Decisión nº GH022005000199 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2004-001328

DEMANDANTE: M.J.C.

APODERADO: A.N.

DEMANDADA: PANADERÍA, HELADERÍA, CAFETERÍA GIRASOL II, S.R.L.

APODERADO: F.B.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el M.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.585.809, representado por el abogado en ejercicio A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°- 86.933, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa PANADERÍA, HELADERÍA, CAFETERÍA GIRASOL II, S.R.L., representada judicialmente por el abogado F.B., I.P.SA N°- 48.660, presentada en fecha 10 de octubre del año 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 28 de julio del año 2005, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 8)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, el 01de julio del año 1999, desempeñándose como pastelero, devengando un salario mensual de Bs. 380.000,00, es decir Bs. 12.666,66 diarios, y en fecha 12 de noviembre del año 2003 cuando se presentó a sus labores habituales, luego de haber estado de reposo médico desde el 15 de septiembre hasta el 12 de noviembre del año 2003, por haber sido operado de una hernia inguinal fue impedido de entrar a trabajar, manifestándole su jefa inmediata que ya el no trabajaba en ese lugar. En consecuencia solicita la cancelación de los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

Antigüedad Art. 108 LOT. Bs. 3.532.589,06

Vacaciones fraccionadas Bs. 75.999,96

Indemnización Despido Injustificado Bs. 1.688.887,2

Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs. 844.443,6

Bono Vacacional Fraccionado Bs. 42.179,97

Diferencia de Utilidades años 2000- 2003 Bs.1.519.996,oo

Utilidades Fraccionadas Bs. 126.666,6

Diferencia de Vacaciones años 2000- 2003 Bs. 835.999.56

Diferencia Bono vacacional años 2000-2003 Bs. 430.666,44

TOTAL Bs. 9.186.096,00

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS CONTROVERTIDOS:

 La fecha de ingreso del actor a la empresa accionada.

 Negó que el actor devengara Bs. 380.000,oo mensuales.

 Los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda.

 Negó que el actor haya sido despedido.

 Alegó la prescripción de la acción.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Reconoció que existió relación de trabajo.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Marcada “A”, (folios 9 al 12) Original de Poder otorgado por el actor al abogado A.C.. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “B”, (folio 13) Copia de C.d.T. emanada de la empresa accionada. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto de la misma se puede evidenciar, así como del testimonio del testigo Y.J.R., que la misma fue otorgada por la empresa al actor, de buena fe, por cuanto según los dichos del testigo promovido por la parte actora, a él también le dieron una c.d.t., para sacar un crédito, y la misma tenía un sueldo que no era el que él ganaba, por cuanto él ganaba sueldo mínimo. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcada “C”, (Folio 14 y 15) Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 14 de noviembre del año 2003, interpuesta por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la solución del conflicto, por cuanto el actor instó tal procedimiento pero desistió del mismo. Y ASI SE DECIDE.-

• Marcadas “D-1, D-2 y E”, (folios 16, 17, 18) Oficios remitidos a la empresa accionada y Acta de no Comparecencia, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aportan nada a la solución del conflicto, ya que el actor instó tal procedimiento, pero desistió del mismo Y ASI SE DECIDE.-.

Con el escrito de pruebas:

• El accionante promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

• Marcado “1”, (folios 99 y 100) Copias de reposo médicos emanados de INSALUD. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto los mismos no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

• Marcada “2”, (folio 101). Solicitud de Servicio. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta nada a la solución del conflicto, y no se encuentra suscrita por ninguna de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcado “3”, (folio 102) Notificación del Alta Médica. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto. Y ASÍ SE DECIDE.-

• Marcado “4”, (folio 103 al 110). Facturas y recibos. Quien decide no les da valor probatorio por cuanto emanan de un tercero debiendo ser ratificados por los mismos en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

Y.J.R.: Quien decide no le da valor probatorio, de conformidad con las siguientes repreguntas ¿Como es que asegura con toda certeza de que el ciudadano Carmona devengaba 380.000,00 Bs? Respuesta: a él le dieron una carta de trabajo con ese sueldo y a mí también. ¿Y esa carta usted la recibió?, Respuesta: esa carta yo la deje en la boutique del sonido, el día que saque un equipo de sonido. Y en la pregunta efectuada por la Juez: ¿cuanto le pagaban a usted?: Respuesta: 90.000 Bs., siempre gane el mismo salario, la carta me la dieron así porque iba a sacar un equipo de sonido, y el sueldo con que yo firmaba era sueldo mínimo, y no me iban a dar, me la hicieron con ese salario que no era el mío. Y ASÍ SE DECIDE.-

