contra la empresa metalúrgica GOITIA y CIA C.A., en virtud de haber laborado para la misma desde el 08-02-2001 hasta el 01-02-2002, en un horario de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:30 a.m. a 12:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 165.000,00, y por cuanto en fecha 11-06-2001 se produjo un accidente de trabajo del cual él fue victima, y le causo lesiones de el corte de los dedos índice, medio y anular razón por la cual procede a demandar los conceptos establecidos en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs.2.007.500,00), numeral tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Bs.6.022.500,00), y daño moral (Bs.40.000.000,00).

II

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Alega el demandante en su escrito libelar que el accidente laboral antes descrito ha sido la consecuencia de la falta de capacitación del trabajador y de la falta de prevención e incumplimiento de las medidas de seguridad por parte del patrono, por cuanto el manejo de las máquinas metalmecánicas existentes en la demandada y muy especialmente la “guillotina”, se requiere de quien la manipule, suficiente experiencia y conocimientos para ser diestro en su manejo, y por cuanto la empresa no lo capacitó, ni le advirtió de los riesgos a los cuales estaba expuesto; que el actor fue contratado para laborar como ayudante, y no como operador de máquinas metalmecánica, oficio del cual nunca fue capacitado ni advertido de los riesgos a los cuales estaba expuesto, y que dicho accidente le ocasionó un daño moral permanente, como consecuencia de no poder seguir usando la mano derecha con las habilidades y la fuerza motriz para ejecutar los trabajo que requieran el uso de sus dedos medio, índice y anular, de su mano derecha, y que dicha disminución en su capacidad laboral la tendrá que soportar a lo largo del tiempo de su vida promedio de la cual estima que posiblemente le quedan cincuenta años; y que además del trauma psíquico ha comenzado a padecer de los embates económicos por cuanto las necesidades de alimentación, medicina, calzados y vestidos de su familia eran cubiertos por él. En atención a lo antes expuesto, procede a demandar los conceptos establecidos en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs.2.007.500,00), numeral tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Bs.6.022.500,00), y daño moral (Bs.40.000.000,00).

De la contestación de la demanda cursante a los folios 38, 39 y 40, se evidencia que el defensor judicial de la accionada, niega y rechaza “…omissis, que el actor J.E.C.O., haya tenido cualquier tipo de relación laboral como mi representada”, así mismo, niega y rechaza el salario devengado, y la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por no ser culpa del patrono la causa del accidente.

De los términos expuestos en la contestación se desprende que el hecho controvertido lo constituye la existencia de la relación laboral, así como el pago de los conceptos reclamados. Y Así se Estima.

III

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

ANEXAS AL LIBELO:

DOCUMENTALES:

  1. -Informe medico expedido por el Dr. F.M. médico coordinador de la emergencia de adultos del Hospital JM Casal R.d.A., anexo “A” folio 7 en el cual se hace constar que el ciudadano Carmona O.J.E. parte demandada en la presente causa, sufrió accidente laboral el día 11-06-2001 aproximadamente a las 10:30 am, presentando amputación traumática de dedos índices, medio y anular de la mano derecha, desde el tercio distal de falanges proximales.

    El cual por tratarse de documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio ha debido ser ratificado de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no constar en auto la misma quien juzga no le da valor probatorio alguno. Y así se establece.

  2. - Cuatro (4) fotografías anexos (B-1, B-2, B-3, B-4), las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Trabajo merece valor probatorio, y son demostrativas que el actor sufrió amputación de los dedos índice, medio y anular de la mano derecha.

  3. - Copia certificada de Partida de Nacimiento, emitida por la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, se lee el nombre del demandante: Carmona O.J.E., fecha de nacimiento del actor: 12-09-1979, nombre de los padres J.F.C. y A.D.J.O.D.C., por cuanto es un documento publico y la misma no fue tachada se le da pleno valor probatorio. El mismo es demostrativo de que el demandante nació el 12-09-1979. Y así se establece.

  4. - Copia certificada de Partida de Nacimiento, emitida por la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa, anexo “D” folio 12, se lee el nombre de la niña: Jardín D.C.A., fecha de nacimiento: 14-10-1997, nombre de los padres Carmona O.J.E. y Yorjany Acosta, la cual se aprecia con el mismo criterio utilizado en el punto 3. Y así se establece.

  5. - Constancia de concubinato, anexo “E” folio 13, expedida por la Asociación de vecinos La Coromoto, la cual se tiene como un indicio, que al ser adminiculada con la partida de nacimiento cursante al folio 12, a quien este juzgador aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma es demostrativa de la unión de hecho estable entre el demandante y la ciudadana Yorjany M. Acosta.-

  6. - Planilla de vacaciones anexo “F” donde se lee vacaciones 2000-2001, trabajador E.J. fecha de ingreso 08-02-01, salario promedio diario Bs.5.500,oo, fecha de entrada 19-03-02, fecha salida 01-03-02, tiempo de servicio un año, a la referida documental quien juzga no le da valor probatorio por cuanto no se evidencia de quien emana, y así se aprecia.

    EN LA ETAPA PROBATORIA.

    DOCUMENTALES:

  7. - Copia Certificada de Orden de Servicio, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, anexo “G”, folios 46 al 61, de Orden de Servicio, Planilla de Inspección de Accidente Laboral, Informe de Accidente Laboral, Acta levantada por la Supervisora del Trabajo Seguridad Social e Industrial, Relación de Gastos, Facturas, Examen Médico de RX, Facturas expedidas por J. Brazzoduro C.A por Bs. 10.000 y 20.000 de fecha 9-6-01 y 4-6-01, Facturas de Farmacia, Recibos de pago semanal, Informe de Accidente Laboral. Las cuales al no ser impugnadas adquieren pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las mismas son demostrativas de que el trabajador demandante participó el accidente de trabajo a la Inspectoría del Trabajo, quien realizó inspección en la sede de la demandada, donde fue atendida por el ciudadano Goitia en su condición de representante de la demandada y constató que el demandante ya no labora en la empresa para el momento de la Inspección, razón por la cual no pudo entrevistarlo, para poner en marcha la guillotina hay que levantar la tapa de pedal (resguardo) y luego pisar el pedal, que no estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, que no existe Comité de Higiene y Seguridad en la empresa, ni programa de seguridad, que el demandante era un trabajador eventual, que no le hicieron notificaciones de riesgo.

    Así mismo es demostrativo de que el trabajador involuntariamente se le fue la mano y accionó el pedal de la guillotina, por lo cual se cortó los tres (3) dedos de la mano derecha, tal como se desprende de lo declarado por el trabajador L.R. (testigo presencial del los hechos), recibiendo atención médica.

  8. - Carta de retiro marcado con la letra “F” , folio 62, de fecha 20-02-2002, firmado por el actor, y la demandada, donde se lee que el demandante participa a su empleador su retiro voluntario, laborando el preaviso hasta el día 20 de marzo de 2002. La cual al no ser desconocida o negada la firma por la demandada, quien juzga le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de que la relación existente entre las partes finalizó por retiro voluntario del trabajador el 20 de marzo de 2002. Y Así se Estima.

    IV

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Como quedó expuesto anteriormente, la demanda al momento de dar contestación negó la existencia de la relación de trabajo, en los términos siguientes: “…omissis, que el actor J.E.C.O., haya tenido cualquier tipo de relación laboral como mi representada.”, nunca me ha prestado, ni me presta servicios personales”, de donde se infiere que le corresponde al actor demostrar la existencia de la relación laboral. Y Así se Estima.

    De las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el demandante en la etapa probatoria, consignó copias certificadas de expediente administrativo realizado por la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, así como la carta de renuncia cursante al folio 62, a las cuales este juzgador les confirió valor probatorio, demuestran la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.E.C.O., y la demandada GOITIA y CIA, C.A. Y Así se decide.

    Demostrada como ha quedado la existencia de la relación laboral, quien juzga pasa a a.l.p.d. los conceptos reclamados de la forma siguiente:

    Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Reclama el demandante por este concepto la suma de Bs. 2.007.500,00, equivalente a 365 días del salario diario devengado por el, como indemnización de la incapacidad sufrida por la amputación de los dedos medio, índice y anular de su mano derecha producto de un accidente de trabajo suscitado en la sede de la demandada, manipulando una máquina metalmecánica conocida o identificada ésta como “guillotina”. Por cuanto las lesiones sufridas en la mano derecha del demandante le produce una incapacidad total de su miembro, siendo la mano hábil del demandante por ser diestro el mismo, lo cual lo imposibilita a ejercer cualquier actividad que requiera el uso de la mano derecha lo que le ocasiona una significante reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, aunado al hecho que de las actas procesales que conforman el expediente no se observa que para el momento del accidente, el trabajador no se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, institución ésta destinada a proteger la los derechos y la salud del trabajador en caso de siniestro, por culpa del incumplimiento del patrono de esta obligación. Este juzgador en atención a lo antes expuesto, ordena el pago de dicho concepto, fijando la misma conforme a lo solicitado por el actor en su escrito libelar, de 365 días de salario diario (Bs.5.500,00), en consecuencia, adeuda la demandada la suma de Bs. 2.007.500,00. Y Así se Establece.