W.T.: Quien decide le da valor probatorio, por cuanto según sus dichos, lo que hizo fue entregar la notificación para la comparencia de la demandada a la Inspectoría, aun cuando no es un funcionario, por cuanto es un hecho público y notorio que es el mismo trabajador que le hace llegar, o a través de un familiar o amigo que le hace llegar dicha notificación al patrono Y ASÍ SE DECLARA.-

J.R.: No compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto este acto.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Presentó escrito el cual corre inserto al folio 94 del expediente, en el cual dejó expresa constancia que: “…Por cuanto no existe documento probatorio alguno que vincule laboralmente al ciudadano actor con mi representada, hago de su conocimiento que no hay prueba alguna que aportar en el presente proceso, lo hago a los fines de ilustrar …”

PUNTO PREVIO

En cuanto a la prescripción a legada por la accionada, quien decide no le da valor probatorio por cuanto se le hizo una primera notificación en fecha 12 de enero del año 2004, posteriormente se libró la según boleta en la cual se dejó constancia que no quisieron firman, pero una vez que fue recibida por la parte accionada, el trabajador lo colocó en mora por la insistencia del pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia no ha lugar la existencia de la prescripción alegada Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso quedó plenamente reconocido por la demandada la existencia de una relación laboral con el actor, la cual desvirtuó que el actor haya sido despedido, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa se pudo observar que la parte actora no presento recibos de pago que hicieran presumir a esta Juzgadora el salario que este percibía, más sin embargo la accionada consigno junto al escrito de contestación de la demanda recibos de pagos los cuales demuestran los salarios devengados por la actora en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, y las liquidaciones de los mismos, así mismo se observa que la parte actora quiso demostrar el salario que devengaba con una c.d.t., la cual no se le dio valor probatorio, por cuanto quedó plenamente demostrado en la audiencia de juicio que la carta de trabajo antes mencionada fue dada por el patrono de buena fe, tal como lo señalo el testigo J.J.R., es por ello que a los fines del cálculo se tomará en cuenta el alegado en la contestación de la demanda.

Igualmente esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudo observar que efectivamente la parte demandada realizó las liquidaciones año a año al actor, pero que existen ciertas diferencias en los pagos efectuados.

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral, y basándose en los datos aportados los cuantifica de la siguiente manera:

 INCIDENCIA DE UTILIDADES: Salario Normal diario por treinta (30) días, según las copias de liquidaciones traídas a los autos por la parte demandada, (folios 121 al 124) entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.

 INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios:

√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,

De conformidad con las copias de liquidación traídas a los autos por la parte demandada se observa lo siguiente:

AÑO 2000

Monto Cancelado por la demandada año 2000:

PERÍODO SALARIODIARIO DÍAS MONTO CANCELADO

01-01-2000

31-12-2000

4.400,00

60

264.000,00

Monto a cancelar año 2000:

PERÍODO SALARIODIARIO SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL

01-01-2000

31-12-2000

4.400,00

4.847,20

60

290.832,00

Diferencia a cancelar año 2000: Bs. 26.832,00

AÑO 2001

Monto Cancelado por la demandada:

PERÍODO SALARIODIARIO DÍAS MONTO CANCELADO

01-01-2001

31-12-2001

4.840,00

60

290.400,00

Monto a cancelar:

PERÍODO SALARIODIARIO SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL

01-01-2001

31-12-2001

4.840,00

5.345,36

62

331.412,32

Diferencia a cancelar año 2001: Bs. 41.012,32

AÑO 2002

Monto Cancelado por la demandada:

PERÍODO SALARIODIARIO DÍAS MONTO CANCELADO

01-01-2002

31-12-2002

5.808,00

60

348.480,00

Monto a cancelar:

PERÍODO SALARIODIARIO SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL

01-01-2002

31-12-2002

5.808,00

6.430,57

64

411.556,48

Diferencia a cancelar año 2001: Bs. 63.076,48

AÑO 2003

Monto Cancelado por la demandada:

PERÍODO SALARIODIARIO DÍAS MONTO CANCELADO

01-01-2003

15-04--2003

5.808,00

15

87.120

Monto a cancelar:

PERÍODO SALARIODIARIO SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL

01-01-2003

15-04-2003

5.808,00

6.499,65

76

493.973,40

Diferencia a cancelar año 2001: Bs. 406.853,40

Total de diferencia a cancelar del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo a la parte actora: QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTE. (Bs. 537.774,20).

Vacaciones y bono vacacional:

1,25 días x Bs. 5.808,00= 7.260,00 + 4.400,00= 11.660,00.

Total a cancelar a la parte actora por tales conceptos Bs. 11.660,oo

DECISIÓN

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano M.J.C. contra la empresa PANADERÍA, HELADERÍA, CAFETERÍA GIRASOL II, S.R.L

A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro m.T. el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

F.S.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:30 p.m.

F.S.

La Secretaria

Exp. N°-- GP02-L-2004-001328

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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