    De la Indemnización por Accidente de Trabajo:

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador, regula pues este artículo, lo concerniente a los riesgos en la prestación personal de servicios prestados con ocasión del contrato de trabajo, tanto para la imposición de las penas como para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la referida norma.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los parágrafos primero, segundo y tercero del artículo 33, que “el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas”.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Condición ésta que quedó demostrada en los autos, en las actuaciones realizadas por la Unidad de Supervisión del trabajo, Seguridad Social e Industrial, al momento de levantar el informe del Accidente Laboral (folios 57 al 60), en las observaciones realizadas por la Supervisor del Trabajo Abg. A.L.B., que es la de prevenir cualquier tipo de accidentes, instruyendo y capacitando constantemente a sus trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la falta de señalización en las áreas de trabajo, en especial el área donde se encuentra ubicada la guillotina.

    En consecuencia, quien juzga ordena el pago de la indemnización establecida en el ordinal 3° , parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual es reclamada por el actor en la suma de Bs. 546.000,00, cantidad ésta que resulta improcedente, por cuanto el demandante en su libelo realiza el cálculo en base a un salario superior al devengado realmente por el trabajador para el momento de la finalización de la relación de trabajo de Bs.5.500,00 diarios, en consecuencia, adeuda la accionada la suma de Bs.6.022.500,00. Y Así se Establece.

    En relación al daño moral:

    Se entiende por Daño Moral “…La lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma”. (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo III, Ediciones Libras, Caracas 1994)

    Al respecto, la doctrina francesa y española emplean el término “daño moral”, mientras que el Código alemán y el italiano emplean la expresión “daño no patrimonial” para referirse al daño que va más allá de la realidad material económica a la afectiva.

    Define la Sala de Casación Social que el Daño moral es la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por la acción culposa o dolosa de otra. “Debe entenderse como daño moral el sufrimiento o afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Entonces, al indicar la recurrida que con la actitud de la demandada se le infirió al demandante “un daño en la esfera moral” estableció en que consistió el daño causado al demandante.” (Sala de Casación Social, TSJ 26-07-2001, F.J.M.Z. contra CORPOVEN, S.A.)

    Precisado lo anterior, observa este juzgador que en la presente causa estamos ante la presencia de una reclamación por daños materiales y morales, contenidos y tipificados en los artículos 1185, 1196 del Código Civil, respectivamente, razón por la cual debe la parte actora demostrar sus alegatos en conformidad con lo establecido en el artículo 1354 ejusdem, como quedo expuesto ut supra. Y Así se Estima.

    Pero, el tema del daño moral ha evolucionado de forma tal que el criterio que ahora impera en la Sala Social del TSJ, en materia de demandas por indemnización de daño moral derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, es completamente diferente al entonces sostenido, el vuelco radical se produce con la Sentencia de fecha 17-05-00 con Ponencia del Magistrado Omar Mora. La nueva doctrina del TSJ se basa en la Teoría de la Responsabilidad Objetiva, esto es responsabilidad al margen de la culpa o negligencia del patrono o del trabajador, cuando hablamos de esta teoría en el ámbito de los accidentes o enfermedades profesionales se le señala como Teoría del Riesgo Profesional, en la que no interesa ya el concepto de culpa sino de riesgo, que es el elemento sobre el cual se fundamenta la responsabilidad. El riesgo, está representado por la actividad que ha sido introducida en la sociedad por la empresa o industria del patrono, quien en definitiva debe soportar las consecuencias o peligros inherentes al cumplimiento de sus actividades. Por otra parte señala la Sala en la sentencia citada, que la responsabilidad del patrono fundamentada en el riesgo, no excluye la responsabilidad por guarda de cosas, es mas que esta es una particular modalidad de aquella, que puede dar origen a indemnización por daño moral, el patrono visto como el guardián de las cosas (Art. 1.193 CC) puestas en funcionamiento por su empresa para obtener beneficios, asume objetivamente la responsabilidad en caso de ocurrir algún siniestro, por lo que debe reparar entonces, tanto los daños materiales como los morales sufridos por el trabajador con ocasión de la prestación de servicios, sin que este tenga que demostrar que el siniestro se produjo por culpa o negligencia del patrono, es decir, al margen del hecho ilícito patronal.

    “Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella “no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores”. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

    La doctrina ahora sostenida por la Sala Social del TSJ es ratificada en Sentencia de fecha 22-03-01 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, se basa siguiendo el criterio ahora imperante en Teoría del Riesgo Profesional que descansa en una responsabilidad de tipo objetivo (no sustantivo), los patronos tienen que reparar tanto los daños materiales como los morales, independientemente de que su participación en los daños sea culposa o no lo sea. Vemos como ahora no se necesita fundamentar el reclamo en las reglas de la “Culpa Aquiliana”, sino en la “Responsabilidad Objetiva del Guardián” que establece el Art. 1.193 del CC.“...Al adquirir el Derecho del Trabajo su autonomía y diferenciarse del Derecho Civil, estos criterios de raigambre netamente civilista fueron superados tanto en la doctrina laboral, donde frente a la responsabilidad prevista en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) se le opone la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa, prevista en el artículo 1’193 ejusdem, como en las normas que conforman nuestra legislación del trabajo...”

    Abandona la figura de la responsabilidad subjetiva, fundamentada en la demostración de la culpa del empleador, para establecer la responsabilidad objetiva, como elemento determinante del daño material y moral, que se sustenta en la teoría del riesgo profesional. La referida teoría exige para su aplicabilidad en la determinación del daño moral, que el hecho generador de daños materiales (accidente ó enfermedad profesional), ocasione repercusiones psíquicas o afectivas al ente moral de la víctima.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostenía el criterio según el cual, la indemnización por daño moral le correspondería a los trabajadores siempre que se hubiere probado el hecho ilícito del empleador, por cuanto la acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo la responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para determinar y cuantificar los daños materiales. Por ello, las acciones por indemnización del daño moral, producto de accidentes o enfermedades profesionales difícilmente tenían éxito, dada la dificultad en el trabajador de probar el hecho culposo del empleador.

    A través diversas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido ampliando el criterio conforme a la correcta aplicación del artículo 1.193 del Código Civil, decisiones éstas se han sido desarrolladas en la presente dispositiva y que forma criterio claro no solamente a este juzgador, sino a las partes del presente juicio. En este orden de ideas, la Sala insigne de nuestro M.T.d.J., ha sostenido el criterio de aplicación del artículo 1.193 del Código Civil en de fechas 17-05-2000 (José F.T. contra Hilados Flexilón) y en fecha 17-07-2003, (F.N. Vargas contra Industrias Textiles Fénix, C.A.), en las cuales se instituye la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual parte de la premisa de la responsabilidad objetiva por guarda de la cosa (Art. 1.193 C.C.): el daño ocasionado por un objeto debe ser reparado por su propietario, porque su maquinaria lleva intrínseca un riesgo (sobre el cual debe responder en caso de haberse causado un daño), independientemente que el propietario haya tenido o no culpa o haya intervenido en la producción del daño; indemnizando al trabajador por el daño material y moral. “...La responsabilidad objetiva por guarda de la cosa hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián...”.

    En resumen, la doctrina judicial vigente, no exige la demostración del hecho ilícito del patrono para que proceda la indemnización que en definitiva estima el juez, así pues la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral, esto es conocido como responsabilidad objetiva por guarda de cosas.

    En búsqueda de lograr una diáfana comprensión de lo ocurrido en el asunto objeto de estudio, observa este juzgador que el defensor judicial de la accionada intenta evadir la responsabilidad de ésta, alegando la inexistencia de la relación laboral y una supuesta culpa del actor acerca de la causa del accidente. Alegatos estos contradichos por el actor con las documentales por él promovidas como por ejemplo el expediente administrativo seguido por la Unidad de Supervisión del Trabajo, Seguridad Social e Industrial, en las cuales se evidencia las diversas irregularidades del patrono en ocasión al accidente, la conducta riesgosa, el riesgo que corre el trabajador en su lugar de trabajo al no existir una debida señalización que indiquen las medidas de seguridad e higiene, al no haber instruido ni capacitado el patrono a sus trabajadores, y extralimitar en sus funciones al demandante el cual fue contratado para laborar como ayudante de soldador y no como operador de maquinas (guillotinas), situación riesgosa que produjo el accidente antes descrito en la mano derecha del demandante.

    Es cierto que en el accidente de trabajo el demandante sufrió trauma severo de mano derecha, amputamiento de los dedos índice, medio y anular que le han ocasionado la disminución en su capacidad laboral por la mano utilizada para el desempeño de sus funciones, ser el trabajador diestro.

    Para la procedencia del daño moral, basta que el demandante, demuestre la existencia de un riesgo en el cumplimiento de sus labores habituales, independientemente de la culpa que tenga el patrono o el trabajador del accidente, y conocido ya el riesgo, como lo es laborar en un área “peligrosa” al carecer ésta de señalamientos preventivos que indiquen procedimientos de seguridad, aunado al hecho de que el patrono no realizó ninguna labor que conllevara al adiestramiento y capacitación de su personal a fin de proveer accidentes de trabajo como el accidente sufrido por el actor, el cual es culpa solamente del patrono por crear una situación riesgosa, y que ahora ha ocasionado daños permanentes en el brazo derecho del demandante.

    En virtud de lo antes expuesto, y conforme a la teoría de la responsabilidad objetiva, por guarda de la cosa hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián, y siendo que de las actas cursantes a los autos (folios 7 al 10, 46 al 61), se evidencia que la máquina en la cual laboraba el trabajador pertenecía a la demandada y se encontraba la misma en su sede, por lo que la demandada es guardián de la cosa, guardián de la máquina sobre la cual se produjo el accidente, y conocedora la demandada de la situación riesgosa que ésta representa al no tomar medidas de seguridad que permitiesen erradicar cualquier situación de peligro, a través de señalización, entrenamiento del personal o contratación de personal calificado. En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para este juzgador declarar con lugar la indemnización del daño moral causado al demandante. Y así se establece.

    En relación, al daño moral demandado, quien juzga observa que el demandante al momento de sufrir el accidente de trabajo se desempeñaba como obrero, lo cual hace presumir que su situación económica era precaria conforme a su salario devengado y nivel educativo; no obstante, el hecho de sufrir una lesión en la mano derecha lo incapacita para seguir ejerciendo su oficio y obtener su sustento y de su familia mediante el trabajo desempeñado, limitándolo a la vez de ejercer otra labor, por cuanto el mismo manifiesta ser diestro en su escrito libelar, aunado al mismo a las razones de estéticas que al afectar la autoestima del individuo lesionado por parecer diferente a sus congéneres, puede disminuir por efectos psicológicos el normal y efectivo desenvolvimiento de su personalidad y el despliegue de todas las capacidades que posee; mas no así, como se anotó anteriormente, su labor como trabajador. Al haber quedado impedido para obtener su sustento, prepararse o desempeñarse como personal sin impedimentos físicos, situación esta que lo conllevó a fecha posterior del accidente a renunciar al mismo por no poder ejercer correctamente la labor que realizaba, frustrando sus aspiraciones de superación, por el hecho de ser una persona joven (22 años) limitada físicamente; quedando así lesionado en su aspecto emocional o moral en el sentido más arriba descrito; aún cuando el tipo de daño demandado no puede ser valorado monetaria o materialmente, pero sí estimado discrecionalmente por el Juez por mandato judicial expreso; y, habida cuenta la capacidad económica del empleador o patrono a quien se demanda, esta Juzgadora considera llenos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización del daño moral y determina como suficiente y equitativa la cantidad de: VEINTICINCO MILLONES EXACTOS DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo). Y Así se Decide.

    En lo que respecta a la corrección monetaria solicitada por el actor, quien juzga no tiene materia sobre la cual decidir, dado que el petitum de la causa es de carácter indemnizatorio, no un concepto adeudado por la prestación de un servicio. Y Así se Establece.

    V

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Reclamación interpuesta por Accidente de Trabajo y Daño Moral, por el ciudadano: CARMONA O.J.E., debidamente representado por los abogados M.E.U., F.J.U. y H.M.G., contra la empresa GOITIA Y CIA, C.A., representada por su Defensor Judicial abogada A.M., en consecuencia se le ordena a la demandada pagar al demandante las siguientes cantidades:

Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.007.500,00

Ordinal 3°, Parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Bs. 6.022.500,00

Daño Moral Bs.25.000.000,00

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el carácter indemnizatorio del fallo. Déjese transcurrir el lapso establecido en auto dictado en fecha 12 de abril de 2004, y una vez vencido el mismo, comenzará a transcurrir el lapso para interponer recursos de Ley.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Acarigua a los catorce días del mes de abril de dos mil cuatro.

EL JUEZ DE JUICIO

LA SECRETARIA,

Abg. OSMIYER ROSALES

L.S.N.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.

La Scria.

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